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CSJ - STL21726-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21726-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL21726-2025 Radicación n.° 17001-22-05-000-2025-10026-01 Acta Extraordinaria 89 Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MACROMED SAS interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 18 septiembre de 2025 dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO SEGUNDO

LABORAL DEL CIRCUITO DE LA DORADA.

I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se tiene que Santiago Martínez Amaris interpuso demanda ordinaria laboral contra Macromed SAS con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral de « 10 de noviembre de 2022 a 9 deRadicación n.° 17001-22-05-000-2025-10026-01 SCLAJPT-12 V.00 enero de 2024». En consecuencia, se condenara al pago de emolumentos salariales y prestacionales, aportes al sistema de seguridad social, indemnización por despido sin justa causa, sanción de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 y las costas.

indemnización por despido sin justa causa, sanción de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 y las costas. Relató que el conocimiento del asunto de única instancia correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada, identificado con el radicado n.º 17380-31-05-002-2024-00283-00, autoridad que en audiencia de 27 de mayo de 2025 profirió sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARAR que entre SANTIAGO MARTÍNEZ AMARIS como trabajador y MACROMED S.A.S. como empleador, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido que se ejecutó entre el 10 de noviembre de 2022 y el 2 de enero de 2024.

SEGUNDO: DECLARAR que la entidad demandada le adeuda a la parte demandante los siguientes montos por concepto de auxilio de transporte dejado de pagar, auxilio a las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y compensación en dinero de las vacaciones, causados en entre el 10 de noviembre de 2022 y el 2 de enero de 2024: - Auxilio de transporte: $1.897.264 - Auxilio de cesantías: $1.535.327 - Intereses a las cesantías: $164.049 - Prima de servicios: $1.535.327 - Compensación dineraria de las vacaciones:

$745.694.

TERCERO: CONDENAR a MACROMED S.A.S. a pagar a favor de SANTIAGO MARTÍNEZ AMARIS las siguientes sumas de dinero: - Auxilio

$745.694.

TERCERO: CONDENAR a MACROMED S.A.S. a pagar a favor de SANTIAGO MARTÍNEZ AMARIS las siguientes sumas de dinero: - Auxilio de transporte: $1.897.264 - Auxilio de cesantías: $1.535.327 - Intereses a las cesantías: $164.049 - Prima de servicios: $1.535.327 - Compensación dineraria de las vacaciones: $745.694 - TOTAL: $5.877.661.

CUARTO: CONDENAR MACROMED S.A.S. a pagar a favor de SANTIAGO MARTÍNEZ AMARIS por concepto de sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 la suma de $12.720.000.

QUINTO: CONDENAR MACROMED S.A.S. a pagar a favor de SANTIAGO MARTÍNEZ AMARIS por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., la suma de $43.333 diarios a partir del 3 de enero de 2024 y hasta que la sociedad demandada le pague al actor lo adeudado por concepto de prestaciones sociales.

SEXTO: CONDENAR MACROMED S.A.S. a pagar a favor de SANTIAGO MARTÍNEZ AMARIS por concepto de indemnización por despido injusto del artículo 64 del C.S.T., la suma de $1.427.592.

2Radicación n.° 17001-22-05-000-2025-10026-01

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SÉPTIMO: CONDENAR a MACROMED S.A.S. a pagar los aportes al subsistema de pensiones, con el respectivo cálculo actuarial que determine el

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SÉPTIMO: CONDENAR a MACROMED S.A.S. a pagar los aportes al subsistema de pensiones, con el respectivo cálculo actuarial que determine el fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el señor SANTIAGO MARTÍNEZ AMARIS, por los períodos comprendidos entre el 10 de noviembre de 2022 y el 2 de enero de 2024, teniendo como ingreso base de cotización $1.200.000 para los años 2022 y 2023 y el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024. Previo a ello, la parte accionante deberá informar al empleador y al despacho el fondo pensional al que se encuentra afiliado.

OCTAVO: CONDENAR a MACROMED S.A.S. a pagar los aportes al subsistema de salud a la EPS a la que se encuentre afiliado SANTIAGO MARTÍNEZ AMARIS o a la que se afilie si no lo está, por los períodos comprendidos entre el 10 de noviembre de 2022 y el 2 de enero de 2024, teniendo como ingreso base de cotización $1.200.000 para los años 2022 y 2023 y el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024. Previo a ello, la parte accionante deberá informar al empleador y al despacho la EPS a la que se encuentra afiliado.

NOVENO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones. […] Señaló que, aunque la empresa fue notificada, no compareció a la audiencia inicial por «no estar dentro del circuito judicial », por lo que el

encuentra afiliado.

NOVENO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones. […] Señaló que, aunque la empresa fue notificada, no compareció a la audiencia inicial por «no estar dentro del circuito judicial », por lo que el despacho tuvo por no contestada la demanda y aplicó las presunciones de los artículos 31 y 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

Social. Expuso que la única prueba del actor fue una declaración de una persona que manifestó haber laborado tres meses en una obra de propiedad de uno de los socios del demandante, sin conocer el nombre de la empresa ni los detalles del vínculo contractual, pues su testimonio correspondió a referencias de terceros. Adujo que en el expediente no obra contrato, planilla de aportes, comprobante de salario ni documentos contables que acreditaran la existencia de la relación laboral. Precisó que, con fundamento en la sentencia, el demandante promovió proceso ejecutivo y el 8 de julio de 2025 la autoridad judicial 3Radicación n.° 17001-22-05-000-2025-10026-01 SCLAJPT-12 V.00 libró mandamiento de pago, decretó embargo de dineros de la empresa y ordenó seguir adelante con la ejecución. Censuró que las decisiones judiciales incurrieron en un defecto fáctico al sustentarse en una prueba testimonial aislada y en presunciones contrarias a la sana crítica. Asimismo, alegó que la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo al aplicar la presunción de los artículos 31 y 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que, a su juicio, desconoció

sustantivo al aplicar la presunción de los artículos 31 y 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que, a su juicio, desconoció el contenido de los artículos 23 y 24 Código Sustantivo del Trabajo que «exigen prueba plena de la subordinación y de los elementos esenciales del contrato de trabajo». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó: i) dejar sin efectos la sentencia que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada profirió el 27 de mayo de 2025 y que se emita una decisión de remplazo que no vulnere sus derechos; y ii) que se tramite nuevamente el proceso ordinario laboral. Como medida provisional deprecó la suspensión de los efectos del proceso ejecutivo laboral hasta que se resuelva la acción constitucional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 3 de septiembre 2025 y, mediante proveído de 4 del mismo mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la falta de « competencia» para conocer del asunto pues consideró que el superior jerárquico de la

4Radicación n.° 17001-22-05-000-2025-10026-01 SCLAJPT-12 V.00 accionada era la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Luego, en auto de 8 de septiembre de 2025 este último inadmitió la demanda con el fin de que el abogado, quien alegaba representar a la sociedad, adjuntara el certificado de existencia y representación legal con

Manizales. Luego, en auto de 8 de septiembre de 2025 este último inadmitió la demanda con el fin de que el abogado, quien alegaba representar a la sociedad, adjuntara el certificado de existencia y representación legal con el fin de que se demostrara que el suscrito tenía poder para actuar. Subsanada la anterior deficiencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Sumado a ello, negó la medida provisional al no advertir la necesidad o urgencia en los términos del artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada explicó que Macromed SAS fue debidamente notificada del proceso ordinario laboral promovido por Santiago Martínez Amaris, pero no compareció a la audiencia inicial ni justificó su inasistencia, lo que generó la aplicación de las presunciones legales previstas en los artículos 31 y 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Indicó que, con fundamento en dichas presunciones y en el testimonio de Jesús Germán Ángel, quien afirmó que el actor desempeñaba funciones de vigilancia en una obra, declaró la existencia de un contrato de trabajo en sentencia de 27 de mayo de 2025 y condenó a la empresa al pago de acreencias laborales. 5Radicación n.° 17001-22-05-000-2025-10026-01

de trabajo en sentencia de 27 de mayo de 2025 y condenó a la empresa al pago de acreencias laborales. 5Radicación n.° 17001-22-05-000-2025-10026-01

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Precisó que el 25 de junio de 2025 se inició proceso ejecutivo laboral, dentro del cual libró mandamiento de pago por las sumas adeudadas y decretó el embargo de las cuentas bancarias. Añadió que, ante la inactividad de la sociedad ejecutada, ordenó seguir adelante con la ejecución mediante auto de 29 de julio y resolvió sobre la legalidad de las medidas cautelares el 3 de septiembre. Afirmó que todas las decisiones adoptadas se fundamentaron en las normas legales aplicables y en las pruebas allegadas, con respeto al debido proceso y al derecho de contradicción de las partes. No se recibieron más respuestas. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional emitió fallo de 18 de septiembre de 2025 en el que « niega por improcedente el amparo constitucional» al considerar que la decisión de 27 de mayo de 2025 fue razonable y que no se configuraron los defectos alegados por la sociedad accionante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la 6Radicación n.° 17001-22-05-000-2025-10026-01 SCLAJPT-12 V.00 ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de La Dorada vulneró las garantías fundamentales de la sociedad tutelante al proferir sentencia de 27 de mayo de 2025. Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

sociedad tutelante al proferir sentencia de 27 de mayo de 2025. Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la notificación de la providencia que se censura – 27 de mayo de 2025 - y la presentación de la queja – 4 de septiembre de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

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En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En la decisión que se censura, el juzgado delimitó como problema jurídico a establecer si entre Santiago Martínez Amaris y Macromed SAS existió un contrato de trabajo entre el 10 de noviembre de 2022 y el 9 de enero de 2024 y de ser así, acceder a las condenas deprecadas. El despacho fundamentó la existencia del vínculo en los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo y en la presunción del artículo 24 ibidem, modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, pues indicó que al demostrarse la prestación personal del servicio se presume la

ibidem, modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, pues indicó que al demostrarse la prestación personal del servicio se presume la subordinación y, por ende, el contrato de trabajo. En esa línea, el estrado judicial citó jurisprudencia de esta corporación CSJ SL2480-2018 para reiterar que la actividad personal del trabajador activó dicha presunción y que correspondía al empleador desvirtuarla, lo cual, indicó que no ocurrió. Seguidamente, el fallador valoró como indicios en contra de la demandada la falta de contestación de la demanda y la inasistencia a la audiencia de conciliación e interrogatorio, y explicó que la confesión ficta admitía prueba en contrario conforme al artículo 197 del Código General del Proceso. Sin embargo, el despacho resaltó que no obraban en el expediente documentos que desvirtuaran la presunción, mientras que el testimonio rendido corroboró que el actor laboró como celador en una obra ejecutada por la empresa. 8Radicación n.° 17001-22-05-000-2025-10026-01

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Por otra parte, el juzgado precisó los extremos temporales y señaló que el actor confesó que el finiquito ocurrió el 2 de enero de 2024 por motivos familiares. Igualmente, el juzgado tuvo por acreditado un salario de $1.200.000 mensuales para 2022 y 2023, al no existir prueba en contrario y porque el actor indicó que recibía $300.000 semanales; sin

de $1.200.000 mensuales para 2022 y 2023, al no existir prueba en contrario y porque el actor indicó que recibía $300.000 semanales; sin embargo, para 2024 adoptó el salario mínimo de esa anualidad ($1.300.000). Luego, el a quo abordó el auxilio de transporte y recordó que procedía para quienes devengaron hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y no residieron en el lugar de trabajo ni recibieron transporte patronal gratuito. El despacho indicó que el empleador no probó pago ni excepción, por lo que condenó a reconocer: $199.192 por 2022 (51 días), $1.687.272 por 2023 (360 días) y $10.800 por 2024 (2 días), para un total de $1.897.264. A su vez el estrado judicial examinó las prestaciones sociales y aplicó la carga dinámica de la prueba, que correspondía al empleador acreditar el pago cuando el actor afirmó su omisión. Por consiguiente, el despacho destacó que no obró demostración del pago de cesantías, intereses, prima y vacaciones, y liquidó: cesantías por $1.535.327 e intereses por $164.049; también fijó prima de servicios en $1.535.327, vacaciones no disfrutadas por $745.694 y negó la dotación por falta de acreditación de perjuicio. Además, el juzgado aplicó la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no consignar cesantías de 2022 antes del 15 de febrero de 2023

acreditación de perjuicio. Además, el juzgado aplicó la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no consignar cesantías de 2022 antes del 15 de febrero de 2023 y fijó $12.720.000 por 318 días de mora, con base en $40.000 diarios y en la ausencia de buena fe. 9Radicación n.° 17001-22-05-000-2025-10026-01

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Respecto de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo al no encontrar razones serias que justificaran la mora en el pago final y ordenó $43.333 diarios desde el 3 de enero de 2024 hasta la cancelación de las prestaciones. Luego, el despacho estudió la indemnización por despido sin justa causa, tuvo por confesado que el finiquito ocurrió el 2 de enero de 2024 de forma unilateral y sin justa causa por lo que liquidó 30 días por el primer año y 20 días proporcionales por el excedente, atendiendo a una duración total de 413 días y al salario mínimo vigente para la fecha de terminación, así, determinó la suma de $1.427.592. Por último, el fallador de primera instancia abordó los aportes a la seguridad social y recordó que la Ley 100 de 1993 impuso la afiliación y cotización obligatoria a cargo del empleador para quienes estuvieron vinculados mediante contrato de trabajo. En pensiones, el juzgado dispuso el pago de los aportes con cálculo actuarial por los periodos del 10 de noviembre de 2022 al 2 de enero de 2024, con IBC de $1.200.000 para

vinculados mediante contrato de trabajo. En pensiones, el juzgado dispuso el pago de los aportes con cálculo actuarial por los periodos del 10 de noviembre de 2022 al 2 de enero de 2024, con IBC de $1.200.000 para 2022 y 2023 y el salario mínimo de 2024, y ordenó que el actor informara al empleador y al despacho el fondo al que se encontraba afiliado. De igual modo, el juez singular examinó el subsistema de salud y resaltó el carácter contributivo y la necesidad de financiar las cuentas del sistema, por lo que impuso a la demandada el pago de los aportes a la EPS a la que se encontrara afiliado el trabajador, o a la que se afiliara si no lo estaba, por el mismo periodo y con los IBC definidos; además, indicó que el actor debía comunicar la EPS correspondiente. Por otra parte, el a quo se pronunció sobre riesgos laborales y precisó que la no afiliación no generaba obligación de afiliación 10Radicación n.° 17001-22-05-000-2025-10026-01 SCLAJPT-12 V.00 retroactiva, sino la asunción de los eventuales siniestros por parte del empleador; por ello, negó esa pretensión específica. Finalmente, el juzgado reguló costas y agencias. El despacho impuso las costas a cargo de la demandada en única instancia y fijó como agencias en derecho $2.933.000, y, en coherencia con lo resuelto, relacionó en la parte resolutiva la declaratoria del vínculo laboral y las acreencias reconocidas por auxilio de transporte, cesantías, intereses,

relacionó en la parte resolutiva la declaratoria del vínculo laboral y las acreencias reconocidas por auxilio de transporte, cesantías, intereses, prima de servicios, vacaciones, sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sanciones del artículo 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y aportes a seguridad social. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que se censuró no se vislumbró arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que válidamente adoptó el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su 11Radicación n.° 17001-22-05-000-2025-10026-01 SCLAJPT-12 V.00 actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

11Radicación n.° 17001-22-05-000-2025-10026-01 SCLAJPT-12 V.00 actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó , por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

12Radicación n.° 17001-22-05-000-2025-10026-01

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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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