CSJ - STL2172-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2172-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2172-2022 Radicación n.° 96519 Acta 6 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que GABRIEL ROMERO MURCIA interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ profirió el 18 de enero de 2022, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES , y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Gabriel Romero Murcia instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la «integridad personal», al mínimo vital, al debido proceso y al acceso a laRadicación n.° 96519
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó la parte actora que el 22 de noviembre de 2016 promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, asunto que le correspondió por reparto al enjuiciado Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué. Relató que mediante sentencia de fecha 5 de junio de
Colpensiones a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, asunto que le correspondió por reparto al enjuiciado Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué. Relató que mediante sentencia de fecha 5 de junio de 2019, el operador judicial de conocimiento profirió sentencia favorable a sus pretensiones, determinación que en segundo grado fue modificada parcialmente, sin embargo, aseveró que continuó siendo beneficiario de una pensión de vejez. Narró que el 9 de octubre de 2020, inició proceso ejecutivo laboral empero que a la fecha no ha obtenido el cumplimiento del fallo del cual fue beneficiario, pues no ha obtenido el retroactivo pensional ni el pago periódico de su mesada pensional. Alegó que tiene 65 años y no cuenta con ingresos económicos para su congrua subsistencia, además de no tener familia, vivir de la caridad y padecer en la actualidad de una pérdida significativa en su visión. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como 2Radicación n.° 96519 SCLAJPT-12 V.00 consecuencia de ello, peticionó se le ordene a Colpensiones «el inicio de manera inmediata del trámite administrativo para que se incluya al señor GABRIEL ROMERO MURCIA en la base de datos de pensionados de la entidad, lo cual permita el pago de las sumas adeudas al accionante como el pago periódico de la prestación social, para ello se solicita se señale un
que se incluya al señor GABRIEL ROMERO MURCIA en la base de datos de pensionados de la entidad, lo cual permita el pago de las sumas adeudas al accionante como el pago periódico de la prestación social, para ello se solicita se señale un término no superior a 2 meses para la terminación de este proceso», o de forma subsidiaria, requirió «se ordene al Juzgado 1 Laboral del Circuito de Ibagué, dar celeridad al proceso ejecutivo laboral con radicado 2016-476 para que dicho proceso sea culminado en un plazo máximo de seis (6) meses».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 12 de enero del pasado año, la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, Colpensiones informó que revisado el sistema de información de la entidad no encontró petición alguna elevada por el actor en virtud de la cual pretendiera el cumplimiento de la sentencia que manifiesta en el escrito de tutela. 3Radicación n.° 96519
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De acuerdo con lo anterior, manifestó que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción toda vez que el actor no ha agotado previamente el trámite administrativo a fin de pretender lo que solicita con esta suplica constitucional, ello como quiera que Colpensiones se notifica
actor no ha agotado previamente el trámite administrativo a fin de pretender lo que solicita con esta suplica constitucional, ello como quiera que Colpensiones se notifica en promedio de 6851 sentencias condenatorias mensualmente generadas dentro de procesos ordinarios o contenciosos administrativos, para lo cual a fin de acatarlos, se debe de cumplir con varios trámites internos de conformidad con las normas presupuestales, de planeación, y legalidad de las entidades públicas. Así mismo, señaló que en razón a que la competencia del asunto está en cabeza del juez ordinario, toda vez que se encuentra en curso el proceso ejecutivo laboral, la acción resulta improcedente, pues se estaría invadiendo la órbita del juez ordinario, máxime que no se probó la trasgresión de los derechos fundamentales invocados ni la existencia de un perjuicio irremediable que permita conceder el resguardo implorado por el actor. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional para lo cual, indicó que, frente a la alegada mora judicial, no ha vulnerado prerrogativa constitucional del actor, toda vez que ha realizado todas las actuaciones necesarias a fin de no hacer ilusoria la sentencia ordinaria que reconoció al actor la pensión de vejez. 4Radicación n.° 96519
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Para el efecto, informó que por medio del fallo de 5 de junio de 2019 accedió a la pensión de vejez pretendida por el tutelista, determinación modificada el 9 de junio de 2020 por
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Para el efecto, informó que por medio del fallo de 5 de junio de 2019 accedió a la pensión de vejez pretendida por el tutelista, determinación modificada el 9 de junio de 2020 por parte del Tribunal de Ibagué; que proferido el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior y conforme a la solicitud de ejecución elevada por el quejoso con proveído de 18 de marzo del 2021 se ordenó librar mandamiento ejecutivo de pago contra la demandada administradora, el cual se dispuso fuera notificado al ejecutado personalmente; que contra la citada decisión Colpensiones propuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, con auto del 11 de agosto del 2021 se resolvió el recurso de reposición y por ser procedente se concedió el recurso de apelación. Indicó que de acuerdo a los lineamientos del Consejo Superior de la Judicatura, relacionados con la gestión de los expedientes judiciales durante la emergencia sanitaria, a fin de digitalizar los mismos para poder ser remitidos al juez de segundo grado, tal trámite solo pudo ser posible ante la firma contratista en el aplicativo mercurio el día 13 de enero de 2022, pese a que se radicó la solicitud en las dependencias de Servifoft por los empleados del juzgado desde el 10 de septiembre del 2021. Por último, afirmó que no ha trasgredido prerrogativa constitucional alguna del accionante, en tanto que ha dado trámite al proceso ejecutivo, sin que hasta la fecha el mandamiento ejecutivo se encuentre en firme, en tanto que
Por último, afirmó que no ha trasgredido prerrogativa constitucional alguna del accionante, en tanto que ha dado trámite al proceso ejecutivo, sin que hasta la fecha el mandamiento ejecutivo se encuentre en firme, en tanto que se encuentra en curso el recurso propuesto por Colpensiones y el cual fue concedido en el efecto devolutivo. 5Radicación n.° 96519
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de enero de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó por improcedente el amparo peticionado, lo anterior, tras señalar que si bien el actor afirmó en su escrito de tutela que es «un adulto de 65 años, que no tiene ningún ingreso económico por lo que vive de la caridad de sus vecinos y allegados; que ha tenido complicaciones de salud, ha presentado una pérdida de su visión; lo cual lo ubica en una situación de vulnerabilidad por su edad y padecimientos de salud», lo cierto es que concluyó que el actor está haciendo uso del mecanismo eficaz a fin de obtener el cumplimiento de la sentencia «pues la tutela no está autorizada para reemplazar los procedimientos ordinarios dispuestos para el mismo fin, proteger o hacer efectivos los derechos de los ciudadanos».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial, agregando que pese a que le fue reconocida la pensión mediante un proceso ordinario, lo cierto es que a la fecha no ha recibido la mesada pensional a
expuestos en su escrito inicial, agregando que pese a que le fue reconocida la pensión mediante un proceso ordinario, lo cierto es que a la fecha no ha recibido la mesada pensional a la cual tiene derecho, la cual requiere dada su situación de vulnerabilidad; a más de insistir que existe una dilación injustificada en el proceso ejecutivo laboral que le impide gozar de una vida digna.
IV. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la petición de amparo elevada por la parte actora se contrae a que se le ordene a Colpensiones la inclusión en nómina de pensionados o de forma subsidiaria se le ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, dar celeridad al proceso ejecutivo laboral, a fin de que culmine este en un plazo de 6 meses. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017 , es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. 7Radicación n.° 96519
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Así es importante señalar que:
(i) Gabriel Romero Murcia , se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, pues funge como demandante dentro del proceso que cuestiona la mora judicial. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez, en cuanto a la alegada mora judicial porque la omisión se mantiene en el tiempo, ante la cuestionada falta de definición de la solicitud elevada por el accionante. (iv) En lo atinente al requisito de subsidiariedad es menester señalar que en cuanto al reparo endilgado a la
tiempo, ante la cuestionada falta de definición de la solicitud elevada por el accionante. (iv) En lo atinente al requisito de subsidiariedad es menester señalar que en cuanto al reparo endilgado a la autoridad judicial cuestionada respecto a la mora judicial, este se encuentra satisfecho en la medida en que la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la tardanza en los procesos judiciales. Sin embargo, respecto a la solicitud de inclusión en nómina de pensionados, por parte de Colpensiones, debe indicarse que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, tal como habrá de señalarse más adelante. 8Radicación n.° 96519
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Ahora, para resolver lo pertinente, se debe recordar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018 y, recientemente, en CSJ STL1321-2019, que es improcedente
STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018 y, recientemente, en CSJ STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.
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Conforme lo anterior, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.
Máxime si se tiene en cuenta que, en efecto revisado el
antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.
Máxime si se tiene en cuenta que, en efecto revisado el sistema de consultas de la Rama Judicial se observa que el proceso ejecutivo laboral promovido por el accionante en contra de Colpensiones con radicado número 73001310500120160047600, con auto de fecha 18 de marzo de 2021, el juzgado libró mandamiento de pago, providencia contra la cual Colpensiones interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; con providencia de 11 de agosto de 2021 el despacho censurado decisión no reponer el auto atacado y concedió en efecto devolutivo y ante el superior el recurso de alzada; mediante providencia de 13 de enero de 2022 se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior. De acuerdo al recuento narrado de las actuaciones judiciales surtidas en el proceso iniciado por el tutelista, se advierte que la autoridad judicial censurada a efectuado múltiples gestiones a fin de dar curso al juicio, y por ende, bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra 10Radicación n.° 96519 SCLAJPT-12 V.00 acreditadas, máxime que a la fecha el expediente se encuentra en el superior funcional surtiendo el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra el auto que
SCLAJPT-12 V.00 acreditadas, máxime que a la fecha el expediente se encuentra en el superior funcional surtiendo el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra el auto que libró mandamiento de pago, razón por la cual de igual forma no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción toda vez que resulta improcedente la solicitud de resguardo, pues la parte quejosa debe esperar a que se resuelva la alzada, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados. Finalmente, debe señalarse que en cuanto a la petición tendiente a que se le ordene a Colpensiones el cumplimiento al fallo judicial, en especial su inclusión en nómina de pensionados, debe señalarse que no se acata el requisito de subsidiaridad de la acción, pues tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado, el accionante está haciendo uso del proceso ejecutivo para lograr el cumplimiento de las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral, mecanismo idóneo a fin de lograr lo pretendido con la presente queja constitucional, así mismo, no acreditó que hubiese solicitado a Colpensiones el ingreso en nómina de pensionados. Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, para lograr la ejecución de las sentencias, el mecanismo idóneo es el
subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, para lograr la ejecución de las sentencias, el mecanismo idóneo es el proceso ejecutivo laboral que prevé el artículo 100 y 11Radicación n.° 96519 SCLAJPT-12 V.00 siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo anterior, tal como de forma pacífica lo ha señalado esta Sala de Casación Laboral, entre otras sentencias en la
CSJ STL6126-2021.
Lo anterior, máxime que para el caso en estudio no se advierte la causación de un perjuicio irremediable en tanto que el señor Gabriel Romero Murcia no acreditó la situación particular que manifestó en su escrito de tutela a fin de acceder al estudio de tal pretensión por parte de esta Sala de Casación Laboral y, por ende, la flexibilización del requisito de subsidiaridad. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias
impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se habrá de confirmarse el amparo invocado en cuanto negó la súplica, por las razones expuestas en precedencia. 12Radicación n.° 96519
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto negó el amparo, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 13Radicación n.° 96519
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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