CSJ - STL21705-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21705-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL21705-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02477-00 Acta Extraordinaria 105 A Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que FIDELINA ASCANIO DE ÁLVAREZ presentó contra la
SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, vivienda digna, «tutela judicial efectiva, enfoque de género, no discriminación» y «protección especial de adultos mayores» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que la actora y Edwin Álvarez Ascanio presentaron acción de tutela anterior contra la Sala Civil Especializada enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02477-00
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Restitución de Tierras de San José de Cúcuta con el fin de dejar sin efecto la sentencia de 19 de mayo de 2023, por medio de la cual les negaron la condición de segundos ocupantes en el proceso de restitución de tierras que denunciaban. La Sala de Casación Civil emitió fallo constitucional CSJ STC6776la sentencia de 19 de mayo de 2023, por medio de la cual les negaron la condición de segundos ocupantes en el proceso de restitución de tierras que denunciaban. La Sala de Casación Civil emitió fallo constitucional CSJ STC67762023 de 12 de julio del mismo año, en el que negó lo pretendido al advertir que la providencia censurada era razonable. Inconforme, la parte accionante impugnó y mediante sentencia CSJ STL 9848-2023 de 14 de agosto de esa anualidad la Sala de Casación Laboral la confirmó. El asunto se envió a la Corte Constitucional para su eventual revisión, autoridad que por proveído CC T-410-2024 de 30 de septiembre de 2024 revocó parcialmente el fallo de segunda instancia y resolvió: Tercero (…) ORDENAR a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta que, en el término de dos (2) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, se pronuncie sobre la condición de segunda ocupante de la actora como resultado de una posible vulnerabilidad sobreviviente al fallo de restitución, de conformidad con las condiciones fijadas en las sentencias C-330 de 2016, T-367 de 2016, T-646 de 2017 y T-306 de 2021. En caso de considerar que es procedente dicho reconocimiento, la autoridad judicial demandada deberá impartir las órdenes correspondientes a la Unidad de Restitución de Tierras. Expuso que el 9 de diciembre de 2024, en cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional, la Sala Civil Especializada en
Restitución de Tierras. Expuso que el 9 de diciembre de 2024, en cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de San José de Cúcuta emitió sentencia en el que reconoció a la actora como segunda ocupante, pero « no adoptó ninguna medida de protección real y efectiva, limitándose a conceder un pago de 6 meses de arriendo equivalente al 1% del valor del inmueble». 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02477-00
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La actora solicitó aclaración y adición que el tribunal rechazó por extemporánea el 24 de enero de 2025. Indicó que el 13 de marzo de 2025 promovió incidente de desacato tras advertir que no se había dado cumplimiento a la sentencia CC T-410 de 2024. Afirmó que mediante auto de 9 de mayo de 2025 la Sala de Casación Civil se abstuvo de imponer las sanciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 al encontrar satisfecha la orden de tutela y ordenó el archivo de las diligencias. Reprochó el proveído anterior pues, a su parecer hubo, «graves defectos sustantivos, fácticos, procedimentales y violación directa de la Constitución». Explicó que no se valoró el impacto de forma proporcionada respecto de la pérdida de la vivienda, toda vez que vivió por más de 30 años en el lugar; además que es una mujer de la tercera edad al tener 80 años, viuda, «sin proveedor económico» , pues su « esposo falleció por
respecto de la pérdida de la vivienda, toda vez que vivió por más de 30 años en el lugar; además que es una mujer de la tercera edad al tener 80 años, viuda, «sin proveedor económico» , pues su « esposo falleció por ser víctima de dos secuestros por grupos armados ilegales», por lo que no hubo un «test estricto de proporcionalidad» y una perspectiva de género. Alegó que la decisión la revictimizó al privarla nuevamente de su vivienda, «generando un segundo desplazamiento, esta vez por acción del Estado». Sostuvo que no se aplicó el enfoque restaurativo que ordena la Ley 1448 de 2011, el cual exige que las medidas de protección sean 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02477-00 SCLAJPT-11 V.00 transformadoras y sostenibles, no meramente simbólicas, sin considerar que también merecía una reparación integral. Puntualizó que en su providencia la homóloga Civil avaló un «cumplimiento formal, aparente y defectuoso de la sentencia de tutela, sin verificar el cumplimiento material y efectivo de las órdenes constitucionales». Se refirió a elementos de juicio que se analizaron en el proceso de restitución de tierras para enfatizar que se probó que fue segunda ocupante y que debían tomarse medidas efectivas, máxime cuando adujo que los «solicitantes de la restitución no pidieron la restitución material del inmueble, sino la restitución por equivalente conforme a los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011».
«solicitantes de la restitución no pidieron la restitución material del inmueble, sino la restitución por equivalente conforme a los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011». Agregó que los solicitantes del proceso de restitución «NO QUIEREN el inmueble materialmente ya obtuvieron su reparación económica mediante restitución por equivalente, que el bien ESTÁ ABANDONADO» y fue reconocida «como segunda ocupante de buena fe que habitó el inmueble casi 30 años, resulta jurídicamente viable y constitucionalmente imperativo permitir su retorno al inmueble sin que ello afecte derechos de terceros». Citó de forma extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional que trata sobre el estado de cosas inconstitucional respecto al desplazamiento forzado, el derecho a la vivienda, sobre las víctimas, la protección de adultos mayores y enfoque de género, con el fin de darle soporte a sus argumentos. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02477-00
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Por otro lado, alegó que para proferir el fallo de 9 de diciembre de 2024 el tribunal decretó pruebas de oficio sin que se le otorgara el traslado correspondiente, las cuales no pudo controvertir. Aseguró que cumplió con los requisitos de procedibilidad de este amparo, pues se presentó en el término razonable y que no tenía otro mecanismo para agotar. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin solicitó ordenar a la Sala de
mecanismo para agotar. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin solicitó ordenar a la Sala de Casación Civil dejar sin efecto el auto de 9 de mayo de 2025 por medio del cual se resolvió el incidente de desacato; que se declare el incumplimiento de la sentencia CC T-410 de 2024 por parte de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de San José de Cúcuta y se ordene medidas de protección «reales, efectivas y proporcionales» para la accionante específicamente así: PRIMERA OPCIÓN: La RESTITUCIÓN O REASIGNACIÓN a la accionante del inmueble ubicado en […] Ocaña, Norte de Santander, toda vez que: (i) Los solicitantes en restitución NO QUIEREN EL INMUEBLE; (ii) NO VIVEN ALLÍ; (iii) Obtuvieron restitución POR EQUIVALENTE económica o se encuentra en trámite; (iv) El predio ESTÁ ABANDONADO; y (v) La accionante lo habitó por más de 30 años de buena fe exenta de culpa. SEGUNDA OPCIÓN (subsidiaria): La entrega de un inmueble equivalente en condiciones similares de habitabilidad. TERCERA OPCIÓN (más subsidiaria): Compensación económica suficiente y adecuada para que la accionante pueda adquirir vivienda digna. Que se ORDENE a la Unidad de Restitución de Tierras realizar un informe de caracterización social integral que incluya visita a los predios del municipio de Ábrego para verificar la realidad material del presunto patrimonio de la accionante que no tiene.
caracterización social integral que incluya visita a los predios del municipio de Ábrego para verificar la realidad material del presunto patrimonio de la accionante que no tiene. Como pretensiones complementarias, pidió que i) el tribunal realizara una nueva valoración de la situación de la accionante como segunda ocupante, aplicando el test de proporcionalidad y el enfoque 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02477-00 SCLAJPT-11 V.00 diferencial de género, edad y condición de víctima y ii) que se «GARANTICE el derecho de contradicción de la accionante respecto de todas las pruebas de oficio que se decreten en cumplimiento de la sentencia de tutela». La acción de tutela se radicó el 7 de noviembre de 2025, se asignó al despacho el 10 del mismo mes y año y, mediante auto de 11 siguiente, esta Corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes. La Procuraduría 19 Judicial II para la Restitución de Tierras defendió la legalidad de la providencia censurada e indicó que la tutela no estaba llamada a prosperar. La Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta expuso que venía cumpliendo las ordenes respectivas. La Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Unidad Administrativa Especial de Gestión en Restitución de Tierras Despojadas, la Unidad de Víctimas y el Director Regional del Sena indicaron que existía falta de
ordenes respectivas. La Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Unidad Administrativa Especial de Gestión en Restitución de Tierras Despojadas, la Unidad de Víctimas y el Director Regional del Sena indicaron que existía falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de estas, por lo que solicitaron su desvinculación. La Sala de Casación Civil aportó el vínculo de acceso al trámite censurado. Dentro del término de traslado, no se recibió respuesta alguna. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02477-00
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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión
como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Civil vulneró los derechos de la parte actora, al emitir el auto de 9 de mayo de 2025, que resolvió el incidente de desacato propuesto. Al respecto cabe aclarar que, la única posibilidad para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial que se emita al interior de un trámite de incidente de desacato, se presenta cuando se advierta la existencia de un defecto (orgánico, fáctico, material o sustantivo, 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02477-00 SCLAJPT-11 V.00 desconocimiento del precedente o falta de motivación)1 capaz de quebrantar la decisión que se reprocha o que, en su trámite, se vulnere el debido proceso previsto como derecho fundamental en el artículo 29 Superior. La Corte Constitucional en sentencia CC SU-034-2018 estableció: […]tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato, el análisis parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada
trámite de un incidente de desacato, el análisis parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas. En ese sentido, esta Corte ha recalcado que el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de apelación recurso que en nuestro ordenamiento es numerus clausus. Sin embargo, en caso de que la decisión consista en sancionar al conminado, forzosamente el superior funcional del juez evaluará en grado jurisdiccional de consulta la determinación adoptada por el a quo y, si no existe reparo alguno, aquella quedará en firme.
En este contexto, previo a ventilar mediante acción de tutela cualquier eventual vulneración acaecida en la instrucción de un desacato, es condición sine qua non que el auto que pone fin al trámite esté debidamente ejecutoriado: Tal exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades con que cuenta la autoridad judicial para materializar las órdenes de protección impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite incidental como con el hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar la práctica de las pruebas que correspondan en ese escenario. Para esta Corporación, tales aspectos hacen inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente.
Bajo este entendimiento, como presupuesto formal de procedencia tratándose del requisito de subsidiariedad, la Corte ha establecido que para censurar por
que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente.
Bajo este entendimiento, como presupuesto formal de procedencia tratándose del requisito de subsidiariedad, la Corte ha establecido que para censurar por vía de tutela una providencia dictada al interior de un incidente de desacato, es necesario que el respectivo trámite haya culminado, teniendo en cuenta que, como se viene de decir, el grado jurisdiccional de consulta es la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza.
Aunado a lo anterior, en la jurisprudencia se ha consignado, como presupuesto material, que la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria, incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
1 Sentencia CC SU034-2018. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02477-00
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En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela
al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.
En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Esta frontera a la actuación del juez de tutela, que se impone en beneficio del debido proceso de los intervinientes, guarda una estrecha relación con el deber en cabeza del promotor de la acción de tutela de circunscribir su censura constitucional a los reproches que previamente haya planteado en el marco del
debido proceso de los intervinientes, guarda una estrecha relación con el deber en cabeza del promotor de la acción de tutela de circunscribir su censura constitucional a los reproches que previamente haya planteado en el marco del trámite incidental. Así, adicionalmente, la procedencia de la acción de tutela en este ámbito está condicionada desde un punto de vista sustantivo a las siguientes pautas: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio. Precisado lo anterior, y revisado el expediente del incidente de desacato, la Sala estima que no le asiste razón a la accionante toda vez que no se evidencia la violación al debido proceso o algún defecto capaz de quebrantar la decisión que se critica. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
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Ello es así, toda vez que entre la fecha en que se notificó la providencia censurada – 12 de mayo de 2025 – y la interposición de la presente acción de tutela – 7 de octubre de 2025 – transcurrieron menos de
providencia censurada – 12 de mayo de 2025 – y la interposición de la presente acción de tutela – 7 de octubre de 2025 – transcurrieron menos de 6 meses, término que, por ser razonable, se ajusta al principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Ahora bien, el tribunal inició con exponer las normas y jurisprudencia que trata sobre el incidente de desacato, luego se refirió a lo ordenado por la Corte Constitucional en el fallo de tutela CC T-410 de 2024, como el estudio que allí se hizo y enfatizó que en el asunto, «no están dados los presupuestos para imponer sanción alguna, esencialmente porque, aunque se reprocha la desatención del incidentado frente a la directriz constitucional de 30 de septiembre de 2024, lo cierto es que honró lo que se le mandó». Para ello, entró a revisar los elementos de prueba allegados y adujo que la corporación criticada, en aras de obedecer y con miras a verificar si la accionante «reunía o no las calidades de segunda ocupante sobreviniente merced al cumplimiento de la orden de entrega de los predios solicitados en restitución», decretó pruebas encaminada a averiguar sus precisas condiciones personales actuales.
sobreviniente merced al cumplimiento de la orden de entrega de los predios solicitados en restitución», decretó pruebas encaminada a averiguar sus precisas condiciones personales actuales. 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02477-00
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El fallador plural hizo un estudio de forma extensa de los elementos de prueba que se decretaron y enfatizó que el tribunal: […] coligió que los medios de convicción tenidos en cuenta para cuando se dictó la sentencia de 19 de mayo de 2023 y las que ahora se acopiaron, «salvo los predios que dejaron de ser suyos por aquello de la orden de restitución», Fidelina no se encontraba propiamente en condiciones de vulnerabilidad, al menos no, en lo referente a la capacidad económica, dado que «figura como propietaria de tres inmuebles en el municipio de Ábrego -y de otros varios que todavía figuran a nombre de su difunto esposo CARMEN TOBÍASamén que la exuberancia del patrimonio de sus hijos, obligados por Ley a salirle al paso a cualquier dificultad que por ese motivo tuviere ella con arreglo a lo previsto en los artículos 251 y 411 del Código Civil -ella misma derechamente sostuvo que “dependía” de ellosdescartan con suficiencia que se trate de persona en condiciones de pobreza o carencias económicas, con todo y que aparezca figurando en el régimen subsidiado en salud del que, al parecer, no hace continuo uso según dieron cuenta las entidades a la que aparece afiliada . (Subrayado original). Posteriormente, la autoridad accionada adujo que el tribunal destacó que, dado que «la señalada vulnerabilidad bien puede provenir asimismo
continuo uso según dieron cuenta las entidades a la que aparece afiliada . (Subrayado original). Posteriormente, la autoridad accionada adujo que el tribunal destacó que, dado que «la señalada vulnerabilidad bien puede provenir asimismo de otros factores», era viable reconocerle la condición de segunda ocupante y con esta, las medidas de atención que se revelaren como las mejores para su singular atención, atendiendo a que la accionante informó que: […] su diagnóstico de trastorno de ansiedad por separación y trastorno depresivo persistente, relacionado con la entrega de la casa donde convivió con su esposo y donde además manifestó que tenía animales y una huerta medicinal (...)”, sumado a esa condición de mujer, que exige aplicar el enfoque diferencial en razón del género -pues que así lo manda el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13 y 43 de la Constitución Política, la Ley 861 de 2003, la Ley 1257 de 2008, el artículo 2° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -sobre todo en caso de vejez según precisa su artículo 11.1y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Pará) amén del hecho de tratarse de adulta mayor que amerita por ello solo especial protección según ha tenido a bien precisarlo la
Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Pará) amén del hecho de tratarse de adulta mayor que amerita por ello solo especial protección según ha tenido a bien precisarlo la Corte Constitucional T-342 de 2014, T-322 de 2017, T-066 de 2020 y T077 de 2024. El fallador plural accionado expuso que, luego de estudiar las pautas del Acuerdo 033 de 2016 expedido por el Consejo Directivo de la Unidad 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02477-00
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Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuyo propósito era de «ofrecer a los reconocidos segundos ocupantes alternativas de solución a las eventualidades a que podrían verse expuestas con ocasión de la prosperidad de la acción de restitución de tierras», el colegiado de restitución dedujo para el caso particular que: «(…) dado que en realidad aquellas singulares características que le hacen a ella vulnerable, tienen que ver sobre todo con el hecho de la ulterior afectación por tener que salir del terreno que por tanto tiempo le albergó -y al cual, itérase, no es dable regresarle por las razones expuestas en las sentencia de restitución e incluso en el mismo fallo de la Corte Constitucionaly siendo además que, por otro lado, por los motivos antes expuestos tampoco aparecen como viables ni suficientes o adecuadas, aquellas particulares soluciones previstas en el citado Acuerdo 033 de 2016, con miras a dispensar el resarcimiento por esas carencias y dificultades y siendo que su anhelo es permanecer en el municipio
ni suficientes o adecuadas, aquellas particulares soluciones previstas en el citado Acuerdo 033 de 2016, con miras a dispensar el resarcimiento por esas carencias y dificultades y siendo que su anhelo es permanecer en el municipio de Ocaña en el que todavía reside -ahora con una hija según se dijose considera pertinente no solo la necesaria atención psicológica que demande su singular estado, misma que debe comprender, cual se consideró en la valoración profesional “(...) recibir tratamiento a través de psicoterapia. La intervención temprana y continua pueden ayudar a mejorar y evitar otras enfermedades de salud mental, debido a los cambios repentinos y frustrantes que han estado presentes en los últimos meses. Se sugiere mantener la normalidad de su vida cotidiana para evitar alteraciones emocionales que agudicen los síntomas presentes de ansiedad y depresión. Así mismo, proporcionar a la Sra Fidelina la mejor calidad de vida en la tranquilidad de lo que ha conocido como su hogar (...)” sino adicionalmente que se disponga, incluso teniendo por mira esa conclusión a la que arribó la psicóloga, un pago temporal de una renta, a lo menos por espacio de unos seis (6) meses y siquiera en cuantía del uno por ciento (1%) del valor comercial del concreto inmueble en el que vivía y del que tuvo que salir (art. 18 Ley 820 de 2023), mientras que ella decide si se va a residir en cualquier de los otros predios de su propiedad o más bien dispone de ese patrimonio que ostenta, que desde luego es suficiente, para conseguir, si así lo desea, un predio en la misma localidad de Ocaña y lograr así suplir su deseo
residir en cualquier de los otros predios de su propiedad o más bien dispone de ese patrimonio que ostenta, que desde luego es suficiente, para conseguir, si así lo desea, un predio en la misma localidad de Ocaña y lograr así suplir su deseo de residir allí. (Subrayado original). La autoridad accionada concluyó que con lo decidido el 9 de diciembre de 2024, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de San José de Cúcuta no fue displicente con lo que se le instruyó en la medida que, con la actuación antes reseñada, atendió la orden de tutela contenida en la decisión CC T-410 de 2024 de 30 de septiembre de ese año, por tanto, «no incurrió en el desacato denunciado por Fidelina Ascanio de Álvarez, vislumbrándose que los argumentos ahora traídos por esta para alegar que no se acató lo mandado, fueron 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02477-00 SCLAJPT-11 V.00 objeto de una petición de «aclaración y adición», rechazada por auto de 24 de enero de 2025 por ser extemporánea, determinación frente a la cual, por demás, guardó silencio». Por lo anterior, la homóloga Civil indicó que se descartaba la configuración del desacato y, en consecuencia, se abstuvo de imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 para lo cual se ordenó el archivo de las diligencias. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene
sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 para lo cual se ordenó el archivo de las diligencias. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia que se censura no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta magistratura observa que los argumentos que el precursor esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que el juez natural adoptó válidamente, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02477-00
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Ahora, con relación a las peticiones de la tutelante