CSJ - STL21701-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21701-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL21701-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02145-00 Acta 37 Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025) La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO SA SKANDIA ACCAI SA presentó contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se advierte que María Antonieta Botero López promovióRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02145-00 SCLAJPT-12 V.00 proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección SA, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir SA, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la accionante con el fin de que se declarara la
Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir SA, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la accionante con el fin de que se declarara la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y se dispusiera que encontraba válidamente afiliada al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 17 de mayo de 2024 resolvió: PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación inicial efectuada por la señora MARÍA ANTONIETA BOTERO LÓPEZ en el Régimen de Ahorro individual con Solidaridad (RAIS), administrado por PROTECCIÓN SA en el año 1996, con los consecuentes traslados intra régimen con PORVENIR SA y
SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora MARÍA ANTONIETA BOTERO LÓPEZ se encuentra válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES sin solución de continuidad.
TERCERO: CONDENAR a SKANDIA PENSIONES Y CESANT ÍAS S.A.
PROTECCIÓN SA y PORVENIR SA, a trasladar a COLPENSIONES todos los dineros que reposen en la cuenta de ahorro individual de la señora MARÍA
TERCERO: CONDENAR a SKANDIA PENSIONES Y CESANT ÍAS S.A.
PROTECCIÓN SA y PORVENIR SA, a trasladar a COLPENSIONES todos los dineros que reposen en la cuenta de ahorro individual de la señora MARÍA ANTONIETA BOTERO LÓPEZ incluyendo las cotizaciones completas y los rendimientos financieros y el valor de los bonos pensionales en los que estarían representadas las cotizaciones al R égimen de Prima Media en caso de haberse ya redimido y a reembolsar el valor de los descuentos que realizó para el fondo de garantía de pensión mínima, gastos o cuotas de administración y primas de seguros previsionales debidamente indexados con cargo a sus propios recursos así como los aportes al fondo de solidaridad pensional en caso de que se hubiese realizado. Al momento de cumplirse estas órdenes los conceptos deben aparecer discriminados con valores, detalles de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a validar la afiliación de la demandante y recibir la devolución de los dineros ordenada en este proveído, además de tener en cuenta el tiempo cotizado en el RAIS, como semanas cotizadas que deberán reflejarse íntegramente en su historia laboral.
2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02145-00
SCLAJPT-12 V.00
QUINTO: DECLARAR probadas las excepciones de imposibilidad de condena en costas propuestas por COLPENSIONES y DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas en las contestaciones a la demanda formuladas por la parte pasiva de la litis.
QUINTO: DECLARAR probadas las excepciones de imposibilidad de condena en costas propuestas por COLPENSIONES y DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas en las contestaciones a la demanda formuladas por la parte pasiva de la litis.
SEXTO: CONDENAR en costas a PROTECCIÓN SA, PORVENIR SA Y SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. en favor de la demandante, las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000, a cargo de cada una de las demandadas y a favor de la señora MARÍA ANTONIETA BOTERO LÓPEZ. Sin condena en costas para COLPENSIONES y MAPFRE
COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.
SÉPTIMO: ABSOLVER a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., en atención a las pretensiones del llamamiento en garantía efectuado en el proceso y conforme lo señalado en la parte motiva de este proveído.
OCTAVO: Si el presente fallo no fuera apelado, por haber resultado adverso a los intereses de COLPENSIONES en virtud de lo que dispone el artículo 69 del C.P.T.S.S, se remitirá el expediente a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Medellín, para que allí se surta el grado jurisdiccional de consulta.
[…] Afirmó que Skandia, Colpensiones, Protección y Porvenir formularon recurso de apelación; que Mapfre también lo hizo frente a la no condena en costas del llamamiento en garantía; y que se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público.
formularon recurso de apelación; que Mapfre también lo hizo frente a la no condena en costas del llamamiento en garantía; y que se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público. Aseguró que con providencia de 26 de julio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín determinó: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, dictada por la juez séptima laboral del circuito de Medellín, el día 17 de mayo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de MARÍA ANTONIETA BOTERO LÓPEZ contra PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A. SKANDIA SA. y COLPENSIONES y vinculada Mafre (sic) Colombia Vida Seguros S.A., para en su lugar indicar a Protección S.A., Porvenir S.A., Skandia S.A., que, en caso que dentro del periodo de afiliación se hayan realizado descuentos para las primas de reaseguros fogafin (sic), estas sumas sean también trasladadas debidamente indexadas. REVOCAR en cuanto se ordenó a Protección S.A., Porvenir S.A., Skandia S.A., la devolución del bono pensional de la actora a COLPENSIONES, para en su lugar indicar que en caso de que el mismo haya sido recibido se proceda a restituirlo a la oficina de bonos pensionales del MINISTERIO DE 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02145-00
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HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que esta entidad proceda con su anulación.
3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02145-00
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HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que esta entidad proceda con su anulación. Costas en esta instancia a cargo de Protección S.A., Porvenir S.A., Skandia S.A., por ser desfavorable el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el numeral 1) del artículo 365 del CGP. Las agencias en favor de la demandante se fijan en $1.300.000, monto que debe pagar cada fondo. […] Argumentó que tanto ella como Porvenir interpusieron recurso extraordinario de casación, mecanismo que el fallador plural negó con proveído de 11 de octubre de 2024 tras considerar que «no se probó por las sociedades impugnantes – Porvenir S.A. y Skandia S.A., que les asiste el interés económico para recurrir». Explicó que presentó recurso de reposición y en subsidio queja; con proveído de 10 de febrero de 2025 el juez plural mantuvo la decisión inicial y concedió el segundo. Expuso que con auto CSJ AL6185-2025 de 25 de junio de 2025, que se notificó el 22 de septiembre de la anualidad en cita, esta Sala declaró bien denegado el recurso extraordinario. Enunció que la decisión anterior se fundamentó en el incumplimiento de « la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo,
incumplimiento de « la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que eleva sin soporte alguno». 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02145-00
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Censuró la decisión del fallador de segundo grado por cuanto, en su sentir, desconoció el precedente de la Corte Constitucional en sentencia
CC SU-107-2024.
Criticó que el estrado judicial no realizó un estudio efectivo respecto de los medios de prueba, ni hizo uso de sus facultades oficiosas para indagar si se contaba con soportes adicionales de la información que se le brindó al actor. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales, y con tal fin, solicitó dejar sin efecto el numeral primero de la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 26 de julio de 2024, para que, en su lugar, se emita una decisión de remplazo que tenga en cuenta los lineamientos de la sentencia CC SU-107-2024. La acción de tutela se radicó el 26 de septiembre de 2025, se asignó al despacho el 29 siguiente y, con auto de 30 del mes y año en cita, esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las
La acción de tutela se radicó el 26 de septiembre de 2025, se asignó al despacho el 29 siguiente y, con auto de 30 del mes y año en cita, esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín detalló las actuaciones que adelantó en esa instancia y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Protección indicó: «queremos manifestar que coadyuvamos las pretensiones de la accionante, en virtud del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, pues es claro nuestro interés legítimo en el resultado del proceso, pues también fuimos demandados en el proceso ordinario laboral citado».
5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02145-00
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Por su parte Colpensiones pidió declarar improcedente la acción por cuanto no se advierte defecto o vulneración. Diana Martínez Cubides quien dijo actuar en representación de Porvenir se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó el poder que la acreditara como tal; luego, sus argumentos no serán analizados en esta instancia No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02145-00
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Al descender al sub judice, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente dejar sin efecto el numeral primero de la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 26 de julio de 2024, para que, en su lugar, se emita una decisión de remplazo que tenga en cuenta los lineamientos de la sentencia CC SU-107-2024. En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otros
lineamientos de la sentencia CC SU-107-2024. En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Lo anterior teniendo en cuenta que, si bien formuló recurso de reposición y queja contra el auto que no concedió el extraordinario de casación, lo cierto es que no allegó evidencia de las erogaciones que pudieron ser una carga económica para esta, que permitieran demostrar realmente el perjuicio o daño que recibió con la sentencia que se criticó. Lo dicho, lleva a inferir que la tutelante utilizó de manera incorrecta los mecanismos en mención de manera que no puede en estos momentos, luego de haber procedido en tal sentido, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02145-00 SCLAJPT-12 V.00 asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos para
SCLAJPT-12 V.00 asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad – en los términos señalados, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02145-00 SCLAJPT-12 V.00 los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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