CSJ - STL21709-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21709-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL21709-2025 Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-04844-01 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve la impugnación que MIGUEL ANTONIO VILLA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 15 de octubre de 2025, en la acción de tutela que promueve contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta corte, la
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, defensa, familia y salud , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04844-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que en contra del accionante se adelantó proceso penal, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo; estrado judicial que, a través de sentencia de 27 de febrero de 2020, lo condenó a una pena privativa de la libertad de 108 meses por el delito de acto sexual
correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo; estrado judicial que, a través de sentencia de 27 de febrero de 2020, lo condenó a una pena privativa de la libertad de 108 meses por el delito de acto sexual con menor de 14 años en dicha providencia y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria, al no cumplirse el factor objetivo para tal concesión, aunado a la prohibición expresa del artículo 68A del CP, en concordancia con el canon 199 de la Ley 1098 de 2006. Inconforme, el promotor presentó recurso de apelación contra el fallo condenatorio y, mediante providencia de 04 de agosto del mismo año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, lo confirmó. En desacuerdo, la defensa del accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación de segundo grado referida en el párrafo anterior; sin embargo, mediante el proveído CSJ AP2493 de 15 de junio de 2022, la homóloga Penal inadmitió la demanda, por «carencia técnica en la postulación de la única censura anunciada». Una vez notificada la determinación anterior, el actor promovió el mecanismo de insistencia y, surtido el trámite correspondiente, mediante concepto INS-PD1CP N°60 de 0 8 de agosto de 2022, la Procuraduría General de la Nación desestimó el referido instrumento al considerar que «no existe mérito para acudir al mecanismo de insistencia [pues] No se
General de la Nación desestimó el referido instrumento al considerar que «no existe mérito para acudir al mecanismo de insistencia [pues] No se observa que en la sentencia de segunda instancia, ni en el auto inadmisorio (…) se hayan menoscabado derechos y garantías fundamentales en materia sustancial o procesal». 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04844-00
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En desacuerdo con el resultado atrás descrito, el actor interpuso varias acciones constitucionales con el fin de que se dejara sin efecto el proveído CSJ AP2493 de 15 de junio de 2022, mediante el cual la homóloga Penal inadmitió la demanda de casación formulada en el proceso penal –hoy censurado-. En particular, los trámites tuitivos se identificaron con los siguientes radicados; n.º 11001-02-03-000-2023-02472-00, 1100102-03-000-2023-03763-00, 11001-02-03-000-2024-02297-00 y 1100102-03-000-2024-04847-00, los cuales fueron objeto de examen, en primera instancia, por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en sentencias CSJ STC6396-2023, CSJ STC11259-2023, CSJ STC8188-2024 y CSJ STC15350-2024 y, en impugnación, por esta Sala en las sentencias
CSJ STL9722-2023, CSJ STL16492-2023, CSJ STL11221 2024 y CSJ
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y CSJ STC15350-2024 y, en impugnación, por esta Sala en las sentencias
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STL614-2025. A través de este mecanismo constitucional, se cuestionan las decisiones dictadas en sede de instancia ordinaria y extraordinaria en el proceso penal identificado previamente, ya que, en sentir del convocante, las autoridades judiciales accionadas « incurrieron en defecto fáctico por cuanto llevaron a cabo una indebida valoración probatoria frente a las pruebas -documentales, testimonio e indiciosaportadas a la causa criminal», circunstancia que constituye una violación injustificada que transgrede sus derechos fundamentales. Conforme a lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pidió se ordene dejar sin efecto las sentencias condenatorias del trámite penal que se adelantó en su contra en especial el auto CSJ AP2493 de 15 de junio de 2022 mediante el cual se inadmitió la demanda de casación interpuesta al interior de este y «se reconozca [su] 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04844-00 SCLAJPT-11 V.00 inocencia, teniendo en cuenta la sana crítica, las reglas de la experiencia y la presunción de inocencia, porque la Fiscalía no ha probado nada en absoluto, lo que no existe no se puede probar».
experiencia y la presunción de inocencia, porque la Fiscalía no ha probado nada en absoluto, lo que no existe no se puede probar».
II. TRÁMITE Y DECSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 12 de septiembre de 2025 y fue asignada, inicialmente, a la Sala de Casación Penal de esta corte; autoridad que, mediante auto de 24 posterior, la remitió a su homóloga Civil, Agraria y Rural por considerar que la misma se le hacía extensiva.
Reasignado el asunto, mediante auto de 03 de octubre posterior, la última sala mencionada admitió el mecanismo tuitivo, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. La Sala de Casación Penal informó que, previamente el censor interpuso varías acciones constitucionales en relación con los mismos hechos y pretensiones a los formulados en esta ocasión, asimismo señaló cuales fueron las actuaciones adelantadas por la homologa Civil, Agraria y Rural y solicitó se declare improcedente el amparo. Por su parte, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo relató lo acontecido en la causa debatida y señaló que «el actor ha instaurado múltiples acciones de tutela con el objetivo de dejar sin efectos la sentencia de condena proferida por [esa] autoridad judicial, sin que ninguna de ellas haya tenido éxito». En apoyo, adjuntó los enlaces de acceso a los distintos amparos impetrados. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04844-00
ninguna de ellas haya tenido éxito». En apoyo, adjuntó los enlaces de acceso a los distintos amparos impetrados. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04844-00
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El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo realizó un recuento de sus actuaciones y afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 15 de octubre de 2025, la Sala que conoció del asunto en primera instancia declaró improcedente la tutela, por cosa juzgada constitucional, tras verificar que el actor adelantó varias acciones constitucionales en las que reiteró la insistencia en su inocencia y la censura frente a la valoración probatoria desplegada por las autoridades judiciales accionadas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugnó para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los
autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04844-00
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Por otra parte, es relevante precisar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines del instrumento de resguardo constitucional y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional. Precisado lo anterior, al descender al caso bajo examen, el problema jurídico que ocupa la atención de esta sala radica en establecer si es viable, a través de la senda tuitiva, dejar sin efecto el proveído CSJ AP2493 de 5 de junio de 2022 mediante el cual la Sala de Casación Penal de esta corte inadmitió la demanda de casación formulada contra el fallo condenatorio de segundo grado proferido en el proceso penal que se adelantó contra el tutelante y, en su lugar, ordenar que se profiera una decisión de reemplazo acorde a sus aspiraciones. No obstante, la Sala advierte que tal aspiración no puede salir
de segundo grado proferido en el proceso penal que se adelantó contra el tutelante y, en su lugar, ordenar que se profiera una decisión de reemplazo acorde a sus aspiraciones. No obstante, la Sala advierte que tal aspiración no puede salir avante, en la medida en que, conforme se indicó en los antecedentes, de las respuestas rendidas por las autoridades judiciales y de la revisión del registro de actuaciones de este órgano colegiado de cierre, se observa que el promotor activó la acción de tutela en varias oportunidades, con idéntico propósito al actualmente perseguido. En efecto, el tutelante promovió los asuntos tuitivos con radicados n.° 11001-02-03-000-2023-02472-00, 11001-02-03-000-2023-03763-00, 11001-02-03-000-2024-02297-00 y 11001-02-03-000-2024-04847-00, en los cuales, mediante las sentencias CSJ STC6396-2023 de 5 de julio de 2023, CSJ STC11259-2023 de 10 de octubre de 2023, CSJ STC8188-2024 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04844-00 SCLAJPT-11 V.00 de 3 de julio de 2024 y CSJ STC15350-2024, y de14 de noviembre de 2024, la homóloga Civil, Agraria y Rural desestimó el resguardo formulado. Decisiones anteriores que, en sede de impugnación, fueron confirmadas por esta sala de casación a través de las providencias CSJ STL9722-2023 de 23 de agosto de 2023, CSJ STL16492-2023 de 15 de
formulado. Decisiones anteriores que, en sede de impugnación, fueron confirmadas por esta sala de casación a través de las providencias CSJ STL9722-2023 de 23 de agosto de 2023, CSJ STL16492-2023 de 15 de noviembre de 2023, STL11221 2024 de 14 de agosto de 2024 y CSJ STL614-2025 de 22 de enero de 2025. Asimismo, se verificó que los trámites constitucionales referidos en el párrafo anterior se remitieron a la Corte Constitucional para surtir el trámite de revisión; sin embargo, mediante los autos CC T9771368 de 30 de noviembre de 2023, CC T10076370 de 30 de abril de 2024, CC T10675522 de 29 de noviembre de 2024 y CC T10975310 de 29 de abril de 2025, dicha corporación los excluyó del mismo, sin que el convocante presentara solicitud ciudadana de selección e insistencia. De conformidad con lo expuesto, en el caso que ocupa actualmente la atención de la Sala: (i) el accionante busca la satisfacción de las mismas pretensiones de las acciones impetradas con anterioridad; (ii) persigue la salvaguarda de los mismos derechos fundamentales; (iii) hay identidad de causa petendi; (iv) existe identidad de partes y (v) cuenta con sentencias ejecutoriadas dictadas en la jurisdicción constitucional que resolvió la causa; por tanto, se configura cosa juzgada constitucional. Respecto de dicha figura, es preciso recordar que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en sentencias CC C-774-2001, CC T-548causa; por tanto, se configura cosa juzgada constitucional. Respecto de dicha figura, es preciso recordar que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en sentencias CC C-774-2001, CC T-5482017 y CC T-185-2017, citadas, a su vez, en la CC T–272-2019, estableció que: 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04844-00
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Se trata de una institución jurídico-procesal en cuya virtud se dota de carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sus providencias definitivas, con lo cual se garantiza la finalización imperativa de los litigios y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jurídica. En tratándose del recurso de amparo la existencia de la cosa juzgada constitucional se estatuye como un límite legítimo al ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, impidiéndose acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta jurisdicción, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo constitucional” En este sentido, una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto, de causa petendi y de partes. “Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere
“Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”. Por otra parte, frente a la presentación de tutelas idénticas, en sentencia CC-SU-337 de 2014 se precisó: Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. En ese sentido, el objeto de las acciones constitucionales referidas previamente sigue siendo el mismo, esto es, que se deje sin efecto el auto CSJ AP2493 de 05 de junio de 2022 mediante el cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación formulada en la contienda censurada y, en tal orden, se anulen los fallos condenatorios emitidos en contra del gestor. Por tanto, los elementos que configuran la identidad de objeto, causa pretendida y partes permanecen incólumes, razón por la cual se configura la cosa juzgada constitucional. En ese contexto, las alegaciones del actor referentes a la vulneración de sus derechos fundamentales no constituyen hechos jurídicamente
se configura la cosa juzgada constitucional. En ese contexto, las alegaciones del actor referentes a la vulneración de sus derechos fundamentales no constituyen hechos jurídicamente 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04844-00 SCLAJPT-11 V.00 relevantes que habiliten la interposición de una nueva tutela sobre un asunto decidido, pues de aceptarse tal tesis se desnaturalizaría el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo y se abriría la puerta a la reiteración indefinida de acciones con idéntico propósito. En ese orden, ante la evidente configuración de cosa juzgada constitucional, se confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente el presente resguardo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04844-00
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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