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CSJ - STL21738-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21738-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL21738-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02236-00 Acta Extraordinaria 89 Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, sobre la acción de tutela que MELISSA BERRIO MUÑOZ interpuso contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES La promotora interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se tiene que la tutelante indicó que suscribió dos contratos laborales por obra o labor con el Consorcio M&E Canaán FFIE integrado por la Constructora Canaán SA y M&E Constructores Consultores SAS.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02236-00

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Explicó que el primero de ellos se ejecutó entre el 21 de septiembre y el 31 de diciembre de 2022 en la IE San José de Las Cuchillas (municipio de Rionegro) y el segundo, entre el 1.° de enero y el 20 de julio de 2023 en la IE Tomás Cadavid Sede Principal (municipio de Bello); sin embargo, señaló que el empleador incumplió ambos contratos. Explicó que, conforme a lo anterior, promovió demanda ordinaria

la IE Tomás Cadavid Sede Principal (municipio de Bello); sin embargo, señaló que el empleador incumplió ambos contratos. Explicó que, conforme a lo anterior, promovió demanda ordinaria laboral contra las dos constructoras integrantes del consorcio, el Ministerio de Educación Nacional y el Patrimonio Autónomo del Fondo de Financiación de la Infraestructura Educativa FFIE, con el fin de que se declarara la solidaridad en el pago de los salarios adeudados, liquidación final de las prestaciones sociales en cada contrato, la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo ultra y extra petita y los intereses de mora. Indicó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello identificado con el radicado n.º 05088-31-05-002-2024-00185-01, el cual vinculó como llamados en garantía a Alianza Fiduciaria SA, BBVA Asset Management SA, Seguros del Estado y HDI Seguros SA. Relató que, en sentencia de 27 de mayo de 2025 el juzgado decidió: PRIMERO. DECLARAR que entre la señora MELISSA BERRIO MUÑOZ y las sociedades CONSTRUCTORA CANAAN SA, y M&E CONSTRUCTORES CONSULTORES SAS, integrantes del CONSORCIO M&E CANAÁN FFIE, existieron dos contratos de trabajo regidos por la modalidad de obra o labor, el primero de ellos, por el periodo comprendido entre el 21 de septiembre de 2022 y hasta el 31 de diciembre del mismo año; y, el segundo, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 20 de

modalidad de obra o labor, el primero de ellos, por el periodo comprendido entre el 21 de septiembre de 2022 y hasta el 31 de diciembre del mismo año; y, el segundo, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 20 de junio de esa misma anualidad, en los que la actora tenía por asignación salarial la suma de $1.750.000 mensuales.

SEGUNDO. CONDENAR a las sociedades CONSTRUCTORA CANAAN

SA, y M&E CONSTRUCTORES CONSULTORES SAS, integrantes del 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02236-00

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CONSORCIO M&E CANAÁN FFIE, a reconocer y pagar a la señora MELISSA BERRIO MUÑOZ¸ las siguientes sumas de dinero: Del primer contrato • Auxilio de cesantía: $518.659. • Intereses sobre la cesantía: $17.289. • Vacaciones: $243.056. • $42.000.000 por concepto de la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del CST. A partir del 1 de enero de 2025, sobre las prestaciones sociales adeudadas, se deberán cancelar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta la fecha en que se verifique el pago.

Del segundo contrato: • Salarios insolutos mayo y junio de 2023: $2.151.009. • Auxilio de cesantía: $ 887.534. • Intereses sobre las cesantías: $ 49.998. • Prima de servicios: $ 887.534. • Vacaciones: $ 410.764.

  • Auxilio de cesantía: $ 887.534. • Intereses sobre las cesantías: $ 49.998. • Prima de servicios: $ 887.534. • Vacaciones: $ 410.764. • $40.716.434 por concepto de la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del CST.

A partir del día 29 de mayo de 2025, se continuará causando la suma de $58.333 diarios hasta el 20 de junio de 2025, en caso de que el pago no se haya efectuado. A partir del 21 de junio de 2025, sobre las prestaciones sociales adeudadas, se deberán cancelar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta la fecha en que se verifique el pago.

TERCERO: CONDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIO (sic) NACIONAL y al PATRIMONIO AUTONOMO (sic) DEL FONDO DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA -FFIE de manera solidaria al reconocimiento y pago de las condenas impuestas a las sociedades

CONSTRUCTORA CANAAN SA, y M&E CONSTRUCTORES CONSULTORES SAS, integrantes del CONSORCIO M&E CANAÁN FFIE, en favor de la señora MELISSA BERRIO MUÑOZ.

CUARTO: ABSOLVER a las sociedades CONSTRUCTORA CANAAN SA, M&E CONSTRUCTORES CONSULTORES SAS, integrantes del CONSORCIO M&E CANAÁN FFIE de las demás pretensiones formuladas en la demanda.

CUARTO: ABSOLVER a las sociedades CONSTRUCTORA CANAAN SA, M&E CONSTRUCTORES CONSULTORES SAS, integrantes del CONSORCIO M&E CANAÁN FFIE de las demás pretensiones formuladas en la demanda.

3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02236-00

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QUINTO: DECLARAR que las llamadas en garantía SEGUROS DEL ESTADO SA, y HDI SEGUROS, previo reconocimiento por parte de la aseguradas de las sumas objeto de condena, deberán reconocer en favor de la asegurada PATRIMONIO AUTONOMO (sic) DEL FONDO DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA -FFIE, el valor que esta reconozca, en virtud de las pólizas de cumplimiento N° 18-45101121687 y 4005244, respectivamente, ello teniendo en cuenta las disposiciones contractuales de esas pólizas y conforme al límite de cobertura dispuesto en las mismas.

Anotó que el llamado en garantía Seguros del Estado, el Patrimonio Autónomo del Fondo de Infraestructura Educativa – FFIE y el Ministerio de Educación Nacional interpusieron recurso de alzada y ordenó surtirse el grado jurisdiccional de consulta frente a los dos últimos. Precisó que el 11 de septiembre de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín modificó la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: PRIMERO: Revocar la solidaridad declarada en la sentencia conocida, en sede de apelación y consulta, y en su lugar absolver al Ministerio de Educación

instancia en los siguientes términos: PRIMERO: Revocar la solidaridad declarada en la sentencia conocida, en sede de apelación y consulta, y en su lugar absolver al Ministerio de Educación Nacional y Patrimonio autónomo de financiación de la Infraestructura educativa FFIE. Consecuencial a ello, se revoca la condena impuesta en hombros de Seguros del Estado y las costas procesales a cargo de las antes mencionadas entidades en primera instancia. Conservándose la condena en costas impuestas

a CONSTRUCTORA CANAAN SA, y M&E CONSTRUCTORES

CONSULTORES SAS, integrantes del CONSORCIO M&E CANAÁN FFIE.

Censuró que la sentencia del tribunal desconoció el precedente judicial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la solidaridad, precisó que la conexidad implicó vínculo directo y necesario con la actividad del beneficiario, que la afinidad supuso cercanía funcional y la complementariedad consistía en el apoyo a su labor. Concluyó que la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo dependía de un criterio material, en el que la labor del contratista debía integrarse al ciclo productivo o funcional del beneficiario. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02236-00

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Indicó que el FFIE contrató con el Consorcio M&E Canaán FFIE para el diseño y construcción de instituciones educativas, actividad que consideró conexa, afín y complementaria, por ser indispensable, semejante en función y de apoyo directo a la labor del fondo. Afirmó que la naturaleza fiduciaria del FFIE no lo eximía de

consideró conexa, afín y complementaria, por ser indispensable, semejante en función y de apoyo directo a la labor del fondo. Afirmó que la naturaleza fiduciaria del FFIE no lo eximía de responsabilidad solidaria y que lo relevante era su rol en la cadena contractual, su capacidad de control y su participación en la ejecución del proyecto. Alegó que el colegiado incurrió en defecto sustantivo «al desconocer el marco legal y funcional del patrimonio autónomo y su conexidad con el giro ordinario del Ministerio de Educación Nacional», a su juicio, la decisión del colegiado redujo el papel del referido ministerio a funciones de planificación, asesoría, financiación, regulación, vigilancia y control, sin tener en cuenta que el Fondo de Financiamiento de Infraestructura Educativa es una cuenta especial sin personería jurídica cuyo objeto incluye la viabilización, financiación y ejecución de obras. Precisó que, al carecer de personería, la legitimación judicial corresponde al Ministerio de Educación. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 11 de septiembre de 2025 y que se deje en firme la decisión de primera instancia, que declaró la solidaridad entre el Ministerio de Educación Nacional, el Patrimonio Autónomo FFIE y el Consorcio M&E Canaán FFIE.

decisión de primera instancia, que declaró la solidaridad entre el Ministerio de Educación Nacional, el Patrimonio Autónomo FFIE y el Consorcio M&E Canaán FFIE. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02236-00

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La acción de tutela se radicó el 8 de octubre de 2025 y se asignó al despacho el 10 siguiente. Con auto de 14 de octubre del mismo año se admitió, se ordenó su traslado a la autoridad judicial demandada y vincular a las partes e intervinientes, con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín explicó que siguió el precedente de la Sala de Casación Laboral (CSJ SL1410-2024) y que no existió conexión funcional para declarar la solidaridad. El Tribunal concluyó que los beneficiarios de las obras fueron los municipios donde se ejecutaron, que no fueron citados, por lo que la obligación de pago recayó solo en el Consorcio M&E Canaán FFIE; además, indicó que el Ministerio de Educación Nacional y el PA FFIE cumplieron funciones de planificación, asesoramiento, financiación, regulación, vigilancia y control, y que la construcción y la verificación de licencias no hicieron parte de su actividad ordinaria ni fueron conexas o afines. En consecuencia, el tribunal afirmó que la sentencia respetó el debido proceso, estuvo debidamente motivada y no configuró causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia, por ello, solicitó

ordinaria ni fueron conexas o afines. En consecuencia, el tribunal afirmó que la sentencia respetó el debido proceso, estuvo debidamente motivada y no configuró causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia, por ello, solicitó declarar la improcedencia de la acción y anexó el enlace del expediente digital. Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello remitió enlace del expediente digital. A su vez, Seguros del Estado indicó que la accionante manifestó simple inconformidad con la decisión de segunda instancia y que la tutela no puede considerarse como una tercera instancia. Señaló que el Tribunal 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02236-00

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Superior de Medellín profirió la providencia tras un análisis probatorio y normativo realizado con sana crítica, imparcialidad, independencia y autonomía. Afirmó que la sentencia no incurrió en defecto ni error alguno. Por otra parte, el Consorcio FFIE Alianza BBVA, en su calidad de vocero y administrador del Patrimonio Autónomo del Fondo de Infraestructura Educativa (PA FFIE), actuando conforme a lo estipulado en el Contrato de Fiducia Mercantil n.º 1380 de 2015 solicitó al despacho judicial que se deniegue la pretensión formulada por la accionante. Alegó que la decisión del tribunal fue adoptada conforme al ordenamiento jurídico vigente, con base en la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con la solidaridad, y a partir de una valoración razonada del material

ordenamiento jurídico vigente, con base en la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con la solidaridad, y a partir de una valoración razonada del material probatorio obrante en el expediente. No se recibieron más respuestas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02236-00

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales del tutelante al proferir la sentencia de 11 de septiembre de 2025.

a resolver consiste en determinar si Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales del tutelante al proferir la sentencia de 11 de septiembre de 2025. Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la notificación de la providencia que se censura – 15 de septiembre de 2025 - y la presentación de la queja – 8 de octubre de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02236-00

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En la sentencia que se censura, el estrado judicial accionado delimitó el problema jurídico y estudió si el Patrimonio Autónomo FFIE y el Ministerio de Educación Nacional fueron solidariamente responsables de las condenas impuestas al Consorcio M&E Canaán FFIE, y si existió una única relación laboral o relaciones separadas vinculadas a los declarados solidarios. Con relación con la solidaridad laboral, el tribunal recordó que esta figura está consagrada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo,

única relación laboral o relaciones separadas vinculadas a los declarados solidarios. Con relación con la solidaridad laboral, el tribunal recordó que esta figura está consagrada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual el beneficiario del trabajo, salvo que se trate de labores extrañas a sus actividades normales, responde solidariamente con el contratista por los derechos laborales de los trabajadores. Destacó que la Sala de Casación Laboral ha precisado que dicha solidaridad opera cuando la actividad del contratista cubre una necesidad propia del beneficiario y está directamente vinculada con la explotación ordinaria de su objeto económico. Acudió a la sentencia CSJ SL653-2013, reiteradas en CSJ SL37742021 y CSJ SL4322-2021, CSJ SL485-2013, CSJ SL695-2013 para explicar que la solidaridad se delimita en los siguientes supuestos: i) existencia de relación civil o comercial entre el contratista y el beneficiario, ii) prestación personal del servicio para el contratista en ese marco, y iii) ejecución de actividades relacionadas, conexas o complementarias al objeto social del beneficiario. Luego, con apoyo en sentencia CSJ SL7789-2016 el juez plural precisó que la solidaridad consagrada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no se activaba por el simple hecho de que el contratista independiente y el beneficiario ejecutaran las mismas tareas, 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02236-00

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Sustantivo del Trabajo no se activaba por el simple hecho de que el contratista independiente y el beneficiario ejecutaran las mismas tareas, 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02236-00 SCLAJPT-12 V.00 pero tampoco por cualquier actividad desarrollada por este último. Destacó que no se exigía identidad funcional, pero sí una coincidencia sustancial en el propósito u objetivo de las actividades, esto es, que estas fueran afines, relacionadas o complementarias a la actividad ordinaria del beneficiario. En ese sentido, concluyó que la finalidad de la figura jurídica prevista en dicha norma es permitir que el trabajador pueda exigir el cumplimiento de sus acreencias no solo al empleador directo, sino también a quien, como beneficiario del trabajo o dueño de la obra, asume la calidad de deudor solidario, siempre que las tareas no sean extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio. El tribunal reseñó que el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa (FFIE) es una cuenta especial adscrita al Ministerio de Educación Nacional (MEN), sin personería jurídica, creada por el artículo 59 de la Ley 1753 de 2015 y modificada por el artículo 184 de la Ley 1955 de 2019, con sustento en el documento Conpes 3831 de

2015. Asimismo, indicó que su creación consistió en respaldar financieramente proyectos de infraestructura educativa física y digital, incluida la contratación de interventorías.

2015. Asimismo, indicó que su creación consistió en respaldar financieramente proyectos de infraestructura educativa física y digital, incluida la contratación de interventorías.

En el caso concreto, el juez de apelaciones acreditó que la accionante suscribió dos contratos por obra o labor determinada con el Consorcio M&E Canaán FFIE como «inspectora SISO»: el primero, de 21 de septiembre a 31 de diciembre de 2022 en la IE San José de las Cuchillas de Rionegro; y el segundo, de 1.º de febrero a 20 de junio de 2023 en la IE Tomás Cadavid del municipio de Bello, finalizado por renuncia voluntaria. 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02236-00

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La autoridad convocada indicó que el contrato de fiducia mercantil n.º 1380 de 2015 fue suscrito entre el MEN y el Consorcio FFIE Alianza BBVA, mediante el cual se constituyó el Patrimonio Autónomo FFIE, encargado de administrar y ejecutar los recursos del Plan Nacional de Infraestructura Educativa (PNIE). En ese marco, explicó que el consorcio M&E Canaán FFIE fue seleccionado mediante la convocatoria pública IA FFIE 008-2019 para la ejecución de estudios, licencias y obras en las instituciones antes mencionadas. El juez de alzada señaló que los contratos de obra 1380-1012-2019 y 1380-13431-2021 firmados entre el PA FFIE y el consorcio tuvieron como objeto el desarrollo completo de dichas obras, con lo cual se

y 1380-13431-2021 firmados entre el PA FFIE y el consorcio tuvieron como objeto el desarrollo completo de dichas obras, con lo cual se estableció el vínculo funcional entre las labores desempeñadas por la actora y la finalidad institucional del FFIE. Luego, reiteró que el Plan Nacional de Infraestructura Educativa (PNIE) constituye el instrumento central para identificar necesidades en materia de infraestructura educativa y viabilizar proyectos de construcción, adecuación y dotación en instituciones públicas, de acuerdo con el Decreto 1433 de 2020. Resaltó que el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa (FFIE), regulado en el artículo 59 de la Ley 1753 de 2015 es una cuenta especial adscrita al Ministerio de Educación Nacional sin personería jurídica, cuya finalidad es financiar y ejecutar los proyectos educativos a través de contratos de obra, interventoría y patrimonios autónomos. Su estructura permite integrar múltiples fuentes de financiación, incluidas regalías, cooperación internacional, entidades territoriales, alianzas público-privadas y obras por impuestos. 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02236-00

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A su vez, recordó que las competencias en materia educativa, conforme a los artículos 6.° a 8.° de la Ley 715 de 2001 recaen en los departamentos, distritos y municipios, quienes tienen la responsabilidad

A su vez, recordó que las competencias en materia educativa, conforme a los artículos 6.° a 8.° de la Ley 715 de 2001 recaen en los departamentos, distritos y municipios, quienes tienen la responsabilidad directa de organizar, prestar y administrar el servicio educativo en su jurisdicción, incluida la inversión en infraestructura. En consecuencia, la Sala consideró que los beneficiarios directos de las obras ejecutadas por el Consorcio M&E Canaán FFIE fueron los municipios de Bello y Rionegro, donde se adelantaron los proyectos. Por tanto, determinó que ni el Ministerio de Educación Nacional ni el Patrimonio Autónomo FFIE podían ser considerados solidariamente responsables por las obligaciones laborales derivadas de los contratos ejecutados por el consorcio, toda vez que su rol se limitó a funciones de planificación, asesoramiento, financiación, regulación, vigilancia y control, sin conexión funcional directa con la actividad contratada, ni coincidencia con su objeto ordinario. Bajo este análisis, concluyó que no se reunían los requisitos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo para predicar la solidaridad frente al empleador directo. Así, revocó la condena impuesta en primera instancia contra el MEN y el Patrimonio Autónomo FFIE y, por sustracción de materia, también la proferida contra Seguros del Estado como llamado en garantía. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que se censuró no se

sustracción de materia, también la proferida contra Seguros del Estado como llamado en garantía. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que se censuró no se vislumbró arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02236-00

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En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que válidamente adoptó el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en la parte motiva.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

se negará el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en la parte motiva.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en la parte motiva.

13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02236-00

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SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

14Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02236-00

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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