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CSJ - STL21703-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21703-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL21703-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02641-00 Acta 47 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Teniendo en cuenta la comisión otorgada a la magistrada ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Establecido lo anterior, la Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que DIANA PATRICIA VARÓN HERNÁNDEZ interpone contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdadRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02641-00

SCLAJPT-12 V.00 en conexidad «con el principio de equidad », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que la actora promovió proceso ordinario laboral contra el Banco Scotiabank Colpatria SA con el fin de que se declarara la existencia de una

Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que la actora promovió proceso ordinario laboral contra el Banco Scotiabank Colpatria SA con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre ellos, vigente de 11 de enero de 1995 a 19 de febrero de 2020 y, en consecuencia, se le pagara la indemnización por despido injusto que estimó en $47.221.200, primas semestrales en $5.448.600, vacaciones en $3.632.400, salarios adeudados en $8.717.760, intereses moratorios liquidados hasta que se efectuara el pago y la sanción moratoria, tras señalar que «no se le ha cancelado la indemnización de que habla el artículo 65 del C. S del T […]». El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2024, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante DIANA PATRICIA VARÓN HERNÁNDEZ y la demandada SCOTIABANK COLPATRIA S.A, existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente del 11 de enero de 1995 hasta el 19 de febrero de 2020, en virtud del cual la actora desempeñó el cargo de profesional I aseguramiento calidad A BCO; conforme a lo considerado.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada en virtud del contrato de transacción, propuesta por SCOTIABANK COLPATRIA S.A, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente

contrato de transacción, propuesta por SCOTIABANK COLPATRIA S.A, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada SCOTIABANK COLPATRIA S.A., de todas las pretensiones condenatorias formuladas en su contra por la demandante. […] Inconforme, la parte actora presentó recurso de apelación y, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2025, notificada el 3 de octubre

2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02641-00 SCLAJPT-12 V.00 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión reprochada. La tutelante acudió al instrumento de resguardo constitucional por estimar que existió una indebida valoración de pruebas, toda vez que, si bien «prestó su consentimiento para la transacción, este se encontraba viciado por ausencia de libertad, discernimiento e intención, de modo que no fue emitido de manera consiente e informada». Se refirió de manera extensa a varios medios de convicción, como la transacción y testimonios y enfatizó que el acuerdo realizado no lo hizo de una forma espontánea y libre, «ya que un trabajador, después, de tanto tiempo de ser empleado por una empresa, con una hoja de vida intachable, la llamen a la oficina de personal y le presenten un ACUERDO preelaborado […], y le digan que por motivos de reorganización de la empresa han resuelto dar por terminado el contrato de trabajo, de

la llamen a la oficina de personal y le presenten un ACUERDO preelaborado […], y le digan que por motivos de reorganización de la empresa han resuelto dar por terminado el contrato de trabajo, de “común acuerdo”, para decirle que firme, como si estuviera de acuerdo». Indicó que la Organización Internacional del Trabajo había sido clara en que se deben respetar los derechos del trabajador como la estabilidad, garantías adquiridas, indemnizaciones, pensiones, salario digno, salud y vivienda, y que, si bien era posible realizar acuerdos transaccionales, estos no podían violentar las prerrogativas mínimas. Expuso que hubo un error de hecho, de derecho, una falsa representación de la realidad y afectación de su consentimiento, lo que conllevaba a una nulidad o invalidez del contrato de transacción ya que la voluntad no se había formado de manera libre e informada. En razón a lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, solicitó dejar sin efectos 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02641-00 SCLAJPT-12 V.00 la sentencia de 30 de septiembre de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió, en la que confirmó la de primera instancia, que denegó las pretensiones invocadas. La acción constitucional se radicó el 25 de noviembre de 2025 y, mediante proveído de 1.º de diciembre siguiente, esta Sala la inadmitió

primera instancia, que denegó las pretensiones invocadas. La acción constitucional se radicó el 25 de noviembre de 2025 y, mediante proveído de 1.º de diciembre siguiente, esta Sala la inadmitió para que se aportara el poder del representante judicial de la accionante. Subsanado lo anterior, mediante auto de 10 de diciembre ulterior se admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Scotiabank Colpatria defendió la legalidad de la decisión emitida por la autoridad accionada y afirmó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esta, por lo que solicitó desvincularlo y que se declarara improcedente el amparo.

No se recibieron respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02641-00

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Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma

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Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Asimismo, reiteradamente ha sostenido esta Sala que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ahora bien, al descender al caso bajo examen, se advierte que el problema jurídico que la Sala debe decidir consiste en establecer si es viable, a través de esta senda tuitiva, invalidar la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de septiembre de 2025, en el proceso originario de la queja. Al respecto, de entrada, se advierte que la respuesta a dicho interrogante es negativa, dado que la parte actora desconoció el requisito

de septiembre de 2025, en el proceso originario de la queja. Al respecto, de entrada, se advierte que la respuesta a dicho interrogante es negativa, dado que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que, pese a contar con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, no lo activó ni expuso las razones válidas para desechar su utilización. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02641-00

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Esta circunstancia es relevante, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral, en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, en casos como el presente, se determina respecto al monto de las pretensiones denegadas al demandante y confirmadas en la sentencia de segunda instancia, por lo que, como se extrae de las cifras establecidas en los antecedentes de la presente decisión, y teniendo en cuenta la indemnización moratoria, estas pueden superan los $170.820.000, monto equivalente a 120 mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de expedición del fallo censurado -2025-, de ahí que, es ante el juez natural que se debió revisar dicho interés para recurrir. De lo dicho se colige que, pese a acreditar tal interés económico, la actora no empleó el mencionado mecanismo por su propia incuria, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su

De lo dicho se colige que, pese a acreditar tal interés económico, la actora no empleó el mencionado mecanismo por su propia incuria, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. De tal manera que, al no encontrarse cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela – subsidiariedad - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02641-00

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02641-00

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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