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CSJ - STL2171-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2171-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2171-2022 Radicación n. 96465 Acta 6 Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por WISTON ALEXANDER RAMÍREZ BONILLA contra el fallo proferido el 19 de enero del presente año por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE ESTA CORPORACIÓN, trámite que al cual se vinculó a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca y al Juzgado Primero Penal del Circuito de igual ciudad, como a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Wilson Alexander Ramírez Bonilla instauró acción de tutela con el propósito de obtener elRadicación n.° 96465

SCLAJPT-12 V.00 amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca, mediante fallo de fecha 5 de junio de 2014, lo absolvió del delito de homicidio agravado, al reconocer la causal de exclusión de responsabilidad de legítima defensa,

mediante fallo de fecha 5 de junio de 2014, lo absolvió del delito de homicidio agravado, al reconocer la causal de exclusión de responsabilidad de legítima defensa, determinación confirmada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca el 31 de mayo de 2018, determinación contra la cual la fiscalía interpuso el recurso extraordinario de casación. Manifestó que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2019, casó la sentencia del Tribunal, para en su lugar, condenarlo por el delito de homicidio agravado «decisión contra la cual procedía la impugnación especial». Explicó que con la sustentación del mentado recurso y toda vez que se enteró que el fiscal que «realizó el cierre de la investigación, calificó el sumario y además participó en la audiencia preparatoria, fue condenado por fraude procesal, falsedad material en documento público y falsead en documento privado», solicitó la nulidad de todo lo actuado al interior de la referida causa penal en tanto que quien fungió como fiscal «no era abogado, ni había terminado materias» , por lo que de igual forma presentó denuncia formal contra el referido exfuncionario. 2Radicación n.° 96465

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Narró que la homóloga Sala de Casación Penal, mediante fallo de fecha el 17 de marzo de 2021, notificado el 28 de julio de 2021 confirmó la sentencia condenatoria, así

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Narró que la homóloga Sala de Casación Penal, mediante fallo de fecha el 17 de marzo de 2021, notificado el 28 de julio de 2021 confirmó la sentencia condenatoria, así mismo negó la solicitud de nulidad, providencia que en sentir del actor trasgrede sus prerrogativas constitucionales invocadas en tanto que «justificó las irregularidades sustanciales de la fiscalía, en detrimento de las garantías constitucionales del procesado», así mismo, por cuanto «consideró responsable a la defensa de la actuación de mala fe de la fiscalía, quienes omitieron comunicar al juez de la causa, al Tribunal Superior, a la propia Corte Suprema de Justicia y a los demás sujetos procesales». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la decisión de fecha 17 de marzo de 2021 proferida por la homóloga Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, misma que fue notificada el 28 de julio de 2021, y en su lugar, se ordene a la autoridad convocada emita una nueva decisión ajustada a derecho.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

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a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 96465

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Dentro del término respectivo, la Sala de Casación Penal, se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, informó que negó la solicitud de nulidad parcial del proceso y se confirmó la sentencia condenatoria, ello en atención a que « la irregularidad de la investidura de un funcionario de hecho no se trasmite a los actos jurídicos que realiza en esa condición, los que se presumen legales al igual que los de un funcionario de derecho». El Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca, remitió el expediente digital. Con sentencia de 19 de enero del presente año, negó la solicitud de amparo, tras señalar que la sentencia cuestionada «se sustentó en una respetable aplicación de las normas que gobiernan ese trámite, así como una adecuada y completa valoración de los medios de defensa arrimados al legajo».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó con similares argumentos expuestos en su escrito principal.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

4Radicación n.° 96465 SCLAJPT-12 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le

toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante 4Radicación n.° 96465 SCLAJPT-12 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte accionante, cuestionó la decisión de la homóloga Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 2021 en virtud de la cual denegó la solicitud de nulidad parcial del proceso y confirmó la sentencia de casación que lo condenó como autor del delito de homicidio agravado, pues en sentir del actor se avaló la irregularidad acaecida en el curso del proceso consistente en que el fiscal que lo investigó no tenía competencia para ello, pues no cumplía con las condiciones a fin de ejercer dicho cargo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar

acaecida en el curso del proceso consistente en que el fiscal que lo investigó no tenía competencia para ello, pues no cumplía con las condiciones a fin de ejercer dicho cargo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 5Radicación n.° 96465 SCLAJPT-12 V.00 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Wilson Alexander Ramírez Bonilla se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que actúa como parte en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por

legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que actúa como parte en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del trámite cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. 6Radicación n.° 96465

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(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de 4 meses y 17 días, lo anterior teniendo en cuenta que la sentencia que puso fin al litigio fue la proferida por la Sala de Casación Penal el 17 de marzo de 2021 notificada el 28 de julio de igual calenda y la acción de tutela fue radicada el 15 de diciembre del pasado año. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad,  en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia

la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada 7Radicación n.° 96465 SCLAJPT-12 V.00 carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la sentencia de  17 de marzo de 2021, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la homóloga Sala de Casación Penal, a fin de abordar el tema relacionado de la nulidad propuesta por el tutelista, inició realizando una reseña normativa frente 8Radicación n.° 96465 SCLAJPT-12 V.00 al estudio de la ilegalidad de los actos procesales.

a fin de abordar el tema relacionado de la nulidad propuesta por el tutelista, inició realizando una reseña normativa frente 8Radicación n.° 96465 SCLAJPT-12 V.00 al estudio de la ilegalidad de los actos procesales. Y luego, analizó la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la validez de las actuaciones realizadas por los funcionarios de hecho, explicando que en sentencia CE S-472/2001, se indicó que los funcionarios de hecho: (…) son los que «carecen de investidura o que la tienen, pero de manera irregular, desempeñan funciones que corresponden efectivamente a un empleo público debidamente creado y tienen los mismos derechos u prestaciones salariales que el régimen jurídico vigente reconoce a los funcionarios de jure». Por otra parte, expuso que en la Sala de Casación Penal CSJ SP, dic. 12/2006, rad. 26405 se delimitó que «la irregularidad de la investidura de un funcionario de hecho no se trasmite a los actos jurídicos que realiza en esa condición, los que se presumen legales al igual que los de un funcionario de derecho». De ahí, que puntualizó que en el caso en estudio «la inmensa mayoría de las pruebas ya había sido recaudada por los fiscales anteriores y, en todo caso, ninguna injerencia tuvo aquél en la incorporación de las que fundaron tanto la decisión absolutoria en las instancias como la condenatoria en casación». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del

absolutoria en las instancias como la condenatoria en casación». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, concluir que en el caso objeto de debate que no era procedente la solicitud de nulidad del proceso propuesta por 9Radicación n.° 96465 SCLAJPT-12 V.00 la parte actora, en tanto que la competencia no se predica de un funcionario, sino que en este caso del ente acusador , consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz

que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

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Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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