CSJ - STL2173-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL2173-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2173-2022 Radicación n.° 96575 Acta 6 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que CONSTANZA LIGIA PÉREZ FERNÁNDEZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 21 de enero de 2022, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Constanza Ligia Pérez Fernández instauró acción de tutela con el propósito de obtener elRadicación n.° 96575
SCLAJPT-12 V.00 amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que Juan Torné Felez y Constanza Ligia Pérez Fernández, por intermedio de su tía paterna Laura Carmen Torne, donaron a Juan Pablo, José Luis y Montserrat Torne Pérez, la casa lote ubicada en la calle 17ª N 8 20 – 22 y/o 8 – 75. Expuso que el citado predio fue adquirido a través de la compraventa celebrada por Laura Carmen Torné de Salas
Pérez, la casa lote ubicada en la calle 17ª N 8 20 – 22 y/o 8 – 75. Expuso que el citado predio fue adquirido a través de la compraventa celebrada por Laura Carmen Torné de Salas con Jorge Enrique Martínez Bolaños, en favor de los entonces menores Juan Pablo, José Luis y Monserrat Torné Pérez, negocio jurídico que constituido mediante la escritura pública número 1629 de fecha 4 de noviembre de 1975 de la Notaría Primera de Popayán, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria número 120 – 31684. Narró que José Luis y Monserrat Torné Pérez instauraron en contra de Juan Pablo Torné Pérez juicio de venta de bien común frente al mentado fundo, asunto que fue asignado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán. Indicó que dentro de la oportunidad legal el demandado Juan Pablo Torné Pérez se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual alegó la posesión pacífica y pública con ánimo de señor y dueño del inmueble desde el 15 de junio de 2002, donde ha efectuado mejoras. 2Radicación n.° 96575
SCLAJPT-12 V.00
Aseveró que la demandante Monserrat «hace más de 20 años vive en la Florida y labora en USA», y que «por interpretación y por hermenéutica dada la historia de la propiedad del inmueble», debía entenderse que «es un tercero que tiene derecho a reclamar una posesión» , y en ese orden,
interpretación y por hermenéutica dada la historia de la propiedad del inmueble», debía entenderse que «es un tercero que tiene derecho a reclamar una posesión» , y en ese orden, adujo que ha realizado mejoras que deben ser canceladas por los condueños, máxime que afirmó que es la madre de estos y que el único que «vela por ella es su hijo Juan Pablo Torne Pérez». Puntualizó que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, con proveído de 3 de marzo de 2020, resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por el demandado además de negar el derecho de retención requerido por dicha parte pasiva respecto de las mejoras, y dispuso la venta en pública subasta del bien común. Mencionó que en razón a que administró el bien por más de 20 años, ante la ausencia de sus hijos y que, en ese sentido, tuvo que realizar varias mejoras, presentó incidente, mismo que fue rechazado de plano con auto de 15 de julio de 2021 por el juez de primer grado, determinación que apelada fue confirmada el 29 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán. Alegó que las autoridades judiciales que conocieron del asunto, incurrieron en una grave apreciación del caso, toda vez que «resolvieron encuadrarla jurídicamente como comunera, lo cual no es cierto ya que ella no aparece como copropietaria del inmueble», lo que «desnaturalizó su situación 3Radicación n.° 96575
SCLAJPT-12 V.00
comunera, lo cual no es cierto ya que ella no aparece como copropietaria del inmueble», lo que «desnaturalizó su situación 3Radicación n.° 96575 SCLAJPT-12 V.00 jurídica frente al reclamo de sus mejoras, ya que se le aplicó el Art. 412 del C. G. del P., desnaturalizando su derecho a obligarla a contestar demanda de venta de bien común que nunca se le notificó y bajo tal circunstancia no podía hacer efectivo su derecho de mejoras que determinaba otros procedimientos del cual ella es ajena. Ya que nunca fue convocada al proceso». Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada y, como consecuencia de ello, peticionó dejar sin efecto la decisión del Tribunal de Popayán, así mismo que se suspenda el proceso de venta de bien común mientras se resuelve la acción constitucional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de enero de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso de la referencia, así mismo remitió el acceso al expediente virtual, así mismo,
de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso de la referencia, así mismo remitió el acceso al expediente virtual, así mismo, se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual defendió 4Radicación n.° 96575 SCLAJPT-12 V.00 la legalidad de la providencia censurada, puntualizando que «la decisión adoptada en proveído del 29 de noviembre de 2021, se ajusta a derecho y fue debidamente motivada, y la acción de tutela no es una tercera instancia de revisión de las decisiones judiciales ni de valoración probatorio». Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, luego de informar el trámite impartido en el proceso, señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de fecha 21 de enero de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo implorado tras señalar que la decisión cuestionada no es caprichosa ni antojadiza.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte actora la impugnó, con similares argumentos expuestos en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma 5Radicación n.° 96575 SCLAJPT-12 V.00 expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte accionante, cuestiona la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de fecha 29 de noviembre de 2021, que confirmó la decisión de primer grado que rechazó de plano el incidente de reconocimiento y pago de mejoras que propuso en el proceso de venta de bien común con radicado 19001310300520190007001, promovido por José Luis y Monserrat Torné Pérez en contra de Juan Pablo Torne Pérez. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6
Monserrat Torné Pérez en contra de Juan Pablo Torne Pérez. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra 6Radicación n.° 96575 SCLAJPT-12 V.00 decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Constanza Ligia Pérez Fernández se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que actúa como incidentante en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del proceso cuestionado.
proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
7Radicación n.° 96575
SCLAJPT-12 V.00
(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de 17 días, lo anterior teniendo en cuenta que la decisión cuestionada proferida por el tribunal censurado data de 29 de noviembre de 2021 y la acción de tutela fue radicada el 16 de diciembre de igual calenda. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. 8Radicación n.° 96575
SCLAJPT-12 V.00
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial
fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia de 29 de noviembre de 2021, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán , no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que el Tribunal de Popayán, a fin de fundamentar la decisión en virtud de la cual el juez de primer grado rechazó de plano el incidente que propuso la quejosa en el proceso de la referencia, inició realizando un análisis del numeral 8 del artículo 597 del Código General del Proceso. 9Radicación n.° 96575
SCLAJPT-12 V.00
Y, luego, advirtió que «la señora CONSTANZA LIGIA
del numeral 8 del artículo 597 del Código General del Proceso. 9Radicación n.° 96575
SCLAJPT-12 V.00
Y, luego, advirtió que «la señora CONSTANZA LIGIA valiéndose de la oportunidad prevista en la citada norma, pretende el reconocimiento y pago de unas mejoras, invocando la calidad de poseedora del bien, y es que como acertadamente lo indicó el funcionario de primer grado, no puede ahora la recurrente, a través del recurso, modificar su pretensión, pues quedó claro desde el momento en que presentó su solicitud, que lo que se pretende es el reconocimiento y pago de mejoras útiles». De ahí que, al abordar el análisis de cara a lo señalado en la sentencia CSJ STC10544-2021, y en el artículo 127 del Código General del Proceso, concluyó que: (…) el trámite incidental que se reclama no encuentra fundamento alguno en el numeral 8° del artículo 597 del C.G.P., porque como se indicó con anterioridad, lo que pretende la señora CONSTANZA LIGIA PEREZ es el reconocimiento y pago de unas mejoras; pedimento que resulta ajeno a la norma en comento. De ahí, que el artículo 130 ibidem., autoriza al juez para rechazar de plano «los incidentes que no estén expresamente autorizados por este Código». Así mismo, más adelante delimitó que: conforme lo previsto en el artículo 412 del C.G.P. que prevé: ‘El
para rechazar de plano «los incidentes que no estén expresamente autorizados por este Código». Así mismo, más adelante delimitó que: conforme lo previsto en el artículo 412 del C.G.P. que prevé: ‘El comunero que tenga mejoras en la cosa común deberá reclamar su derecho en la demanda o en la contestación, especificándolas debidamente y estimándolas bajo juramento de conformidad con el artículo 206, y acompañará dictamen pericial sobre su valor. De la reclamación se correrá traslado a los demás comuneros por diez (10) días. En el auto que decrete la división o la venta el juez resolverá sobre dicha reclamación y si reconoce el derecho fijará el valor de las mejoras. Cuando se trate de partición material el titular de mejoras reconocidas que no estén situadas en la parte adjudicada a él, podrá ejercitar el derecho de retención en el acto de la entrega y conservar el inmueble hasta cuando le sea pagado su valor’. De suerte, que del texto mismo de la norma se colige que sólo los comuneros están habilitados para solicitar el 10Radicación n.° 96575 SCLAJPT-12 V.00 reconocimiento de mejoras dentro del juicio divisorio, y por lo tanto, ninguna prosperidad encuentra la pretensión de la incidentante, no teniendo ésta la calidad de copropietaria del bien común». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, concluir de las pruebas recaudadas en el proceso y las
convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, concluir de las pruebas recaudadas en el proceso y las normas aplicables al asunto, que en el caso objeto de debate era necesario confirmar la decisión del juez de primer grado toda vez que en el juicio de la referencia resultaba improcedente la solicitud de incidente de reconocimiento y pago de mejoras dada la calidad ostentada por la actora , consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores 11Radicación n.° 96575 SCLAJPT-12 V.00 evidentes que la parte tutelista le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en
SCLAJPT-12 V.00 evidentes que la parte tutelista le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
12Radicación n.° 96575
SCLAJPT-12 V.00
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
13Radicación n.° 96575
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
14