CSJ - STL21708-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL21708-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL21708-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04516-01 Acta 42 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala resuelve la impugnación que MOISÉS ANDREWS HERRERA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 10 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el que denominó «acceso a la segunda instancia» , así como el principio de seguridad jurídica presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04516-01
SCLAJPT-11 V.00
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que María Concepción Bustos Jiménez, Álvaro Rafael y Gloria Angelina Navarro Bustos promovieron proceso verbal de pertenencia contra el aquí accionante y personas indeterminadas, para que se declarara que los demandantes adquirieron por prescripción adquisitiva de dominio un inmueble ubicado en Barranquilla. En consecuencia, se
pertenencia contra el aquí accionante y personas indeterminadas, para que se declarara que los demandantes adquirieron por prescripción adquisitiva de dominio un inmueble ubicado en Barranquilla. En consecuencia, se ordenara el registro de la sentencia en el correspondiente folio de matrícula inmobiliario y se condenara en costas a los demandados. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero del Circuito Oral de Barranquilla bajo el radicado n.° 8001-31-53-001-202300236-00, autoridad que, mediante proveído de 27 de octubre de 2023, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del accionante y las personas indeterminadas de acuerdo con el artículo 108 del CGP. Surtidas las etapas correspondientes, en sentencia de 04 de junio de 2024, el despacho de primer grado declaró la pertenencia de los demandantes sobre el inmueble objeto de litigio, por haber operado la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, ordenó la inscripción del fallo así como la cancelación y levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria y ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla para lo pertinente. Inconforme con lo anterior, la apoderada del actor interpuso recurso de alzada; mecanismo concedido en el efecto «devolutivo» a través de auto de 13 de junio de 2024. No obstante, en auto de 05 de julio del mismo año, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
de 13 de junio de 2024. No obstante, en auto de 05 de julio del mismo año, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla lo admitió en el «efecto suspensivo» 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04516-01
SCLAJPT-11 V.00
Con posterioridad, con destino al expediente censurado, la secretaría del órgano colegiado accionado expidió constancia de 24 de julio de 2024, mediante la cual informó que el «18 de julio de 2024, venció el término concedido [al] apelante, para cumplir con la carga establecida […] en proveído [de] julio 5 de 2024, notificado en Estado No. 116 de julio 8 […] y […] no se evidenció memorial de sustentación».
En consecuencia, la magistratura convocada emitió auto de 26 de julio de 2024, donde decidió «tener los reparos presentados ante el Juzgado de primera instancia como la sustentación del recurso de apelación interpuesto» por el accionante. Inconformes con la determinación anterior, los demandantes interpusieron recurso de reposición para que se declarara desierta la apelación interpuesta por el precursor, con fundamento en la falta de sustentación; con lo cual, por auto de 21 de agosto de 2024, el juez plural repuso su postura y, en su lugar, declaró desierto el mecanismo vertical. Inconforme, el propulsor interpuso súplica; sin embargo, mediante
sustentación; con lo cual, por auto de 21 de agosto de 2024, el juez plural repuso su postura y, en su lugar, declaró desierto el mecanismo vertical. Inconforme, el propulsor interpuso súplica; sin embargo, mediante proveído de 17 de septiembre de 2024, el Tribunal lo rechazó porque «el auto recurrido en súplica no se enc [o]ntra[ba] enlistado dentro de los asuntos expresamente determinados como susceptibles de es [e] medio de impugnación». Cumplido lo cual, el 25 de octubre de la misma anualidad se remitió el expediente al juzgado de origen para lo pertinente. El 06 de noviembre de 2024 el tutelante promovió incidente de nulidad con fundamento en la causal del numeral 2.° del artículo 133 del CGP, con el fin de que se declarara «la nulidad de todo lo actuado a partir 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04516-01 SCLAJPT-11 V.00 del auto que declaró desierto el recurso de apelación» , dado que, en su sentir, no se dio el trámite «que correspondía, [al recurso de súplica] el cual no era otro que, adecuar el Recurso Horizontal respectivo, tal cual lo ordena el PARRAFO (sic) del Artículo 318 del Código General del proceso». No obstante, la referida solicitud se negó en auto de 05 de diciembre de 2024, por cuanto no fue « propuesta en el primer momento procesal que tuvo para hacerlo en segunda instancia» , es decir, cuando «se rechazó por improcedente el recurso de súplica y ordenó devolver el
diciembre de 2024, por cuanto no fue « propuesta en el primer momento procesal que tuvo para hacerlo en segunda instancia» , es decir, cuando «se rechazó por improcedente el recurso de súplica y ordenó devolver el expediente al magistrado sustanciador, providencia que quedó ejecutoriada». En desacuerdo con ese resultado, el convocante interpuso recurso reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, el juez singular mantuvo su postura en proveído de 13 de mayo de 2025 y, a través de auto de 19 de junio del año en curso, el Tribunal convocado la confirmó. En el presente trámite constitucional, el tutelista censuró que la autoridad accionada incurrió en «defecto procedimental, el desconocimiento de la ley, o la vulneración de derechos fundamentales al debido proceso A la Seguridad Jurídica, y al acceso a la administración de justicia» al revocar el auto que admitió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia proferido en el proceso de pertenencia cuestionado para, en su lugar, declarar desierta la alzada. Con fundamento en lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, para restablecer la vulneración, pidió que se deje sin efecto el auto de 21 de agosto de 2024 a través del cual se repuso el de 26 de julio de ese año que resolvió «[t]ener los reparos presentados ante el Juzgado de primera instancia como la sustentación del recurso de apelación propuesto» y, en su lugar, dejar en firme esa última decisión para que se tramite la alzada.
ante el Juzgado de primera instancia como la sustentación del recurso de apelación propuesto» y, en su lugar, dejar en firme esa última decisión para que se tramite la alzada. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04516-01
SCLAJPT-11 V.00
Como medida provisional solicitó ordenar al juzgado de primer grado abstenerse de «disponer la inscripción en la [matrícula inmobiliaria] de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla., correspondiente al inmueble, materia de la litis» y cualquier transacción o negociación de compraventa sobre el bien sometido a litigio.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 12 de septiembre de 2025 y, mediante auto de 16 posterior, la homóloga Civil, Agraria y Rural la inadmitió para que se aportara el poder que facultara a la profesional del derecho actuar en nombre y representación del promotor; asimismo, se precisaran las autoridades accionadas, el proceso atacado y los fundamentos fácticos de la solicitud de amparo.
Una vez subsanadas las deficiencias advertidas, a través de proveído de 25 de septiembre del año en curso, la Sala Civil, Agraria y Rural admitió la acción constitucional, negó la medida provisional solicitada, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal aquí censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Durante el término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla realizó un recuento de las
intervinientes en el proceso verbal aquí censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Durante el término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el litigio cuestionado, remitió el enlace de acceso al expediente digital y manifestó que no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor, toda vez que la declaratoria de desierto del recurso de apelación se ajustó a derecho. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04516-01
SCLAJPT-11 V.00
Por su parte, luego de narrar los antecedentes procesales, el Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla, argumentó que cumplió con «las actuaciones judiciales conforme a [la] norma [tiva] procedimental vigente, desde que la demanda fue presentada […], respetando y salvaguardando el Debido Proceso de las partes […], por lo que […] solicit[ó] […] declarar Improcedente» la acción constitucional. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 10 de octubre de 2025, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo invocado, por no cumplirse el requisito de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y ratificó los argumentos expuestos en el escrito inicial.
Además, en cuanto al incumplimiento del requisito de inmediatez, argumentó que acudió a la acción de tutela después de haber agotado todas
ratificó los argumentos expuestos en el escrito inicial. Además, en cuanto al incumplimiento del requisito de inmediatez, argumentó que acudió a la acción de tutela después de haber agotado todas las herramientas legales que tuvo a su alcance para controvertir la decisión conculcada, es decir, «[el] recurso […] [de súplica] e incidente [de nulidad] [interpuestos], fue así […] cuando después de resuelto el último recurso, […] el 19/06/2025» promovió este mecanismo tuitivo. De igual manera, reprochó que la decisión de primera instancia constitucional carece de congruencia por las siguientes razones: (…) a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición de mi poderdante; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar a la agraviada, el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04516-01 SCLAJPT-11 V.00 d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios (…).
IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los
IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad. En cuanto al presupuesto de inmediatez, el cual resulta relevante para resolver el presente asunto, esta Sala destaca que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no establece que la tutela está sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que ese postulado es un principio que debe regir su ejercicio; por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se invoca. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04516-01
SCLAJPT-11 V.00
protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se invoca. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04516-01
SCLAJPT-11 V.00
En ese orden, la jurisprudencia ha determinado que quien activa la acción constitucional cuenta con un término máximo de seis meses para formularla, contabilizado desde el momento de la vulneración o amenaza de los derechos invocados. Ahora bien, se resalta que el mentado requisito puede ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles que justifiquen la inactividad del convocante para formular de manera oportuna la solicitud de amparo, tal como lo determinó la Corte Constitucional en las sentencias CC T-033-2010 y CC T-621-2016, reiteradas por esta Sala, entre otros, en proveído CSJ STL5338-2025. Precisado lo anterior, al descender al estudio del caso bajo examen, el problema jurídico que ocupa la atención de esta Sala radica en establecer si es viable, a través de la senda tuitiva, dejar sin efecto el auto proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 21 de agosto de 2024, mediante el cual revocó el que admitió el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 04 de junio de 2024 y, en su lugar, lo declaró desierto. En ese sentido, al verificarse que la acción de tutela fue presentada el 12 de septiembre de 2025, resulta evidente que desde la notificación del
junio de 2024 y, en su lugar, lo declaró desierto. En ese sentido, al verificarse que la acción de tutela fue presentada el 12 de septiembre de 2025, resulta evidente que desde la notificación del proveído censurado22 de agosto de 2024transcurrió un término aproximado de un año y veintiún días, sin que se observe justificación alguna que permita flexibilizar el análisis de dicho requisito , término que supera ampliamente el fijado por la jurisprudencia constitucional. Ahora, es menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04516-01 SCLAJPT-11 V.00 cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC
T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
En cuanto al argumento expuesto por el impugnante, relativo a que no se configura el incumplimiento del requisito de inmediatez en tanto se encontraba agotando los mecanismos a su alcance para controvertir la decisión cuestionada —esto es, mediante la interposición de un recurso de súplica y, posteriormente, un incidente de nulidad por no haberse adecuado
encontraba agotando los mecanismos a su alcance para controvertir la decisión cuestionada —esto es, mediante la interposición de un recurso de súplica y, posteriormente, un incidente de nulidad por no haberse adecuado dicho recurso al de reposición conforme al parágrafo del artículo 318 del CGP—, esta Sala considera que dicho planteamiento no resulta de recibo. Lo anterior, por cuanto, aun cuando el accionante manifestó su inconformidad respecto de la adecuación del recurso de súplica, lo cierto es que promovió el incidente de nulidad. En efecto, el auto que rechazó la súplica fue notificado por estado el 18 de septiembre de 2024, y el incidente de nulidad fue presentado el 6 de noviembre de la misma anualidad. Adicionalmente, si bien es cierto que el incidente de nulidad no está sujeto a un término perentorio para su presentación, en tanto puede promoverse en cualquier momento del proceso hasta antes de la sentencia —o aún con posterioridad cuando la causal se derive de esta—, en el presente asunto se observa que la censura del promotor se circunscribe exclusivamente a cuestionar el auto de 21 de agosto de 2024, mediante el cual el Tribunal accionado revocó la admisión de su recurso de apelación y, en su lugar, lo declaró desierto por falta de sustentación. En ese orden,
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04516-01 SCLAJPT-11 V.00 pese a que el tutelante acudió a distintos mecanismos, como la súplica y posteriormente el incidente de nulidad, lo cierto es que su reparo en la presente acción constitucional se dirige únicamente contra el proveído que tuvo por desierto el mecanismo vertical interpuesto; circunstancia que refuerza el incumplimiento del referido requisito. En ese sentido, dichos mecanismos no revivieron o reactivaron el término prudencial de seis (6) meses para promover la acción de tutela; circunstancia que, conforme al numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Así las cosas, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, que dé lugar a la intervención constitucional, máxime cuando los argumentos esbozados para modificar el término de contabilización de la inmediatez. Finalmente, respecto de la censura elevada en el escrito de impugnación referente a que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural emitió una decisión que «carec[ía] de las condiciones necesarias [de una] sentencia congruente»; se advierte que el mismo no tiene cabida en esta instancia, en la medida en que dicha Sala ejerció adecuadamente su labor al estudiar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y concluyó que, en el presente caso, no se cumplió con el requisito de inmediatez.
instancia, en la medida en que dicha Sala ejerció adecuadamente su labor al estudiar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y concluyó que, en el presente caso, no se cumplió con el requisito de inmediatez. Por lo tanto, no se advierte que dicha autoridad judicial haya incurrido en el error destacado por el recurrente. Por el contrario, sus conclusiones son abiertamente compartidas por esta Sala. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04516-01
SCLAJPT-11 V.00
En ese orden, se confirmará la decisión impugnada, conforme a lo expuesto anteriormente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04516-01
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
12