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CSJ - STL21707-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21707-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL21707-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02553-00 Acta extraordinaria 108 Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JOSÉ ARLES GARCÍA VELAZCO presentó contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se advierte que el actor promovió proceso laboral en contra de Lidia Luzmila Ponguta Baracaldo en calidad de representante legal del establecimiento de comercio «Restaurante Semáforo en Rojo»,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02553-00

SCLAJPT-11 V.00 con el fin de que se declarara que entre las partes hubo una relación laboral y, en consecuencia, se le pagaran las prestaciones sociales, primas, salarios, horas extras, recargos dominicales y nocturnos e indemnización moratoria y por despido injusto. Adujo que el asunto correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante auto de 3 de septiembre de 2019 admitió la demanda.

moratoria y por despido injusto. Adujo que el asunto correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante auto de 3 de septiembre de 2019 admitió la demanda. Afirmó que el 9 de agosto de 2023 el juzgado de conocimiento emitió fallo en el que negó las pretensiones. Indicó que apeló la anterior decisión y el 14 de agosto siguiente el estrado de primer grado remitió el expediente al tribunal convocado, el cual se radicó el 16 posterior. Aseguró que el 18 de agosto ulterior el proceso ingresó al despacho de la magistrada designada sin que, desde ese momento, hubiese alguna actuación procesal. Enfatizó que al momento de la presentación de la tutela la corporación enjuiciada no se había pronunciado sobre la admisión de la alzada. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá pronunciarse sobre la admisión del recurso de apelación «y desarrollar de forma expedita las demás actuaciones que corresponden al proceso». 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02553-00

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La acción de tutela se radicó el 14 de noviembre de 2025 y mediante auto de 19 del mismo mes y año, esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

auto de 19 del mismo mes y año, esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Lidia Luzmila Ponguta como vinculada adujo que se atenía a lo resuelto por esta autoridad. No se recibieron respuestas dentro del término otorgado.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02553-00

SCLAJPT-11 V.00 del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos de la parte accionante

a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02553-00

SCLAJPT-11 V.00 del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos de la parte accionante al no haberse pronunciado sobre la admisión del recurso de apelación. Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: […] que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de

de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. En virtud de lo anterior, la intervención es excepcional, pues la regla general es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha

general es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02553-00

SCLAJPT-11 V.00 reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Esto, claro, en el entendido de que no se evidencie un comportamiento injustificable de la autoridad accionada, conducta que es evidente en el caso bajo examen de acuerdo con el análisis que se hace a continuación. Pues bien, al examinar el sistema de consultas de la Rama Judicial se evidencia lo siguiente: - El 16 de agosto de 2023 se radicó el proceso en el tribunal convocado. - El 18 de agosto siguiente se asignó a la magistrada ponente. Conforme a lo anterior, es claro que el término durante el cual el expediente ha permanecido a órdenes del a quem, resulta abiertamente excesivo, pues supera los dos años sin que exista alguna actuación o pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación presentado al interior del trámite en cuestión, máxime cuando el tribunal convocado ni siquiera dio respuesta a la presente acción. Bajo estas circunstancias, es innegable la vulneración de la garantía constitucional al debido proceso de José Arles García Velazco. En consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de tres (3) días contados a

constitucional al debido proceso de José Arles García Velazco. En consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente proveído, se pronuncie sobre la admisión del recurso de apelación que la parte activa presentó contra el fallo de primer grado y, de ser el caso, corra traslado a las partes para que presenten los respectivos alegatos de conclusión y, una vez vencido dicho 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02553-00

SCLAJPT-11 V.00 plazo, en el término de (10) días emita la respectiva sentencia que en derecho corresponda.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido

proceso de JOSÉ ARLES GARCÍA VELAZCO.

SEGUNDO. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente proveído, se pronuncie sobre la admisión del recurso de apelación que la parte activa presentó contra el fallo de primer grado y, de ser el caso, corra traslado a las partes para que presenten los respectivos alegatos de conclusión y, una vez vencido dicho plazo, en el término de (10) días emita la respectiva sentencia que en derecho corresponda. TERCERO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista

presenten los respectivos alegatos de conclusión y, una vez vencido dicho plazo, en el término de (10) días emita la respectiva sentencia que en derecho corresponda. TERCERO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02553-00

SCLAJPT-11 V.00 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaró voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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