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CSJ - STL21733-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21733-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL21733-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04382-01 Acta extraordinaria 89 Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que FANNY LOZADA GUALDRÓN presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 18 de septiembre de 2025 dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA DE

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SIETE DE FAMILIA de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, salud, igualdad, y «protección reforzada de las personas con discapacidad» presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03204-01

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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se advierte que la tutelante promovió una acción de esta misma naturaleza contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con el fin de obtener la

misma naturaleza contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad. Adujo que, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de invalidez y censuró las calificaciones emitidas por las Juntas. Indicó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Siete de Familia del Circuito de Bogotá, identificado con radicado n.º 11001-31-10-037-2025-00088-00 el cual, mediante sentencia de 14 de marzo de 2025 «negó por improcedente» el amparo solicitado al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad ya que la tutelante debió acudir por los medios de judiciales ante la jurisdicción ordinaria laboral para la defensa de sus derechos. Explicó que impugnó tal determinación y que la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó en su totalidad en proveído de 8 de mayo de 2025. Censuró que las autoridades judiciales omitieron considerar su condición de discapacidad permanente y vulnerabilidad económica derivadas de las enfermedades que la aquejan lo que, a su juicio, dio lugar a un perjuicio irremediable. 2Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03204-01

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derivadas de las enfermedades que la aquejan lo que, a su juicio, dio lugar a un perjuicio irremediable. 2Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03204-01

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Agregó que las decisiones incurrieron en defecto fáctico al omitir la valoración de pruebas clínicas y que se desconoció el enfoque de discapacidad exigido por la Ley 1618 de 2013. Sostuvo que la negativa a reconocer la pensión de invalidez afectó gravemente su mínimo vital y que las autoridades ignoraron su imposibilidad de trabajar por razones médicas «plenamente documentadas para continuar cotizando más semanas» Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó: i) dejar sin efectos la sentencia que el Juzgado Treinta y Siete de Familia de Bogotá profirió el 14 de marzo de 2025 y que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad emitió el 8 de mayo de 2025 y, en consecuencia, ii) se ordene proferir una nueva providencia teniendo en cuenta los reparos que expuso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 8 de septiembre de 2025 y, mediante auto del 11 siguiente, la Sala de Casación Civil de esta corporación la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala de Familia del Tribunal

admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá precisó que aspectos como la pérdida de capacidad laboral, la imposibilidad de continuar cotizando, el cumplimiento de requisitos o la solicitud de subsidios debían ventilarse ante la jurisdicción ordinaria. 3Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03204-01

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Afirmó que lo que realmente se pretendía era convertir la tutela en una tercera instancia frente a una decisión desfavorable, la cual no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional. En consecuencia, solicitó negar el amparo reclamado y también, compartió el enlace del expediente para su eventual consulta. Por su parte, el Juzgado Treinta y Siete de Familia del Circuito de Bogotá pidió declarar improcedente la acción, al estimar que no se vulneraron los derechos fundamentales que se invocaron pues, a su juicio, se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa. Explicó que el asunto fue evaluado dentro del marco legal, como se explicó en la providencia cuestionada y que fue confirmada en sede de alzada. En ese sentido, solicitó negar el amparo. A su vez, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca su desvinculación del trámite al considerar que ya cumplió con su deber legal de proferir dictamen, el cual se encuentra en firme.

y Cundinamarca su desvinculación del trámite al considerar que ya cumplió con su deber legal de proferir dictamen, el cual se encuentra en firme. Precisó que su competencia se limita, conforme al artículo 2.2.5.1.38 del Decreto 1072 de 2015, a calificar los diagnósticos objeto de controversia en cuanto al origen, pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración, sin emitir pronunciamiento sobre aspectos no controvertidos ni diagnósticos no remitidos por la entidad de seguridad social. De otro lado, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez requirió que se declarara improcedente la tutela, al considerar que actuó conforme 4Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03204-01 SCLAJPT-11 V.00 al marco legal y técnico que rige su función, con garantía al debido proceso y aplicando de manera estricta el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral. Explicó que emitió el dictamen correspondiente bajo las condiciones exigidas por el Decreto 1352 de 2013, unificado por el Decreto 1072 de 2015, y sostuvo que el resultado desfavorable para la accionante obedeció a criterios médicos debidamente sustentados. Añadió que existe un mecanismo judicial ordinario idóneo para controvertir dicho dictamen, lo que excluye la procedencia del amparo constitucional. No se recibieron más respuestas. Surtido el trámite de rigor, con proveído de 18 de septiembre de 2025 el a quo constitucional declaró improcedente la solicitud de amparo

constitucional. No se recibieron más respuestas. Surtido el trámite de rigor, con proveído de 18 de septiembre de 2025 el a quo constitucional declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que la acción de tutela por regla general no procede contra decisiones de la misma naturaleza y que en el asunto tampoco se desvirtuaron las excepciones para su procedencia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme, la tutelante la impugnó para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial.

Asimismo, sobre la sentencia del a quo constitucional censuró: El Honorable (sic) Despacho (sic) de primera instancia dejó de lado mis argumentos y todo pronunciamiento jurisprudencial que versa sobre el reconocimiento de mis derechos y se limitó a apoyar su decisión en lo meramente normativo dejando de lado la esencia de la tutela y mis derechos fundamentales quedaron a la deriva. A saber: 5Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03204-01

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La acción de tutela sí es procedente contra fallos de tutela cuando estos vulneran derechos fundamentales de manera grave y evidente, especialmente en contextos de protección reforzada como el de personas con discapacidad laboral. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos, estableciendo que la cosa juzgada constitucional no puede

laboral. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos, estableciendo que la cosa juzgada constitucional no puede operar como blindaje frente a decisiones que desconocen el bloque de constitucionalidad.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar el Juzgado Treinta y Siete de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad vulneraron las garantías superiores de la actora al proferir las sentencias de 14 de marzo y 8 de mayo de 2025, respectivamente.

Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad vulneraron las garantías superiores de la actora al proferir las sentencias de 14 de marzo y 8 de mayo de 2025, respectivamente.

6Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03204-01

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Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que en la decisión que reprocha se haya vulnerado el debido proceso o haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta».

Sobre el particular, resulta menester indicar que en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:

[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los

o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela 7Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03204-01 SCLAJPT-11 V.00 sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]. (Negrilla fuera de texto).

Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que la promotora no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar las decisiones que emitieron los jueces de tutela, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado.

En efecto, lo que la parte accionante pretende que en esta

configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado.

En efecto, lo que la parte accionante pretende que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso y que no fueron acogidos por los falladores convocados; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los 8Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03204-01 SCLAJPT-11 V.00 múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con la hoy accionante.

Aunado a ello, es de resaltar que la Sala de Familia del Tribunal Suprior del Distrito Judicial de Bogotá envió el expediente a la Corte

efecto, está ocurriendo con la hoy accionante.

Aunado a ello, es de resaltar que la Sala de Familia del Tribunal Suprior del Distrito Judicial de Bogotá envió el expediente a la Corte Constitucional 27 de mayo de 2025; no obstante, mediante auto de 29 de julio de 2025, notificado el 13 de agosto de 2025, dicha Corporación no seleccionó el asunto para su revisión sin que la actora agotara el trámite de la solicitud ciudadana de insistencia, configurándose la cosa juzgada constitucional. En esa línea el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC C-100-2019, ha explicado: La cosa juzgada constitucional es pues una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política y mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. De ella surge una restricción negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto. Por tanto, es claro que las equivocaciones o desafueros que se endilgan al colegiado que conoció el trámite en controversia se pudieron alegar y definir ante dicha Corporación a través de los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia; no obstante, la peticionaria no hizo uso de ellos.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se

ciudadanos de selección e insistencia; no obstante, la peticionaria no hizo uso de ellos.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia. 9Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03204-01

SCLAJPT-11 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. AV CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03204-01

SCLAJPT-11 V.00

AV

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

11SCLAJPT-11 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Fanny Lozada Gualdrón Accionado: Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete de Familia de la misma ciudad.

11SCLAJPT-11 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Fanny Lozada Gualdrón Accionado: Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete de Familia de la misma ciudad.

Radicado: 11001-02-03-000-2025-04382-01

Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, debenRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03204-01 SCLAJPT-11 V.00 alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

SCLAJPT-11 V.00 alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis

en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o 13Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03204-01 SCLAJPT-11 V.00 solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que la interesada, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

14SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04382-01 Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la Sala, en cuanto confirmó la providencia que declaró improcedente el amparo invocado. No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la parte convocante no agotó la solicitud de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. De ahí que exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los términos precedentes consigno las razones de mi aclaración de voto. En la fecha.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILARadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03204-01

SCLAJPT-11 V.00

Magistrada 16

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