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CSJ - STL21728-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21728-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL21728-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04452-01 Acta Extraordinaria 89 Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que FELISA PEDRAZA PEDRAZA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 24 de septiembre de 2025 dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad y «seguridad jurídica» presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04452-01

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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se tiene que la tutelante manifestó que fue cónyuge de Ricardo Vega Santos con quien conformó una sociedad que se disolvió y liquidó mediante sentencia que se profirió en el proceso de divorcio que

escrito de tutela, se tiene que la tutelante manifestó que fue cónyuge de Ricardo Vega Santos con quien conformó una sociedad que se disolvió y liquidó mediante sentencia que se profirió en el proceso de divorcio que cursó ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito Bucaramanga en el trámite identificado con el radicado n.º 68001-31-10-001-2018-00456-00. Expresó que dentro de dicho proceso se aprobó el trabajo de partición mediante sentencia de 4 de noviembre de 2020, corregida con auto de 20 de octubre de 2022, en la cual se reconoció a cada excónyuge el 25.93 % de la única partida del activo correspondiente al inmueble ubicado en la vereda La Mesa del municipio de Los Santos. Indicó además que se adjudicó a cada uno el 24.07 % del pasivo, para un total de 48.14 % del activo destinado al pago de una obligación hipotecaria. Adujo que, pese a dicha decisión, el Juzgado Primero de Ejecución Civil de Sentencias del Circuito de Bucaramanga tramitó un proceso ejecutivo promovido por Jorge Castillo Almeida contra el señor Vega Santos con el fin de hacer efectiva la garantía real hipotecaria constituida sobre el inmueble en mención. Indicó que el trámite inició « sin haberla vinculado como parte procesal» a pesar de haber sido reconocida como titular de un porcentaje patrimonial sobre dicho bien dentro del fallo aprobado en sede de familia. Explicó que la garantía hipotecaria fue constituida por su excónyuge mediante escritura pública en la que se consignó expresamente su estado civil de «casado con sociedad conyugal vigente».

patrimonial sobre dicho bien dentro del fallo aprobado en sede de familia. Explicó que la garantía hipotecaria fue constituida por su excónyuge mediante escritura pública en la que se consignó expresamente su estado civil de «casado con sociedad conyugal vigente». 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04452-01

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Sostuvo que la hipoteca fue otorgada sin su autorización ni firma, a espaldas de su participación y que el bien dado en garantía era de naturaleza social lo que, a su juicio, hacía indispensable su comparecencia al proceso como litisconsorte necesaria. Narró que con fundamento en lo anterior promovió incidente de nulidad al amparo del numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, argumentando que no fue notificada a pesar de tener legitimación procesal derivada de su condición de cónyuge y adjudicataria parcial del inmueble. Indicó que el juzgado rechazó la nulidad con auto de 29 de mayo de 2024 al considerar que la figura del litisconsorcio necesario por pasiva en procesos ejecutivos con garantía real solo recae sobre el titular del derecho real de dominio, y que, en el caso concreto, ella no figuraba como tal en el registro inmobiliario. Afirmó que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, insistiendo en la necesidad de aplicar enfoque de género, dadas las características del caso, en el que sostuvo haber sido víctima de violencia económica por parte de su excónyuge. El juzgado no repuso la decisión en los términos del auto de 14 de

enfoque de género, dadas las características del caso, en el que sostuvo haber sido víctima de violencia económica por parte de su excónyuge. El juzgado no repuso la decisión en los términos del auto de 14 de enero de 2025, en el que indicó: Luego entonces no existe lugar a conformar litisconsorte necesario y llamar al proceso a la señora FELISA PEDRAZA PEDRAZA, pues no se advierte relación jurídica sustancial entre ella y el bien inmueble que se persigue con la ejecución de la garantía real. Ahora, tal como se advirtió en el auto objeto del presente recurso, si dado el caso se pudiera predicar que la señora Felisa Pedraza tiene la facultad procesal para ser llamada al proceso y se hubiese omitido la conformación en debida forma del contradictorio, encontramos que está (sic) ha intervenido en la actuación desde el 21 de septiembre de 2021 con la 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04452-01 SCLAJPT-12 V.00 oposición al avalúo y el 6 de abril de 2024 solicitando adición del auto del 31 de marzo de 2022. Precisó que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió la apelación con auto de 6 de marzo de 2025, que se notificó el 7 del mismo mes y año, por medio del cual confirmó la decisión de primera instancia. Expuso que el colegiado reconoció la existencia de la sentencia que aprobó el trabajo de partición, así como la asignación proporcional del bien entre ambos excónyuges, pero consideró que la partición no era oponible al acreedor hipotecario, dado que la obligación fue contraída con

aprobó el trabajo de partición, así como la asignación proporcional del bien entre ambos excónyuges, pero consideró que la partición no era oponible al acreedor hipotecario, dado que la obligación fue contraída con anterioridad al fallo de partición. Sostuvo que con dicha decisión se consumó la vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, toda vez que, a pesar de que fue reconocida como copropietaria parcial del bien hipotecado, el juzgado insiste en rematar el 100 % del inmueble sin permitirle ejercer su derecho a participar en el proceso ejecutivo, ni a hacer efectiva la sentencia aprobatoria del trabajo de partición. Aseveró que la exclusión procesal que ha sufrido constituye una forma de «violencia institucional», que desconoce las obligaciones internacionales del Estado en materia de enfoque de género y protección de derechos patrimoniales de las mujeres, particularmente en contextos de disolución y liquidación conyugal. Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores y, con tal fin, solicitó dejar sin efectos las decisiones que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04452-01

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Ejecución de Sentencias de la misma ciudad profirieron el 14 de enero y el 6 de marzo de 2025, respectivamente, y, en consecuencia, se ordene emitir una nueva decisión que no contraríe el trabajo de partición dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal.

el 6 de marzo de 2025, respectivamente, y, en consecuencia, se ordene emitir una nueva decisión que no contraríe el trabajo de partición dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 11 de septiembre de 2025 y, mediante proveído de 17 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga precisó que la solicitud de nulidad fue resuelta mediante auto de 29 de mayo de 2024 declarándola infundada al no advertirse irregularidad procesal pues el titular inscrito del inmueble objeto de ejecución era exclusivamente el demandado Ricardo Vega Santos. Agregó que la accionante había intervenido en el proceso a través de apoderado, por lo que no se configuraba afectación al debido proceso. En consecuencia, solicitó desestimar el amparo constitucional invocado. Por otra parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga solicitó declarar la improcedencia por cuanto su decisión de 6 de marzo de 2025 se sustentó en un criterio jurídico razonable; indicó que la acción de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez dado que fue promovida más de seis meses después de la decisión cuestionada. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04452-01

que la acción de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez dado que fue promovida más de seis meses después de la decisión cuestionada. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04452-01

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Finalmente, Uriel Cobos Pinzón quien dijo actuar «como apoderado de la parte demandante en el proceso ejecutivo hipotecario», se pronunció acerca de los hechos; no obstante, al revisar la documental se constató que el profesional no anexó poder o documento que diera cuenta de tal calidad. En ese orden, sus argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia. No se recibieron más respuestas. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional emitió fallo de 24 de septiembre de 2025 en el que negó el amparo al considerar que la decisión que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga profirió el 6 de marzo de 2025 no era infundada ni arbitraria.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme, mediante oficio la tutelante manifestó « en mi calidad de accionante en el proceso de la referencia, impugno la sentencia que negó la acción constitucional de la referencia. En su oportunidad sustentaré la impugnación».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04452-01 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De entrada, conviene acotar que, como en el caso bajo estudio el impugnante no realizó reparos concretos frente a la sentencia de primera instancia, esta Sala efectuará un examen integral del escrito de tutela. Al descender al sub judice, del escrito de tutela la Sala extrae que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad vulneraron las garantías superiores del tutelante al proferir las decisiones profirieron el 14 de enero y el 6 de marzo de 2025, respectivamente. En este punto, revisado el sistema de consultas de la Rama Judicial,

vulneraron las garantías superiores del tutelante al proferir las decisiones profirieron el 14 de enero y el 6 de marzo de 2025, respectivamente. En este punto, revisado el sistema de consultas de la Rama Judicial, se observa que la providencia que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga emitió el 6 de marzo de 2025, mediante la cual se zanjó el asunto, se notificó el 7 de marzo de 2025, de ahí que no se satisface el presupuesto de inmediatez toda vez que el término que transcurrió entre esta fecha y la interposición de la acción de tutela –11 de septiembre de 2025es de más de 6 meses; luego, resulta 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04452-01 SCLAJPT-12 V.00 evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que se ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de

Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC

T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Aunado a lo anterior, de las pruebas que se alegaron, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximentes del requisito de inmediatez 1 ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante, sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos. Ahora, aunque el incumplimiento del principio en cita podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus 1 CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T0332010. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04452-01 SCLAJPT-12 V.00 garantías superiores y que amerite la intervención transitoria del juez constitucional. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de

SCLAJPT-12 V.00 garantías superiores y que amerite la intervención transitoria del juez constitucional. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del peticionario, motivo por el cual esta Sala se releva del examen de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones, la Sala advierte que la solicitud de amparo no reúne uno de los requisitos de procedencia. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos que se invocaron.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR la sentencia de primer grado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos que se invocaron.

SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04452-01

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TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04452-01

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