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CSJ - STL21721-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21721-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL21721-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03204-01 Acta 32

Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que el FONDO DE EMPLEADOS PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA (FASUT) interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 23 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA

CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE PEREIRA.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de s us derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justiciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03204-01 SCLAJPT-12 V.00 2 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se advierte que, el Fondo de Empleados para la Asistencia Social de la Universidad Tecnológica de Pereira (F asut) demandó al Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia – Subdirectiva Universidad Tecnológica de Pereira (Sintraunicol) con el fin de obtener la declaración del incumplimiento por parte del sindicato, derivado de la

Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia – Subdirectiva Universidad Tecnológica de Pereira (Sintraunicol) con el fin de obtener la declaración del incumplimiento por parte del sindicato, derivado de la omisión en remitir al Fondo los dineros transferidos por la Universidad, correspondientes al 6.5% de la nómina administrativa, conforme a lo pactado en el artículo 3° de la convención colectiva vigente entre 1989 y 1990 y el artículo 57 de la recopilación de convenciones de octubre de 1997.

Expuso que el proceso correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, identificado con radicado n.º 66001-31-03-002-2021-00061-00, el cual, profirió decisión del 25 de octubre de 2024 en la que decidió:

PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por activa y pasiva de las partes en contienda dentro de la presente acción de cumplimiento de contrato. SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante a favor de cada una de las demandadas. Por secretaria se liquidarán en el momento procesal oportuno. La presente decisión se entiende notificada en estrados. Concedido el uso de la palabra a los apoderados, los apoderados de la partes demandante y demandada presentan recurso de apelación, quienes presentaran los reparos dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de esta audiencia, de conformidad con el artículo 322 del CGP, el liti sconsorte conforme con la decisión. En tal virtud, se concede el recurso de apelación

quienes presentaran los reparos dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de esta audiencia, de conformidad con el artículo 322 del CGP, el liti sconsorte conforme con la decisión. En tal virtud, se concede el recurso de apelación interpuesto por las partes, en el efecto suspensivo al provenir deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03204-01 SCLAJPT-12 V.00 3 ambas, para lo cual se dispone, en cumplimiento del artículo 323 y ss del C.G.P., remitir al Honorable Tribunal Superior de este Distrito Judicial, Sala Civil Familia, el expediente original en PDF para que surta la alzada, una vez vencido el término de los tres días de que trata el artículo 322 del CGP, de no presentarse por ambas o por una de ellas los re paros, deberá ingresarse nuevamente el expediente para resolver antes de remitir al superior.

Manifestó que ambas partes apelaron la decisión judicial, interponiendo recursos el 29 y 30 de octubre de 2024, respectivamente, lo cual quedó consignado en la constancia de ejecutoria emitida el 8 de noviembre de 2024 por el mismo juzgado.

Explicó que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante providencia del 24 de enero de 2025, resolvió declarar desiertos ambos recursos de apelación por considerar que no se habían sustentado en segunda instancia, luego de su admisión, conforme al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

Reseñó que frente a tal determinación interpuso recurso de reposición en subsidio súplica argumentando que

segunda instancia, luego de su admisión, conforme al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

Reseñó que frente a tal determinación interpuso recurso de reposición en subsidio súplica argumentando que «mediante correo electrónico del 30 de octubre de 2024, se remitió en debida forma la sustentación del recurso declarado hoy desierto», lo cual, indicó que el tribunal denegó en auto de 19 de febrero de 2025 que mantuvo su decisión y rechazó por improcedente la súplica.

Alegó que tal decisión judicial vulneró los derechos fundamentales, pues la apelación ya había sido debidamente sustentada en sede de primera instancia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03204-01

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Sostuvo que la decisión judicial cuestionada incurrió en un exceso ritual manifiesto, pues implicó una aplicación desproporcionada y estricta del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, desconociendo el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, lo cual terminó afectando gravemente los intereses procesales del Fondo.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin solicitó que se deje sin efectos la decisión que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 24 de enero de 2025 y en consecuencia, que se mantenga la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira de 25 de octubre de 2024.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se radicó el 7 de julio de 2025 ante la oficina

de Pereira de 25 de octubre de 2024.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se radicó el 7 de julio de 2025 ante la oficina de Recepción de Tutelas Habeas Corpus de Pereira y en la misma fecha se remitió a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación para reparto . Luego, mediante proveído de 9 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a la s partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

En el término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira indicó queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03204-01 SCLAJPT-12 V.00 5 la decisión de declarar desierto el recurso de apelación se adoptó con base en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y en el precedente CSJ STC 93 11-2024, según el cual la sustentación de la apelación debe realizarse ante el juez de segunda instancia.

El colegiado defendió la legalidad de su actuación, negó haber incurrido en exceso ritual o vulneración de derechos fundamentales y enfatizó que la tutela no puede ser usada como una instancia adicional para controvertir decisiones judiciales ajustadas a derecho.

A su vez, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira informó que remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira tras las apelaciones de las partes y posteriormente mediante proveído de 16 de

A su vez, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira informó que remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira tras las apelaciones de las partes y posteriormente mediante proveído de 16 de mayo de 2025 acató la decisión del ad quem que declaró desiertos los recursos. Solicitó su desvinculación de la tutela por no haber vulnerado derecho fundamental alguno ni tener actuaciones pendientes por resolver.

Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió sentencia de 23 de julio de 2025 en la que negó el amparo al considerar que la decisión no era infundada ni arbitraria.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03204-01

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el fondo actor la impugnó reiterando argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones pr obatorias

como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones pr obatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03204-01

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7 En cuanto al punto de debate esta Magistratura hará la salvedad de que, si bien con su demanda constitucional el tutelante controvierte la providencia del 24 de enero de 2025 que declaró desierto el recurso de apelación, siendo que fue objeto de recurso de reposición, esta Corporación únicamente se ocupará de la última decisión, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.

Al descender al sub judice , la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró las garantías fundamentales del tutelante al proferir el auto de 19 de febrero de 2025.

Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la providencia que no repuso la decisión de declarar desierto

resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la providencia que no repuso la decisión de declarar desierto el recurso de apelación –21 de febrero de 2025 - y la presentación de la queja – 7 de julio de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra el proveído que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03204-01

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8 En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

En el auto que se censura, el tribunal inició su análisis identificando los presupuestos de viabilidad del recurso, conocidos también como requisitos de trámite o condiciones habilitantes para su admisión y resolución. En desarrollo de esta premisa, el colegiado destacó que dichos requisito s, tales como la legitimación, la oportunidad, la procedencia y el cumplimiento de cargas procesales como la sustentación , deben concurrir de manera obligatoria, pues su ausenci a impide avanzar en el estudio de fondo de la impugnación.

El fallador plural recordó que, conforme al artículo 318 del Código General del Proceso y al criterio jurisprudencial fijado por la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia

impide avanzar en el estudio de fondo de la impugnación.

El fallador plural recordó que, conforme al artículo 318 del Código General del Proceso y al criterio jurisprudencial fijado por la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia CSJ STC-9311-2024, la sustentación del recurso de apelación debe realizarse ante el superior, una vez concedido el recurso, y no en sede de primera instancia.

En aplicación de dicho precedente, el colegiado observó que, si bien los apelantes interpusieron el recurso dentro del término legal y presentaron reparos por escrito en la primera instancia, omitieron sustentar su inconformidad ante el ad quem dentro del plazo concedido. Esta omisión fue valorada como un incumplimiento de la carga procesal exigida, que impone como consecuencia jurídica la declaratoria de deserción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03204-01

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A juicio del tribunal, el defecto en la sustentación no se subsana con el hecho de haber radicado argumentos previos ante el a quo, pues el artículo 322 del C ódigo General del Proceso establece que tales reparos presentados en primera instancia son tan solo el insumo sobre el cual debe versar la sustentación posterior que debe realizarse directamente ante el juez de segundo grado.

El juez de apelaciones también consideró que el auto que declaró desiertos los recursos no es susceptible de súplica, conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del cuerpo normativo en mención. Por tanto, procedió a rechazarlo como

El juez de apelaciones también consideró que el auto que declaró desiertos los recursos no es susceptible de súplica, conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del cuerpo normativo en mención. Por tanto, procedió a rechazarlo como mecanismo supletorio, en virtud de la improcedencia de este medio de impugnación frente a decisiones que no admiten apelación.

Por lo expuesto, el colegiado no repuso la decisión del 24 de enero de 2025 y rechazó la súplica por improcedente.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de rec ibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03204-01 SCLAJPT-12 V.00 10 de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante , el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que válidamente adoptó el juez natu ral, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí

racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03204-01

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11 SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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Documento generado en 2026-01-15SCLAJPT-11 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Fondo de Empleados para la Asistencia Social de la

Universidad Tecnológica de Pereira (FASUT).

Accionado: Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Pereira.

Radicado: 11001-02-03-000-2025-03204-01

Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero

Tal como lo manifesté en la sesión que se debatió el asunto, no comparto la decisión que adoptó la Sala de confirmar la decisión del a quo, que negó el amparo invocado.

Tal como lo manifesté en la sesión que se debatió el asunto, no comparto la decisión que adoptó la Sala de confirmar la decisión del a quo, que negó el amparo invocado.

Lo anterior, toda vez que p ara arribar a dicha determinación, la Sala consideró que en materia civil es obligatorio sustentar el recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que ello se hubiese realizado ante el juez de primer grado ; ello, con fundamento en que los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso establecieron que la exposición de los argumentos de la alzada ante el ad quem es necesaria, con el fin de que el juez de segundo grado y la contraparte conozcan los reproches que el recurrente plantea contra la providencia de primer grado que le resultó desfavorable.

Dicha tesis no la comparto, pues si bien los citados preceptos establecen tal exigencia -sustentar en segundaRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03204-01

SCLAJPT-11 V.00 2 instancia-, a mi juicio, el hecho de que dicha carga procesal se surta ante el juez de primera instancia es suficiente para el estudio de la alzada, sin que sea necesario exponer nuevamente los argumentos ante el superior funcional.

Al respecto , advierto que la exigencia de la doble sustentación fue implementada por el legislador bajo un sistema de oralidad y de presencialidad orientados por los principios de concentración e inmediación , que implica n la comparecencia de las partes, abogados, testigos y demás sujetos a audiencia a efectos de agotar las etapas procesales correspondientes.

principios de concentración e inmediación , que implica n la comparecencia de las partes, abogados, testigos y demás sujetos a audiencia a efectos de agotar las etapas procesales correspondientes.

No obstante , ante la declaratoria del Estado de Emergencia Social, Económica y Ecológica por la emergencia sanitaria por Covid-19, el Gobierno Nacional adoptó medidas transitorias con el fin de salvaguardar la salubridad pública; y, respecto a la administración de justicia, el Consejo Superior de la Ju dicatura implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, en virtud de lo cual priorizó el servicio de la justicia de manera virtual.

Ello se verificó con la expedición del Decreto 806 de 2020 -hoy Ley 2213 de 2022 -, en el cual se estableció el uso preferente de las plataformas digitales en el trámite de los procesos judiciales y, por esa vía, se consagró que las autoridades judiciales utilizarían las herramientas digitales para todas las actuaciones procesales , evitando el cumplimiento de «formalidades presenciales o similares» ,Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03204-01

SCLAJPT-11 V.00 3 salvo que sea taxativamente necesario, a fin de garantizar a las partes el debido proceso y el acceso eficaz a la administración de justicia.

En ese sentido, el artículo 14 del Decreto 806 de 2020hoy artículo 12 de la Ley 2213 de 2022-, estableció que en materia de apelación en asuntos civiles y de familia, una vez

administración de justicia.

En ese sentido, el artículo 14 del Decreto 806 de 2020hoy artículo 12 de la Ley 2213 de 2022-, estableció que en materia de apelación en asuntos civiles y de familia, una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de c inco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado».

Como puede advertirse, la pandemia marcó un hito importante en las dinámicas en que se desarrolla ban los procesos judiciales, pues aceleró el uso y la implementación de las tecnologías de la comunicación y de la información, y con ello, se flexibilizaron algunas exigencias como la establecida en el sistema de presencialidad dispuesto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso.

En efecto, el artículo 327 del Código General del Proceso determina que, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez debe convocar a la audiencia de sustentación de la alzada y fallo, aspecto que claramente supone la asistencia del recurrente a dicha diligencia a fin de fundamentar los reparos de la alzada.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03204-01

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Sin embargo, nótese que el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 no previeron dicha diligencia de sustentación;

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Sin embargo, nótese que el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 no previeron dicha diligencia de sustentación; por el contrario, establecieron que la sustentación del recurso de apelación debía realizarse de manera escrita en los cinco días siguientes a la interposición del medio de impugnación.

Lo anterior implica entender que la declaratoria de desierto del medio de impugnación en el marco de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso finalmente constituía una sanción a la inasistencia del interesado a la mencionada diligencia , lo que claramente pierde todo sentido en el contexto escritural que plantea el Decreto 806 de 2020 , convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022.

De ahí que si la sustentación de la apelación debe hacerse por escrito, en mi criterio , exigirle a la parte que sustentó el recurso de apelación en primera instancia que plantee de nuevo los argumentos de su disenso ante el ad quem constituye un exceso ritual manifiesto, por la sencilla razón de que tal criterio le da prevalencia formal a unos presupuestos implementados bajo un sistema de oralidad que se replanteó debido a las nuevas realidades del contexto de la pandemia, en el que los principios de concentración e inmediación -en lo que concierne al recurso de apelación - deben analizarse bajo una perspectiva diferente.

Y es que , precisamente, la discusión acerca de dicha temática no ha sido pacífica : nótese que, por una parte, laRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03204-01

Y es que , precisamente, la discusión acerca de dicha temática no ha sido pacífica : nótese que, por una parte, laRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03204-01

SCLAJPT-11 V.00 5

Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019 destacó el criterio que defiende la Sala en la decisión que me aparto; que, además, tiene como referencia la normativa existente antes de los cambios que se introdujeron después del año

2020. Y por otra parte, en fallo CC T -310-2023 dicha Corporación arribó a la misma conclusión que advierto en esta ocasión, esto es, que la doble sustentación de la apelación constituye un exceso ritual manifiesto ; y en sentencia CC T-350-2024, acudió de nuevo a los argumentos que expuso en la CC SU-418-2019.

Así, es claro que no existe un criterio pacífico y uniforme al respecto y , precisamente por esa situación , en algunas providencias en las que participé e, incluso, actué como ponente, defendí esa primera tesis.

Sin embargo, en consideración a la falta de un criterio unificado del asunto, considero que el criterio que planteo en esta oportunidad es el que mejor se ajusta a la nueva legislación y realidades procesales que se pretendieron regular en el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022 ; normativa que finalmente propendió por agilizar los trámites judiciales, claro está, sin desconocer la garantía a l acceso efectivo a la administración de justicia.

Conforme a lo anterior , considero que en este asunto

normativa que finalmente propendió por agilizar los trámites judiciales, claro está, sin desconocer la garantía a l acceso efectivo a la administración de justicia.

Conforme a lo anterior , considero que en este asunto debió revocarse el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo constitucional invocado , toda vez que el accionante sustentó su recurso de apelación ante el juez de primera instancia, circunstancia que, insisto, en el marco delRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03204-01

SCLAJPT-11 V.00 6

Decreto 806 de 2020 , hoy Ley 2213 de 2022 , era suficiente para que la autoridad judicial de segundo grado conociera de los motivos de inconformidad en lo s que el recurrente presentó la alzada.

En los anteriores términos expongo las razones de mi salvamento de voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

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