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CSJ - STL21706-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21706-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL21706-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01758-00 Acta 33

Bogotá D. C., diez (10 ) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que BERTA LIBIA PALACIO DE PILONIETA presentó contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), extensiva a la SALA

LABORAL DEL TR IBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01758-00

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En lo que interesa al presente trámite, del impreciso escrito de tutela y de las piezas procesales se tiene que la accionante manifestó que Marco Antonio Pilonieta Téllez, su cónyuge, laboró « en entidades públicas desde 1958 hasta 1978, acumulando 784 semanas certificadas mediante diferentes CETIL y fallos judiciales».

Adujo que solicitó a la UGPP la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes y con Resolución

1978, acumulando 784 semanas certificadas mediante diferentes CETIL y fallos judiciales».

Adujo que solicitó a la UGPP la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes y con Resolución n.° 6662 de 11 de abril de 2024 tal entidad le reconoció la suma de $1.845.879.

Expuso que promovió acción de esta misma naturaleza con el fin de que se resolviera «de fondo el núcleo esencial de las peticiones del día 30 de julio de 2024».

Explicó que el asunto se radicó con el consecutivo 68081-31-05-002-2025-10005-00 y el conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja.

Señaló que mediante sentencia de 29 de enero de 2025 el estrado judicial «negó el a mparo inicial considerando que ya había respuesta, sin analizar de fondo la insuficiencia de la reliquidación»; inconforme, impugnó y mediante proveído de 13 de febrero de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga decr etó la nulidad de lo actuado con el fin de que se vinculara a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01758-00

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Con providencia de 25 de febrero de 2025 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja mantuvo la decisión de 29 de enero de la anualidad en cita y remitió el expediente a la Corte Constitucional al no ser impugnada;

Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja mantuvo la decisión de 29 de enero de la anualidad en cita y remitió el expediente a la Corte Constitucional al no ser impugnada; autoridad que no la seleccionó para revisión, conforme a estado de 14 de julio de 2025.

Enunció que el 24 de febrero de 2025 elevó petición ante la UGPP en la que requirió:

PRIMERO: SE DECRETE EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN en calidad de cónyuge supérstite del señor MARCO ANTONIO PILONIETA T ÉLLEZ

(Q.E.P.D), quien en vida se identificó con CC No. […] de

MEDELLÍN.

SEGUNDO: SE ACTUALICE EL PAGO DE LA MESADA

PENSIONAL, ESTO PARA QUE LO ASIGNADO NO PIERDA

PODER ADQUISITIVO.

TERCERO: Ejecutoriado el auto administrativo de reconocimiento de la indemnización deprecada, sean giradas, EN FORMA INMEDIATA, las sumas de dinero reconocidas en favor de la señora BERTA LIBIA PALACIO DE PILONIETA, por ante la entidad bancaria BANCO BBVA - OFICINA DE CIMITARRA, teniendo en cuenta su condición de vulnerabilid ad y estado de salud actual.

De no ser aceptadas las anteriores peticiones, solicito se sirvan proceder a reconocer recurso de apelación ante superior inmediato del que expidió la primera resolución y se expida un nuevo Acto Administrativo donde se reconozca y pague la pensión sustitutiva de vejez.

Expresó que, ante la falta de resolución, promovió una

inmediato del que expidió la primera resolución y se expida un nuevo Acto Administrativo donde se reconozca y pague la pensión sustitutiva de vejez.

Expresó que, ante la falta de resolución, promovió una segunda acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, trámite al que se vinculó a la UGPP, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil y a la Defensoría del Pueblo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01758-00

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Expresó que el proceso se identificó con el número 68001-22-05-000-2025-000071-00 y, mediante sentencia de 26 de junio de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga determinó:

Primero: Tutelar el derecho fundamental de petición de Berta Libia Palacio de Pilonieta, para ello, se ordena a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP que en el término perentorio de cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, emita respuesta de fondo a la solicitud pensional elevada el 24 de febrero de 2025 radicada por la entidad el 19 de marzo del mismo año, y dentro del mismo término comunique dicha determinación a la accionante, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: No tutelar los demás derechos fundamentales invocados por la accionante, ante la inexistencia de su quebranto, según lo señalado en precedencia.

Afirmó que, en cumplimiento « parcial de fallos de

Segundo: No tutelar los demás derechos fundamentales invocados por la accionante, ante la inexistencia de su quebranto, según lo señalado en precedencia.

Afirmó que, en cumplimiento « parcial de fallos de tutela», la unidad expidió la Resolución RDP 9701 de 8 de agosto de 2025, « adicionando $809.505, para un total de $2.655.384».

Explicó que esta reliquidación omitió incluir «gran parte de las semanas trabajadas y certificadas, limitándose a reconocer solo 51 semanas adicionales, a pesar de existir fallos judiciales y pruebas documentales que acreditan 784 semanas».

Destacó que tiene « 84 años cumplidos », superando la esperanza de vida promedio para las mujeres en Colombia y agregó que tiene condiciones de salud que agravan su situación de vulnerabilidad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01758-00

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Manifestó que la dilación y el pago «irrisorio» constituyen una amenaza cierta a su mínimo vital y vida digna.

Mencionó que ha agotado las herramientas que ha tenido a su al cance, pero aún persiste la vulneración. Igualmente, indicó:

Además, ya cursó un proceso ordinario laboral en el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SAN GIL, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 6867933330022020-00147-00, en el que se reconoció la existencia de tiempos laborales no cotizados y se ordenó la reliquidación correspondiente.

derecho, radicado 6867933330022020-00147-00, en el que se reconoció la existencia de tiempos laborales no cotizados y se ordenó la reliquidación correspondiente.

En dicho proceso se allegaron los CETIL completos y certificados que acreditan la totalidad de semanas trabajadas por el causante, discriminadas entidad por entidad.

Sin embargo, la UGPP incumplió su deber legal de ejercer la acción de cobro contra los empleadores responsables de las omisiones en el pago de aportes, y en cambio, trasladó a esta accionante toda la c arga administrativa para obtener dichos pagos, a pesar de que se trata de una obligación institucional y no de un deber personal del beneficiario.

Criticó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Oficina de Bonos Pensionales) no ejerció de manera diligente su deber de articular la información de bonos y tiempos de servicio.

A su juicio , los municipios de Bello y Cimitarra deben responder porque «en los CETIL figura vinculación laboral del causante, sin que se trasladaran aportes ni se adela ntaran acciones de cobro, contribuyendo a la exclusión de semanas certificadas».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01758-00

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Narró que, en cuanto al departamento de Antioquia, «en los CETIL aparecen tiempos laborales que no fueron reconocidos ni objeto de gestión administrativa, configurando omisión que afecta la liquidación integral».

Planteó que la Rama Judicial «figura como empleador en CETIL y en fallos judiciales, pero su información no fue

reconocidos ni objeto de gestión administrativa, configurando omisión que afecta la liquidación integral».

Planteó que la Rama Judicial «figura como empleador en CETIL y en fallos judiciales, pero su información no fue plenamente incorporada en la reliquidación, lo que genera vulneración a mis derechos».

Relató que «ya no t iene la fuerza » para iniciar otra demanda ordinaria con el fin de obtener lo que se probó y reconoció en sede judicial.

Resalto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga tuteló su derecho de petición, pero « restringió su alcance a una simple respuesta formal, sin proteger de fondo mi mínimo vital ni la seguridad social».

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó:

  1. Ordenar a la UGPP reliquidar integralmente la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes con base en la totalidad de las 784 semanas certificadas, incluyendo los tiempos reconocidos en CETIL y fallos judiciales previos.
  1. Ordenar el pago inm ediato del saldo estimado pendiente, actualizado con IPC, que asciende aproximadamente a $81.124.669 COP.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01758-00

SCLAJPT-12 V.00 7 iii) Oficiar a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que ejerzan acompañamiento y vigilancia del cumplimiento.

Como medida provisional pidió ordenar «a la UGPP abstenerse de archivar, cerrar o dar por terminado el

Defensoría del Pueblo para que ejerzan acompañamiento y vigilancia del cumplimiento.

Como medida provisional pidió ordenar «a la UGPP abstenerse de archivar, cerrar o dar por terminado el expediente a dministrativo relacionado con la solicitud de indemnización sustitutiva […], hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción de tutela».

La acción de tutela se radicó el 11 de agosto de 2025; no obstante, con auto de 15 siguiente se inadmitió en razón a que los hechos y pretensiones no resultaron ser claros.

Subsanada la anterior deficiencia, con providencia de 1.° de septiembre de 2025, esta Magistratura dispuso su escisión teniendo en cuenta las críticas que la pre cursora dirigió contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil ; al tiempo, se admitió, se ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejerciera su derecho de contradicción.

Adicionalmente, se negó la medida provisional al no cumplirse los requisitos del artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.

Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga informó que recibió en sede de impugnación la acción de tutela radicada con el número 68081 -31-05-002-2025-Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01758-00 SCLAJPT-12 V.00 8 10005-00 que la accionante promovió contra la UGPP, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el

SCLAJPT-12 V.00 8 10005-00 que la accionante promovió contra la UGPP, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el municipio de Cimitarra, la Ofi cina de Bonos Pensiones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Antioquia, el municipio de Bello y Colpensiones.

Aseguró que mediante auto de 13 de febrero de 2025 decretó la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, para que se hiciera la vinculación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bucaramanga – Santander.

Afirmó que el 14 de febrero de esa anualidad devolvió el expediente al juzgado de origen, sin que a la fecha hubiera retornado.

El despacho ponente de la acción de tutela y del trámite incidental que se identificó con el consecutivo número 68001-22-05-000-2025-00071-00 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga solicitó negar la acción al no ser responsable de la trasgresión que se alegó.

La Procuraduría Delegada Con Funciones Mixtas 7: Asuntos del Trabajo y Seguridad Social se limi tó a informar que « a partir del 1 de septiembre de 2024 debe remitir sus comunicaciones a través de los siguientes canales […]».

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa porRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01758-00

SCLAJPT-12 V.00 9

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa porRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01758-00 SCLAJPT-12 V.00 9 pasiva; además, se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque la petición de reliquidar integralmente la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes «no puede ser satisfecha » por este en razón a que « este Ministerio no funge con Administradora del Si stema General de Pensiones, y de otro lado, porque la señora accionante a la fecha, NO ha tramitado derecho de petición ante la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en relación con los hechos que fundamentan las pretensiones de la presente acción constitucional».

Refirió que la entidad competente para pronunciarse de fondo es la UGPP y que, de conformidad con los datos que aparecen en su sistema interactivo, consolidados con base en la información que Colpensiones y las administradoras de fondos privados de pensiones reportada periódicamente , pudo establecer que «el causante, NO SE ENCONTRABA

AFILIADO A NINGUNO DE LOS DOS (2) REGÍMENES

PENSIONALES ESTABLECIDOS POR LA LEY 100 DE 1993».

Reseñó que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es la competente para actualizar o corregir las inconsistencias que actualmente pueda presentar la historia laboral del causante, dado que dicho procedimiento debe adelantarse directamente por la Administradora de Pensiones.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración

para actualizar o corregir las inconsistencias que actualmente pueda presentar la historia laboral del causante, dado que dicho procedimiento debe adelantarse directamente por la Administradora de Pensiones.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bucaramanga – Santander indicó:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01758-00 SCLAJPT-12 V.00 10 […] el único trámite conocido por esta Seccional, y a cargo de la misma, correspondía a la expedición de la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL solicitada por la señora Berta Libia Palacio de Pilonieta, lo cual en efecto se realizó con la expedición de la Certificación Electrónica de Tiempo de Servicios No. 202502800165941000930005 del 19 de febrero de 2025 a nombre del señor Marco Antonio Pilonieta Téllez (Q.E.P.D.), certificando los tiempos laborados en esta entidad desde el 28/09/1967 y hasta el 31/08/1969; desde el día 01/01/1972 y hasta el 31/12/1972; desde el día 02/02/1974 y hasta el día 31/12/1974; desde el día 22/05/1975 y hasta el 31/05/1975, al igual que desde el día 16/06/1975 y hasta el día 19/02/1976, […], remitida personalmente a la peticionaria mediante mensaje de datos de fecha 19/02/2025. (anexos 1 y 2).

[…]

Por último, se advierte, que mediante la Resolución N o. SOP202501020104 del 06 de agosto de 2025, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

[…]

Por último, se advierte, que mediante la Resolución N o. SOP202501020104 del 06 de agosto de 2025, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, allegada por la accionante en el escrito de tutela, se resolvió reliquidar el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor Marco Antonio Pilonieta Téllez, de conformidad con el CETIL No 202502800165941000930005 que fue expedido por la Rama Judicial del Poder Público de Buca ramanga en fecha 19/02/2025, en donde se estableció que quedaron pendientes unos tiempos de servicios en el reconocimiento inicial efectuado por la UGPP, realizando nuevamente la liquidación y pago de las 162 semanas pendientes, certificadas por esta entidad.

En ese sentido, se tiene que, respecto de las inconformidades alegadas por la accionante en escrito de tutela, sobre la reliquidación integral y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente, las mismas versan sobre los periodos certificados por las otras entidades, comoquiera, que la UGPP resolvió reliquidar y pagar en favor de la accionante, lo certificado por esta entidad mediante el CETIL No. 202502800165941000930005, en tal sentido, se itera, esta entidad agotó toda competenc ia al expedir y entregar el CETIL a la señora Palacio de Pilonieta conforme lo solicitó, sin que se tengan obligaciones por cumplir, ni injerencia en la reliquidación y pago de la indemnización solicitada a la UGPP.

Palacio de Pilonieta conforme lo solicitó, sin que se tengan obligaciones por cumplir, ni injerencia en la reliquidación y pago de la indemnización solicitada a la UGPP.

El Juzgado Segundo Administrativo del C ircuito Judicial de San Gil informó que el 4 de agosto de 2020 la petente radicó el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, que se identificado con el radicado n.° 68679 -33-33-002-2020-00147-00. Además, agregó:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01758-00

SCLAJPT-12 V.00 11

Que en dicho proceso luego de su trámite procesal este despacho profirió sentencia de primera instancia el día 27 de Abril de 2023 cuyo tenor en la cual resolvió:

“PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda conforme a lo razonado en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: INSTAR a la UGPP para que, en el eventual caso de elevarse reclamación de reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva por parte de la accionante señora BERTA LIBIA PALACIO DE PILONIETA en vía gubernativa, la resuelv a de manera expedita en virtud de su particular situación de vulnerabilidad -por contar con 81 años de edad -, y sobre todo, que durante el trámite administrativo se atienda lo acreditado al interior de este proceso respecto al parentesco con el causante y a su trayectoria laboral, elementos que no tienen discusión en virtud del caudal probatorio arrimado al plenario”

(...)

Que la mencionada sentencia fue apelada y luego de surtir su

a su trayectoria laboral, elementos que no tienen discusión en virtud del caudal probatorio arrimado al plenario”

(...)

Que la mencionada sentencia fue apelada y luego de surtir su trámite ante el Tribunal Administrativo de Santander esta agencia el día 31 de octubre de 2023 profirió sentencia de segunda instancia en la cual resolvió:

“PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de abril de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de San Gil.

SEGUNDO. CONDENAR en costas en seg unda instancia a parte demandante por haber sido resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto a favor de la entidad demandada quien compareció en segunda instancia, que deberán ser liquidadas por el Juzgado de primera instancia”.

Precisó que el asunto se encuentra archivado con ambas sentencias debidamente ejecutoriadas y aclaró que en la providencia de primer grado no se dio una orden a la UGGP, solo se instó para que, en el eventual caso de elevarse reclamación, la resolviera de manera expedita.

Señaló que no existe memorial radicado por la parte demandante mediante el cual haya solicitado incidente de desacato, motivo por el que « este despacho no podría actuarRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01758-00 SCLAJPT-12 V.00 12 de oficio, ahora bien, con la presente tutela se podría entender que la accionante busca el inicio de un incidente de desacato, pero analizando la sentencia de primera y segunda instancia se observa que no se accedió a las pretensiones por lo que no es procedente el trámite incidental».

que la accionante busca el inicio de un incidente de desacato, pero analizando la sentencia de primera y segunda instancia se observa que no se accedió a las pretensiones por lo que no es procedente el trámite incidental».

La Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander remitió el vínculo para acceder a las piezas procesales.

Colpensiones requirió negar el resguardo por no encontrarse demostrada vulneración de los derechos que se reclamaron.

El municipio de Bello explicó:

Al respecto, es preciso informar que, en el expediente de la referencia obran certificaciones CETIL que dan cuenta de tiempos laborados sin aportes pensionales en entidades públicas (entre ellas el municipio de Bello). La propia decisión administrativa transcrita en autos indica que la indemnización sustitutiva se reconoce respecto del tiempo cotizado y que, para su monto, se consideran las semanas efectivamente cotizadas.

El municipio de Bello, en cumplimiento de sus obligaciones y de acuerdo a su competencia expidió CETIL a nombre del causante, documento que contiene la certificación de tiempos No. 201912890980112000730004 de 04 de diciembre de 2019, en la que se registran tiempos de servicio del causante ante esta entidad, con la precisión de NO aportes a pensión y señalamiento del municipio de Bello como entidad responsable de dichos tiempos para fines de archivo y certificación.

La accionante elevó requerimiento ante esta entidad mediante derecho de petición con radicado 20241068616, al cual se dio respuesta el 12 de agosto del 2024 en oficio 20242085443 del 12 de agosto de esa misma anualidad, tal y como queda probado con

derecho de petición con radicado 20241068616, al cual se dio respuesta el 12 de agosto del 2024 en oficio 20242085443 del 12 de agosto de esa misma anualidad, tal y como queda probado con la documentación anexa al presente pronunciamiento.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01758-00

SCLAJPT-12 V.00 13

La alcaldía de Cimitarra expuso que no ha tenido participación alguna en los actos administrativos que la promotora citó y expuso que Marco Antonio Pilonieta Téllez laboró para ese municipio de 21 de febrero de 1976 a 28 de febrero de 1978, conforme a lo certificado en el documento Cetil n.° 202409890208363000170003 de 11 de septiembre de 2024. Adicionalmente, agregó:

Así mismo, se hace constar que la señora Berta Libia Palacio de Pilonieta, en calidad de cónyuge supérstite del mencionado exservidor, ya había promovido una acción de tutela con anterioridad, en la cual solicitaba: (i) la expedición del certificado de tiempos laborados (CETIL), y (ii) el reconocimiento y pago de los aportes no cotizados al Sistema General de Pensiones correspondientes al periodo laborado por el causante en esta entidad territorial.

En su oportunidad, esta administración dio cumplimiento a la primera pretensión, expidiendo el certificado CETIL solicitado, como evidencia de la relación laboral del señor Pilonieta Téllez con esta entidad. No obstante, frente a la segunda solicitud, relativa al reconocimiento de aportes no cotiza dos, se informó a la accionante que no era posible acceder a dicha petición, en

con esta entidad. No obstante, frente a la segunda solicitud, relativa al reconocimiento de aportes no cotiza dos, se informó a la accionante que no era posible acceder a dicha petición, en atención a que esta entidad no cuenta con elementos de juicio suficientes para determinar si existen otros posibles beneficiarios con derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes o devolución de saldos, situación que se deriva del fallecimiento del titular del derecho, lo cual impide a esta administración asumir decisiones que puedan comprometer el derecho de terceros o generar pagos sin la debida deter minación legal de beneficiarios.

La Gobernación de Antioquia precisó:

la señora BERTA LIBIA PALACIO DE PILONIETA, identificada con la cédula de ciudadanía número […], el 30 de julio de 2024, bajo los radicados No. 2024010342574 y 2024010342621, elevó derecho de petición a la administración departamental, relacionada con los aportes a pensión por el tiempo servido al Departamento de Antioquia, de su cónyuge ya fallecido, el señor MARCO ANTONIO PILONIETA TÉLLEZ, identificado en vida con la cédula de ciudadanía número […];, (sic) frente a la cual, esta dirección técnica, dentro de los términos legalmente establecidos,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01758-00 SCLAJPT-12 V.00 14 dio respuesta mediante oficio No. 2024030296981 del 14/08/2024 […].

[…]

Es de advertir, que si bien en la respuesta dada a la señora Bertha Libia, se le indicó que, si no reunía los requisitos para ser

dio respuesta mediante oficio No. 2024030296981 del 14/08/2024 […].

[…]

Es de advertir, que si bien en la respuesta dada a la señora Bertha Libia, se le indicó que, si no reunía los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, podía solicitar al departamento de Antioquia la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes; a la fecha, la accionante no ha presentado ninguna solicitud relacionada con esta prestación económica, como tampoco ha recibido ningún requerimiento por parte de la UGPP.

[…]

Ahora bien la tutelante, si consideraba que le asistía algún derecho pensional, pudo acudir desde el año 2006, año en que falleció su cónyuge, es decir, hace más de diecinueve (19) años, a los medios idóneos y prolijos llamados a discernir el actual debate, que como es apenas obvio no es propio de la sede de tutela, y que de manera injustificada pretende ventilarlo en sede Constitucional, desconociendo el principio de inmediatez […].

No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice

sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01758-00

SCLAJPT-12 V.00 15

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala observa que l os problemas jurídicos a resolver consisten en determinar si es procedente:

  1. Si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró las garantías superiores de la precursora al interior de la acción de tutela radicada con el número 6800122-05-000-2025-000071-00, al tutelar su derecho de petición, pero « restringi[r] su alcance a una simple respuesta formal, sin proteger de fondo mi mínimo vital ni la seguridad social».
  1. Ordenar a la UGPP
  • Reliquidar « integralmente la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes con base en la totalidad de las 784 semana s certificadas, incluyendo los tiempos reconocidos
  1. Ordenar a la UGPP
  • Reliquidar « integralmente la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes con base en la totalidad de las 784 semana s certificadas, incluyendo los tiempos reconocidos en CETIL y fallos judiciales previos».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01758-00

SCLAJPT-12 V.00 16 - Pagar el «saldo estimado pendiente, actualizado con IPC, que asciende aproximadamente a $81.124.669 COP».

  1. Oficiar a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que ejerzan acompañamiento y vigilancia del cumplimiento.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta sala estructurará el fallo de la siguiente manera.

  1. Pretensión frente a la Sala Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga

Sobre el particular, es menester indicar que en sentencia CC SU - 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:

[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01758-00 SCLAJPT-12 V.00 17 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida po

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