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CSJ - STL21702-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21702-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL21702-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02730-00 Acta 47 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Teniendo en cuenta la comisión otorgada a la magistrada ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4. ° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Establecido lo anterior, la Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ALBA PAULINA

GUEVARA DE AGUDELO contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02730-00

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La promotora acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial se extrae que, tras la muerte de su cónyuge, la actora solicitó el

administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial se extrae que, tras la muerte de su cónyuge, la actora solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que el entonces Instituto de Seguros Sociales le reconoció mediante Resolución n.° 31356 de 25 de octubre de 2004. Inconforme con lo anterior, la promotora promovió proceso ordinario laboral contra dicha entidad y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez « por considerar que el fallecimiento de [su] difunto esposo obedeció a un accidente laboral y por lo tanto era de [o]rigen profesional [su] pensión». El trámite de primer grado se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que, mediante sentencia de 14 de julio de 2009, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a las demandadas de las pretensiones. La accionante apeló y el asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que mediante fallo de 29 de junio de 2010 resolvió: PRIMERO: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad el 14 de julio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral de Alba Paulina Guevara en contra del Instituto del Seguro Social, para

en su lugar señalar que la muerte del señor Marcos Armando Agudelo Vanegas, es de origen profesional por accidente de trabajo. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02730-00

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SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena al Instituto del Seguro Social al pago de la suma de $ 24.585.014.28 a favor de la señora Alba Paulina Guevara por concepto de la diferencia del 30% de la pensión de sobrevivientes y en las que en lo sucesivo se causen hasta que el Instituto del Seguro Social cancele el reajuste aquí ordenado.

TERCERO: Condenar al Instituto accionado al pago de los intereses que se encuentran establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 hasta que sea cancelada la obligación aquí impuesta. […] La accionante presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia y mediante proveído de 16 de septiembre de 2010, el Tribunal convocado determinó: Primero: Aclarar tanto en la parte considerativa como el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia 29 de junio de 2010, en el sentido de que la diferencia dejada de pagar por parte de la demandada, esto es, 30% debe ser cancelada por el Instituto del Seguro Social hasta que se modifique el origen de la pensión de sobrevivientes, mediante el correspondiente acto administrativo que deberá proferir en su oportunidad la entidad demandada.

Segundo: Adicionar la sentencia en la parte resolutiva como considerativa con respecto a que los intereses que se encuentran establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 deben ser cancelados por el instituto demandado a partir 15 de mayo de 2003.

Segundo: Adicionar la sentencia en la parte resolutiva como considerativa con respecto a que los intereses que se encuentran establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 deben ser cancelados por el instituto demandado a partir 15 de mayo de 2003.

A continuación del proceso ordinario, la actora inició proceso ejecutivo laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como sucesora procesal del Instituto demandado; el Juzgado, por auto de 8 de agosto de 2018, libró mandamiento de pago. Mediante decisión de 16 de octubre de 2018 la autoridad judicial ordenó la entrega de dos títulos judiciales a la parte demandante por valor de $125.000.000 y $104.175.299 cada uno. Posteriormente, a través de auto de 18 de agosto de 2020, el Juzgado dejó sin valor y efecto lo actuado desde el proveído de 8 de agosto de 2018 con fundamento en que la entidad que debía pagar la diferencia pensional establecida en el numeral segundo de la sentencia declarativa no era 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02730-00

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Colpensiones sino Positiva Compañía de Seguros SA y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. La ejecutante presentó incidente por cuanto, en su sentir, el Juzgado incurrió en la nulidad procesal estipulada en el numeral 2.° de los artículos 133 y 136 del Código General del Proceso.

La ejecutante presentó incidente por cuanto, en su sentir, el Juzgado incurrió en la nulidad procesal estipulada en el numeral 2.° de los artículos 133 y 136 del Código General del Proceso. Con auto de 18 de marzo de 2025 el despacho negó la nulidad pretendida por no haberse alegado en su oportunidad y por haberse formulado después de ocurrida. Contra la anterior determinación, la demandante interpuso recurso de apelación al considerar que la nulidad procesal alegada era insaneable. Por providencia de 5 de noviembre de esta anualidad, la Sala convocada confirmó lo decidido por la primera instancia. En desacuerdo, la precursora acudió a la acción de tutela por considerar que el juzgado lesionó sus derechos fundamentales al proferir la decisión de 18 de marzo de 2025, a través de la cual negó la nulidad propuesta, pues pasó por alto que la irregularidad procesal que alegó, relativa a que el juez modificó en la ejecución lo decidido en la sentencia declarativa, era insaneable al tenor del parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso. Igualmente sostuvo que existe error judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio al proferir el auto de 5 de noviembre de 2025 que confirmó el proveído del a quo, por cuanto esa decisión «no respondió a la inconformidad del recurso que se refería a la NULIDAD INSANEABLE propuesta y denegada; pero además de ello 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02730-00

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a la NULIDAD INSANEABLE propuesta y denegada; pero además de ello 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02730-00 SCLAJPT-11 V.00 fue en contravía de su propia decisión adoptada en pretérita oportunidad según sentencia complementaria de fecha del 16 de septiembre de 2016, expedida por esta misma magistratura». En virtud de lo descrito, pidió amparar los derechos fundamentales invocados y, para su restablecimiento, se extrae que pretende se ordene al Tribunal resolver nuevamente de fondo el recurso de apelación «respeto (sic) de la nulidad propuesta y contemplada en el artículo 133 C.G.P. numeral 2», en forma favorable a sus aspiraciones, esto es, invalidando lo actuado en el proceso a partir del auto de 18 de agosto de 2020. La tutela se radicó el 2 de diciembre de 2025 y se admitió a través de proveído de 3 siguiente, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP pidió declarar improcedente el amparo. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP pidió declarar improcedente el amparo. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio se refirió a sus decisiones y defendió la legalidad de estas. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio allegó el vínculo de acceso al expediente. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02730-00

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular, en los casos expresamente previstos por la ley, los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos de procedencia: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02730-00 SCLAJPT-11 V.00 dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela impone sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. Claro lo anterior y analizado el caso bajo estudio, se advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que la promotora cuenta con legitimación en la causa por activa. Aunado a ello, se satisface la inmediatez, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a seis (6) meses. Por último, se cumple con la subsidiariedad, puesto que contra la decisión objeto de reparo no procedían más recursos. Dicho esto, el problema jurídico que debe decidir esta Corte consiste

prerrogativas fundamentales es inferior a seis (6) meses. Por último, se cumple con la subsidiariedad, puesto que contra la decisión objeto de reparo no procedían más recursos. Dicho esto, el problema jurídico que debe decidir esta Corte consiste en establecer si, del proveído del Tribunal de 5 de noviembre de 2025, el cual zanjó el asunto, se extrae la transgresión de las prerrogativas superiores invocadas. En esa dirección, se advierte que el ad quem realizó un recuento de antecedentes fácticos y procesales e hizo énfasis en lo resuelto en la primera instancia. Expuso que el apoderado de la parte actora presentó incidente de nulidad, de acuerdo con el numeral 2.° del artículo 133 del Código General del Proceso al considerar que: […] el a quo actuó en contravía de la decisión de 29 de junio de 2010, dictada por este Tribunal y aclarada el 16 de septiembre siguiente, ya que, consideró errada la afirmación de que el Instituto de Seguros Sociales ARL es hoy Positiva Compañía de Seguros S.A. “…quizás generando conductas disciplinables por querer cambiar el alcance de la decisiones de las superioridades (…) dispuso de un compendio normativo para destender (sic) lo ordeno por el superior y quizás buscar presuntas conductas disciplinables donde no las hay …” . Más adelante aclaró lo pedido, indicando que debía declararse la nulidad del auto de 18 de agosto de 2020 y, mantenerse el de 08 de agosto de 2018. A continuación, citó las causales de nulidad, la oportunidad, trámite, 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02730-00

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A continuación, citó las causales de nulidad, la oportunidad, trámite, 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02730-00 SCLAJPT-11 V.00 requisitos para alegarlas y saneamiento de aquellas conforme los artículos 133, 134, 135 y 136 del Código General del Proceso. Dicho esto, el Tribunal analizó las sentencias de primera y segunda instancia, la complementaria, aquella que resolvió el recurso extraordinario de casación, el auto de 8 de agosto de 2018 mediante el cual el a quo libró mandamiento de pago contra Colpensiones, la decisión que esa autoridad profirió el 18 de agosto de 2020 en la que dejó sin valor ni efecto este último auto, el de 3 de junio de 2022 por el que remitió el vínculo del proceso a la UGPP, al Fopep y a Positiva Compañía de Seguros SA y la providencia de 11 de abril de 2023 por medio del cual libró mandamiento de pago contra la Unidad. En ese sentido, el ad quem consideró: Así las cosas, claro es para la Sala que la orden impartida dentro del asunto ordinario laboral que ahora se ejecuta correspondería a que el Instituto del Seguro Social -hoy extintodebía pagar a la señora ALBA PAULINA GUEVARA AGUDELO, i) la diferencia del 30 % de la pensión de sobrevivientes y las que se causaran hasta que se pagara el reajuste ordenado, ii) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como iii) las costas de la primera y segunda instancia -sin costas en sede del recurso

sobrevivientes y las que se causaran hasta que se pagara el reajuste ordenado, ii) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como iii) las costas de la primera y segunda instancia -sin costas en sede del recurso extraordinario de casación-, sin embargo, dada la extinción de dicha entidad -ISSy ante la solicitud de ejecución propuesta, como lo hiciera la jueza de primer grado, había que determinarse en cabeza de quién recaería la responsabilidad de dar cumplimiento a la condena impuesta, por ende, surge oportuno estudiar si acertó o no la funcionaria judicial o, si por el contrario incurrió en la causal de nulidad alegada. Asimismo, precisó que «para la época en que se profirió la providencia en comento [decisión de 29 de junio de 2010] , el extremo pasivo estuvo integrado por el Instituto del Seguro Social - ISS y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez». Enseguida citó apartes de la sentencia complementaria y advirtió que al interior del proceso ordinario laboral no se discutió que Marcos 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02730-00

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Armando Agudelo Vanega prestó servicios a la Registraduría Nacional del Estado Civil desde el 1.° de febrero de 2002 hasta el 14 de mayo de 2003, que estuvo afiliado al sistema integral de seguridad social a través del ISS, lo que dicha entidad aceptó en la contestación de la demanda. Igualmente, estudió (i) el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 con relación al derecho a la seguridad social y la administración del régimen

lo que dicha entidad aceptó en la contestación de la demanda. Igualmente, estudió (i) el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 con relación al derecho a la seguridad social y la administración del régimen de prima media con prestación definida ; (ii) el Decreto 600 de 2008 que reglamentó la norma anterior; (iv) la Resolución n.° 1293 de 2008 de la Superintendencia Financiera que aprobó la cesión de activos, pasivos y contratos del Instituto de Seguros Sociales afectos a su actividad como administradora de riesgos profesionales a favor de La Previsora Vida SA Compañía de Seguros hoy Positiva Compañía de Seguros SA; (v) lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015 frente al pago de pensiones de invalidez reconocidas por Positiva Compañía de Seguros SA cuyos derechos fueron causados originalmente en el ISS serían administradas por la UGPP y pagadas por el FOPEP; y (vi) el Decreto 1437 de 2015 que reglamentó esta norma.

De lo anterior concluyó: Así las cosas, si bien la Sala estima que la nulidad solicitada por la señora ALBA PAULINA GUEVARA AGUDELO, cumpliría los presupuestos para su trámite, con arreglo a los referidos artículos 135 y 136 del CGP, -en razón a que cuenta con facultad para proponerla, se soportó en la presunta vulneración del debido proceso, se expresaron los hechos en que se fundamentó, se refirieron los documentos que constituirían medios de prueba y, recayó sobre una causal insaneableno tiene vocación de prosperidad, pues, de acuerdo con lo

debido proceso, se expresaron los hechos en que se fundamentó, se refirieron los documentos que constituirían medios de prueba y, recayó sobre una causal insaneableno tiene vocación de prosperidad, pues, de acuerdo con lo explicado, para la Sala resulta acertada la decisión recurrida, en tanto devenida la extinción del ISS y tratándose de una pensión de sobrevivientes con origen en un accidente de trabajo mortal, lo lógico era disponer la sucesión procesal -artículo 68 del CGPcon la entidad que asumió el riesgo, en este caso, UGPP, por lo tanto, al considerarse la procedencia del mandamiento de pago, éste debía dirigirse en contra de esa última entidad, a pesar que las decisiones de este Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia estuvieran relacionadas con el otrora responsable y ahora extinto ISS, ya que, pensarlo de otro modo limitaría el otorgamiento de una prestación económica a la existencia de la institución que 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02730-00 SCLAJPT-11 V.00 la reconociera y/o se encargara de su pago, lo cual transgrediría los principios del sistema de seguridad social integral. Por lo anterior, confirmó el auto apelado que negó el incidente de nulidad por las razones expuestas. Así las cosas, revisada la anterior decisión, la Sala considera que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues se refirió a las normas y a la jurisprudencia que estimó aplicables, analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la

conclusiones plausibles, pues se refirió a las normas y a la jurisprudencia que estimó aplicables, analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica, subsumió los hechos probados en los instrumentos legales descritos y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02730-00

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo invocado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo invocado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02730-00

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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