CSJ - STL21700-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL21700-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL21700-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00806-01 Acta 33
Bogotá D. C. , diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que MARÍA DEL CARMEN PEDRAZA presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de julio d e 2025 dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO CINCUENTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el
FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES
NACIONALES DE COLOMBIA y la UNIDAD DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales a laRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00806-01 SCLAJPT-12 V.00 2 vida, mínimo vital, igualdad, debido proceso, salud, «vivienda digna, protección constitucional y a la tercera edad » presuntamente vulnerados por las convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Unidad
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Unidad de Gestión Pensiona l y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) con el fin de que se le reconociera y pagara «la sustitución del 100% de la pensión» con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Marco Ruge Romero.
Afirmó que el 16 de julio de 2024 radicó la demanda a través de la plataforma SIUGJ y su conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá.
Adujo que el 5 de septiembre de la misma anualidad las diligencias se remitieron al Juzgado Cuarenta y Ocho Laboral del Circuito de la ciudad en cita y que, debido a «fallas en la plataforma», el 16 de septiembre de 2024 el asunto se envió al Juzgado Cincuenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá.
Argumentó que con auto de 20 de febrero de 2025 la autoridad inadmitió la demanda y que, subsanadas las deficiencias, el estrado judicial la admitió con proveído de 22 de abril de aquella anualidad.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00806-01
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Explicó que el 14 y 16 de mayo de 2025 la Unidad de Gestión Pensional y Contribu ciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, respectivamente,
Explicó que el 14 y 16 de mayo de 2025 la Unidad de Gestión Pensional y Contribu ciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, respectivamente, contestaron la demanda.
Expuso que «los contratiempos» que tuvo para radicar la demanda, aunado a la mora del despach o que conoce actualmente de la causa han dilatado la obtención de un fallo «con el cual muy seguramente se logre el reconocimiento y pago de la pretendida prestación».
Destacó que en la actualidad el proceso tiene radicada vigilancia judicial, pues esta fue la única manera de lograr su impulso.
Manifestó que tiene 81 años y que por su avanzada edad es sujeto de especial protección constitucional, dado que carece de oportunidades laborales o fuentes propias de sustento.
Mencionó que tiene «debilitamiento físico y de salud y no tengo capacidad de asumir mis necesidades básicas, encontrándome en una situación de vulnerabilidad».
Indicó que cada día «se expande la morosidad en nuestro sistema de justicia, puesto que ya se va a cumplir UN AÑO desde la primera radicación de la demanda, lo cual genera y aumenta los quebrantos en mi calidad de vida».Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00806-01
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Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja n sus derechos fundamentales. Con tal fin solicitó ordenar:
i) Al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES
NACIONALES DE COLOMBIA:
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja n sus derechos fundamentales. Con tal fin solicitó ordenar:
i) Al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES
NACIONALES DE COLOMBIA:
- El reconocimiento de la sustitución pensional a mi favor […].
- El pago del retroactivo correspondiente a la sustitución pensional, contado desde el 24 de octubre de 2022 (fecha del fallecimiento del señor MARCO HELÍ RUGE ROMERO), hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la mesada inicial.
- Al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y a la UGPP que, en el marco de su competencia, adopten las med idas necesarias para garantizar mi sostenimiento económico y continuidad en el sistema de salud […].
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 16 de julio de 2025 y, con proveído de 21 del mismo mes y año la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocad a y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado el Juzgado Cincuenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá detalló las actuaciones que adelantó en esa instancia ; al tiempo precisó que, tras realizar el estudio integral del expediente y las contestaciones del extremo pasivo , mediante providencia de 22 de julio de
Dos Laboral del Circuito de Bogotá detalló las actuaciones que adelantó en esa instancia ; al tiempo precisó que, tras realizar el estudio integral del expediente y las contestaciones del extremo pasivo , mediante providencia de 22 de julio de 2025, «la cual será notificada por estado el día 23 del mismoRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00806-01 SCLAJPT-12 V.00 5 mes y año a través del portal de publicaciones procesales de la Rama Judicial, se resolvió lo siguiente»:
“PRIMERO: INADMITIR la contestación de la demanda ordinaria laboral de primera instancia presentada por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP, para que dentro del t érmino de cinco (5) d ías subsane las deficiencias señaladas precedentemente, SO PENA DE TENERLA POR NO CONTESTADA, conforme al parágrafo 3° artículo 31 del C.P.T. y S.S., modificado por el Art. 18 de la Ley 712 de 2001.
SEGUNDO: La parte demandada deber á presentar la subsanación de la contestaci ón de demanda debidamente integrada EN UN SOLO ESCRITO, esto es, acoplando el documento inicial junto con la corrección de las falencias anotadas en este proveído, a través del aplicativo Sistema Integrado Único de Gestión Judicial – SIUGJ. Así mismo, en los términos del numeral 14 del artículo 78 del C.G.P., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3ª de la Ley 2213 de 2022, deberá remitir la subsanación con copia a la contraparte, so pena de aplicar las sanciones procesales correspondientes.
concordancia con lo dispuesto en el artículo 3ª de la Ley 2213 de 2022, deberá remitir la subsanación con copia a la contraparte, so pena de aplicar las sanciones procesales correspondientes.
TERCERO: TENER POR NO CONTESTADA la demanda por parte de la demandada FONDO PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, toda vez que, allegó el escrito de la contestación de la demanda de forma extemporánea, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: TENER COMO INDICIO GRAVE EN CONTRA del FONDO PASIVO SOCIAL FER ROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, el no haber dado contestación a la demanda dentro del término legal concedido, de conformidad con lo señalado por Parágrafo 2° y 3° del Art. 31 del C.P.T. y S.S., modificado por el Art. 18 de la Ley 712 de 2001.
QUINTO: RECONOCER PERSONERÍA JURÍDICA a la doctora MARTHA INÉS PUENTES GALLO, identificada con C.C. No. […], y T.P. No. […] del C. S. de la J., como apoderada principal de la parte demandante en los términos y para los efectos del poder obrante a folios 21 al 23 del anexo 09 – expediente SIUGJ.
SEXTO: RECONOCER PERSONERÍA JURÍDICA a la firma TRUJILLO POLANIA & ASOCIADOS S.A.S. y a su representada legal, el doctor OMAR TRUJILLO POLANIA, identificado con C.C.
No. […] y T.P. No. […] del C. S. de la J., en calidad d e apoderado
TRUJILLO POLANIA & ASOCIADOS S.A.S. y a su representada legal, el doctor OMAR TRUJILLO POLANIA, identificado con C.C. No. […] y T.P. No. […] del C. S. de la J., en calidad d e apoderado judicial de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, conforme a la escritura pública No. […] de la Notaría […] del Círculo de Bogotá D.C. (…)”.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00806-01
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Agregó que las pretensiones del presente trámite constitucional y las del proceso ordinario laboral que cursa en ese despacho son las mismas y tienen como objeto el reconocimiento de la sustitución pensional, por lo que la tutela no resulta procedente en este caso.
Señaló que el asunto se está adelantando conforme a la normativa aplicable, garantizando las garantías superiores de las partes.
Planteó que esta vía no debe utilizarse como un mecanismo para obviar los trámites previstos en la jurisdicción laboral, por lo que «la competencia para resolver los derechos pensionales de la accionante corresponde a este juzgado, el cual ya está adelantando el proceso de forma diligente y conforme a la ley».
La UGPP pidió declarar la improcedencia dado que en el presente caso «hay prejudicialidad por cuanto le corresponde al juez laboral definir sobre la orden de reconocimiento pensional en cabeza de esta unidad».
El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia requirió «denegar por improcedente y archivar la presente acción» al no haber vulnerado derecho fundamental
pensional en cabeza de esta unidad».
El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia requirió «denegar por improcedente y archivar la presente acción» al no haber vulnerado derecho fundamental alguno.
No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00806-01
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Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 31 de julio de 2025 el a quo constitucional declaró la improcedencia de la petición de resguardo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y consideró:
[…]
[…] las pretensiones de amparo reclamadas en la tutela se dirigen a obtener el reconocimiento de la sustitución pensional y el retroactivo causado desde 23 de octubre de 2022. Siendo ello así, no queda duda de la naturaleza que existe un mecanismo ordinario de defensa judicial idóneo para controvertir si le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, a través de un proceso ordinario laboral, el cual ya se encuentra en curso ante el
JUZGADO 52 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
[…]
En este orden, resulta necesario el debate sobre la existencia de la convivencia entre la aquí accionante MARÍA DEL CARM EN PEDRAZA y el causante para acceder al derecho, a través del proceso ordinario laboral que ya se encuentra en curso y, que no se observa actuar caprichoso, arbitrario o moroso del JUZGADO 52 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien por el contrario ha sido diligente en emitir las decisiones pertinentes dentro del
se observa actuar caprichoso, arbitrario o moroso del JUZGADO 52 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien por el contrario ha sido diligente en emitir las decisiones pertinentes dentro del trámite ordinario radicado el 16 de septiembre de 2024, incluso a raíz de la presente acción de tutela, emitió auto de 22 de julio de 2025, donde inadmitió la contestación de la UGPP y, tuvo por no contestada la demanda por el FFNN por extemporánea. Máxime cuando el juez natural debe también analizar la responsabilidad de las entidades de accionadas en caso del eventual reconocimiento pensional.
En su criterio, no se dieron los presupuestos para conceder el amparo transitorio, por lo que, «sin lugar a duda el mecanismo de defensa judicial resulta lo suficientemente eficaz e idóneo para asegurar la protección que se persigue, acotándose que el juez de tutela no está instituido para invadir esferas que le competen únicamente al juez natural, en especial cuando el trámite judicial ya se encuentra en curso».Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00806-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión la quejosa la impugnó para lo cual reiteró el argumento que expuso en su escrito inicial y criticó que el proceso « lleva un año y no ha superado la etapa probatoria, por lo que en el momento en que el proceso quede ejecutoriado, habrán pasado aproximadamente 3 años, situación que resulta in minentemente gravosa en mis condiciones de vida».
Expresó que el fallo desconoció su condición de persona
quede ejecutoriado, habrán pasado aproximadamente 3 años, situación que resulta in minentemente gravosa en mis condiciones de vida».
Expresó que el fallo desconoció su condición de persona de la tercera edad con 81 años y que no cuenta con un entorno familiar estable y económicamente solvente que pueda garantizar su subsistencia.
Refirió que la existencia de otro medio de defensa no excluye automáticamente la procedencia de la acción de tutela, sobre todo cuando se solicita como mecanismo transitorio y el medio ordinario resulta ineficaz para impedir un perjuicio irremediable.
Adujo que sí existe prueba suficiente de la convivencia y del derecho que se reclamó; a su juicio, los argumentos del juez de primera instancia fueron errados y tal conclusión desconoce las múltiples pruebas que aportó, incluyendo la sentencia del Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá, que declaró la existencia de la unión marital de hecho con efectos civiles y jurídicos desde 2009 hasta la muerte Marco Ruge Romero en 2022.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00806-01
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Advirtió que la sentencia impugnada se elaboró con un enfoque « estrictamente formal y legalista, contrario al papel que debe desempeñar el juez constitucional en los casos de tutela».
Cuestionó que e l análisis del tribunal se «limitó» a verificar si exist ía un proceso ordinario en curso, si hubo agotamiento de la ví a administrativa y si existía prueba directa del perjuicio económico , aspectos con los que no se
Cuestionó que e l análisis del tribunal se «limitó» a verificar si exist ía un proceso ordinario en curso, si hubo agotamiento de la ví a administrativa y si existía prueba directa del perjuicio económico , aspectos con los que no se tuvo en cuenta la naturaleza de este mecanismo «cuyo fin no es el cumplimiento de rituales, sino la protección inmediata de los derechos fundamentales».
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente aRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00806-01 SCLAJPT-12 V.00 10 interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
Al descender al sub judice la Sala encuentra que el
hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
Al descender al sub judice la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si i) el Juzgado Cincuenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá incurrió en mora judicial y ii) es procedente ordenar al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) que reconozcan la sustitución pensional y retroactivo a favor de la precursora y que garanticen su « sostenimiento económico y continuidad en el sistema de salud».
Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00806-01
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En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica 1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el nor mal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto.
Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el
afecte el nor mal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto.
Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingr esan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas que se asignen para proferirlos, al tenor de lo previsto por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1.º y 16 de la Ley 1285 de 2009.
Aunado a esto, en sentencia CC T -052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando:
[…] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […].
Pues bien, al examinar las piezas procesales y el sistema de consulta de la Rama Judicial se observa lo siguiente:
1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091 -2016, CSJ STL67772016, CSJ STL12096 -2017, CSJ STL5824 -2018, CSJ STL1321 -2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529 -2021 y, recientemente, en
2016, CSJ STL12096 -2017, CSJ STL5824 -2018, CSJ STL1321 -2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529 -2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00806-01
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- El 16 de septiembre de 2024 el asunto se asignó al
Juzgado Cincuenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá.
- Con auto de 20 de f ebrero de 2025 la autoridad inadmitió la demanda y el 26 siguiente la promotora radicó su subsanación.
- Con proveído de 22 de abril de esta anualidad la autoridad la admitió y ordenó notificar al extremo pasivo, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica d el
Estado y al Ministerio Público.
- El 14 y 16 de mayo de 2025 la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, respectivamente, contestaron la demanda.
- Mediante providencia de 22 de julio de 2025 la autoridad accionada, entre otros, inadmitió la contestación que la UGPP presentó, tuvo por no contestada la demanda por parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y requirió a la parte activa para que aportara copia de la cedula de ciudadanía y tarjeta profesional de la apoderada general de este último.
contestada la demanda por parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y requirió a la parte activa para que aportara copia de la cedula de ciudadanía y tarjeta profesional de la apoderada general de este último.
Conforme a lo anterior, en criterio de la Sala, el proceder del estrado judicial no puede considerarse per se lesivo deRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00806-01 SCLAJPT-12 V.00 13 garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Contrario a ello, se advierte que el fallador está adelantando las actuaciones necesarias para impulsar el proceso.
Ahora bien, frente a la pretensión orientada a que se reconozca la sustitución pensional y retroactivo a favor de la precursora y que garanticen su « sostenimiento económico y continuidad en el sistema de salud », conviene indicar que , precisamente, este es el asunto que se está definiendo a través del proceso que se censura por esta vía.
De ahí, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artícu lo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales este mecanismo únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», toda vez que está en trámite el proceso
mecanismo únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», toda vez que está en trámite el proceso ordinario laboral; luego, cumple esperar que el juez natural resuelva lo que en derecho corresponde.
Finalmente, en cuanto a las manifestaciones del act or asociadas a su edad, estado de salud y situación económica lo cual, según afirma, lo convierte en « sujeto de especial protección constitucional », es preciso señalar que, deRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00806-01 SCLAJPT-12 V.00 14 considerarlo, puede acudir ante el juez natural para que este sea quien estudie la viabilidad de aplicar en su favor la prelación de turnos que prevé el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, con miras a que se le imprima c eleridad al asunto debido a las circunstancias particulares que describe.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo que se impugnó , que declaró la improcedencia, para negar el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo que se impugnó, que
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo que se impugnó, que declaró la improcedencia, para NEGAR el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00806-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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