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CSJ - STL21735-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21735-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL21735-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03978-01 Acta extraordinaria 89 Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ÓSCAR LEONEL CORAL ERAZO presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 10 de septiembre de 2025 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA DE

CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, « impugnación de la primera condena y libertad personal» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se advierte que el tutelante fue vinculado a un procesoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03978-01 SCLAJPT-11 V.00 penal ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán con Función de Conocimiento, identificado con el radicado n.º 19548-60-06-30-202000209-00, el cual, profirió sentencia en su contra el 17 de febrero de 2025 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Señaló que en audiencia el juez anunció el sentido del fallo, « sin

00209-00, el cual, profirió sentencia en su contra el 17 de febrero de 2025 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Señaló que en audiencia el juez anunció el sentido del fallo, « sin notificar el texto íntegro de la sentencia condenatoria», lo que, a su juicio, le impidió conocer los fundamentos de la decisión y que, si bien interpuso apelación de forma oportuna, alegó no pudo sustentarla al desconocer su contenido. Relató que el juzgado declaró desierto el recurso mediante auto de 8 de abril de 2025, inadmitió el incidente de nulidad por considerarlo dilatorio en decisión de 21 de abril del mismo año y compulsó copias contra su apoderado. Informó que, ante tal determinación, promovió la acción de tutela identificada con radicado n.º 19001-22-04-004-2025-00322-01 contra el estrado judicial en cita, asunto que correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el cual, mediante sentencia de 28 de mayo de 2025 declaró improcedente el amparo, por considerar que existía otro medio de defensa judicial contra la decisión, concretamente el recurso de queja. Anotó que impugnó al estimar que la acción constitucional era el único medio eficaz para la protección de sus derechos fundamentales. Indicó que mediante providencia CSJ STP10198-2025 de 1.º de julio de 2025 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03978-01

SCLAJPT-11 V.00

julio de 2025 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03978-01 SCLAJPT-11 V.00 confirmó el fallo impugnado, pero aclaró que lo procedente era negar el amparo y no declarar la improcedencia. A su juicio, la Sala omitió pronunciarse sobre los planteamientos formulados en la impugnación, convalidó la actuación del juzgado accionado y no valoró las pruebas aportadas, entre ellas, las constancias secretariales, las solicitudes de entrega del fallo, el escrito de apelación y el incidente de nulidad sustentado conforme a los requisitos legales. Concluyó que las actuaciones procesales desconocieron su derecho de defensa, al no permitirle impugnar la primera condena, en ese sentido, consideró que se consolidó una sentencia penal sin revisión de segunda instancia, en contravía del artículo 29 de la Constitución Política y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó dejar sin efectos la sentencia CSJ STP10198-2025 que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió el 1.º de julio de 2025 y que, en su lugar emita una nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 19 de agosto de 2025 y, mediante auto del 11 siguiente, la Sala de Casación Civil de esta corporación la

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 19 de agosto de 2025 y, mediante auto del 11 siguiente, la Sala de Casación Civil de esta corporación la inadmitió con el fin de que el abogado aportara el poder para incoar la acción en representación del tutelante.

Subsanada la anterior deficiencia, en auto de 4 de septiembre de 2025 la homóloga Civil admitió la demanda, ordenó notificar a la autoridad 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03978-01 SCLAJPT-11 V.00 convocada y vincular a las partes e intervinientes del proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán solicitó declarar improcedente al considerar que el actor no agotó los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial para controvertir la decisión de 21 de abril de 2025. Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pidió su improcedencia el amparo, al considerar que no se acreditaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. No se recibieron más respuestas. Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 10 de septiembre de 2025 el a quo constitucional declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que, por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de la misma naturaleza y que, en el caso concreto, no se acreditó ninguna de las excepciones que permitirían su viabilidad.

amparo al considerar que, por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de la misma naturaleza y que, en el caso concreto, no se acreditó ninguna de las excepciones que permitirían su viabilidad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme, el tutelante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial.

Asimismo, sobre la sentencia del a quo constitucional censuró: El fallo impugnado [STC14286-2025] desconoció este punto central, al negar de plano la tutela por improcedencia y omitir que, incluso bajo el precedente más reciente de la Corte Suprema, la irregularidad procesal era patente. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03978-01

SCLAJPT-11 V.00

En este contexto, la sentencia recurrida no solo carece de motivación suficiente, sino que además se aparta del criterio fijado por la propia Sala de Casación Penal, lo que refuerza la existencia de un defecto sustantivo y procedimental absoluto que amerita la concesión del amparo. Es palmario que la Corte Suprema de Justicia en (sic) al resolver la primera acción de tutela que dio origen a la acción de tutela contra dicha providencia, nunca analizo (sic) de fondo los EMP que daban cuenta que se había despachado una nulidad con fundamentos arbitrarios y equivos (sic), pues contrario a lo expuesto, siempre se alego (sic) en debida forma los principios rectores de las nulidades, dejando en clara la vulneración del debido proceso.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

contrario a lo expuesto, siempre se alego (sic) en debida forma los principios rectores de las nulidades, dejando en clara la vulneración del debido proceso.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró las garantías superiores del actor al proferir la sentencia CSJ STP10198-2025 de 1.º de julio de 2025 en el trámite de tutela. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03978-01

SCLAJPT-11 V.00

Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha

tutela. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03978-01

SCLAJPT-11 V.00

Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que en la decisión que reprocha se haya vulnerado el debido proceso o haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta».

Sobre el particular, resulta menester indicar que en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:

[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03978-01 SCLAJPT-11 V.00 terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]. (Negrilla fuera de texto).

Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar la decisión que emitió el juez de tutela, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado.

En efecto, lo que la parte accionante pretende que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso y que no fueron acogidos por el fallador convocado; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido

inconformidades acorde con los argumentos que expuso y que no fueron acogidos por el fallador convocado; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03978-01 SCLAJPT-11 V.00 múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con la hoy accionante.

Aunado a ello, es de resaltar que el 30 de julio de 2025 la Sala de Casación Penal remitió el expediente a la Corte Constitucional; no obstante, mediante auto de 30 de septiembre de 2025, que se notificó el 15 de octubre siguiente, dicha Corporación no seleccionó el asunto para su revisión; trámite en el que el actor aún puede presentar solicitud ciudadana de insistencia disponiendo de herramientas procesales para presentar sus

de octubre siguiente, dicha Corporación no seleccionó el asunto para su revisión; trámite en el que el actor aún puede presentar solicitud ciudadana de insistencia disponiendo de herramientas procesales para presentar sus objeciones. En esa medida, al no encontrar cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por la accionante.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en la parte motiva.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03978-01

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en la parte motiva.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. AV CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

AV

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

AV CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

AV

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03978-01

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Óscar Leonel Coral Erazo Accionado: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Radicado: 11001-02-03-000-2025-03978-01

Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse

que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03978-01 SCLAJPT-02 V.00 interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo

requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03978-01

SCLAJPT-02 V.00

Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

13SCLAJPT-01 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03978-01 Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la Sala, en cuanto confirmó la providencia que declaró improcedente el amparo invocado. No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en la decisión, relativa a que la parte convocante aún puede presentar la solicitud de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. De ahí que exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los términos precedentes consigno las razones de mi aclaración de voto. En la fecha.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03978-01 15

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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