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CSJ - STL2174-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2174-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2174-2022 Radicación n.° 96695 Acta 6 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GILBERTO CORTÉS NORIEGA y JOSÉ ROBERTO JUNCO VARGAS contra el fallo emitido el 4 de febrero de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra del JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Gilberto Cortés Noriega y José Roberto Junco Vargas, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales alRadicación n.° 96695

SCLAJPT-12 V.00 debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de sus pretensiones, manifestaron que el 2 de septiembre de 2020 radicaron demanda ordinaria laboral a fin de obtener el pago de sus honorarios profesionales por las gestiones realizadas como apoderados y asesores de tres hijas y herederas del fallecido Víctor Carranza.

laboral a fin de obtener el pago de sus honorarios profesionales por las gestiones realizadas como apoderados y asesores de tres hijas y herederas del fallecido Víctor Carranza. Relataron que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien solo hasta el 8 de febrero de 2021 ingresó las diligencias al despacho y avocó el conocimiento del asunto el 5 de agosto de igual calenda, determinación contra la cual interpusieron los recursos de ley, empero afirmaron que hasta el 19 de octubre del mismo, pasó el expediente al despacho, sin que a la fecha se haya proferido la respectiva providencia que resuelva el mecanismo interpuesto. Aseveraron los tutelistas que han requerido en varias oportunidades a la autoridad judicial censurada a fin de que imparta la celeridad del proceso, además de que acate el término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, y de ser el caso prorrogue la competencia, «sin que siquiera se diera trámite a un recurso legalmente formulado contra el auto admisorio de la demanda»; así mismo que el 29 de septiembre del pasado año, y «trece meses después de 2Radicación n.° 96695 SCLAJPT-12 V.00 presentada la demanda», elevaron solicitud formal, mediante la cual alegaron la pérdida de competencia del juzgado. De conformidad con lo anterior, pidieron el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, se ordene al

presentada la demanda», elevaron solicitud formal, mediante la cual alegaron la pérdida de competencia del juzgado. De conformidad con lo anterior, pidieron el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, se ordene al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá «que proceda a dar trámite formal a los efectos jurídicos que se consagran en los artículos 121 y la del artículo 90 del CGP, y proceda a dar efectos a la carencia de competencia de ese juzgado y lo envíe al juzgado que le sigue en turno, para que avoque conocimiento y actúe en derecho, conservando la igualdad entre las partes y el debido proceso de una decisión pronta y oportuna». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de enero de 2022, la Sala de laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, informó que toda vez que el proceso instaurado por los actores fue radicado en el mes de septiembre de 2020, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, debía crearse el expediente digital. Que en atención a los diversos inconvenientes 3Radicación n.° 96695 SCLAJPT-12 V.00 presentados en la plataforma de OneDrive ante la

expediente digital. Que en atención a los diversos inconvenientes 3Radicación n.° 96695 SCLAJPT-12 V.00 presentados en la plataforma de OneDrive ante la intermitencia y falta de acceso el 18 de noviembre de 2020 elevaron solicitud a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, sin obtener respuesta de la misma, empero que comenzaron a subir los procesos al Sistema de Información Siglo XXI. Que solo hasta el 8 de febrero de 2021, pudieron tramitar 156 expediente virtuales, los cuales fueron ingresados al despacho para su estudio, dentro de los cuales se encuentra el de los actores; sí mismo, afirmó que para el primer trimestre de 2021 ingresaron 509 procesos. Relató que, una vez ingresado el proceso al despacho, en virtud del auto de fecha 21 de abril de 2021 fue inadmitida la demanda y que una vez subsanada la misma se avocó el conocimiento del asunto con proveído de 5 de agosto de igual año, determinación contra la cual los aquí quejosos interpusieron recurso de reposición, respecto de la negativa del despacho de decretar la medida cautelar peticionada. Explicó que a la fecha el expediente se encuentra en turno para resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda, así como la solicitud de falta de competencia elevada por los accionantes. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de febrero de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de resguardo, tras señalar que de acuerdo

de falta de competencia elevada por los accionantes. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de febrero de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de resguardo, tras señalar que de acuerdo con las pruebas obrantes en el sumario como verificado el 4Radicación n.° 96695 SCLAJPT-12 V.00 sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, así como la congestión judicial sumada a los inconvenientes presentados con la digitalización de los expedientes y las medidas implementadas dada la contingencia por la pandemia por Covid 19, consideró que no ha existido mora judicial, ello teniendo en cuenta que: (…) la demanda se radicó en septiembre de 2020, el 8 de febrero de 2021 ingresó al despacho para calificar la demanda, el 21 de abril fue inadmitida y posteriormente el 5 de agosto admitida, para finalmente el 19 de octubre de 2021 ingresar al despacho a fin de resolver lo atinente al recurso de reposición impetrado por la parte actora en contra del auto admisorio y la pérdida de competencia. Finalmente, expuso que en cuanto a la solicitud de la parte actora referente a la remisión del expediente a otro despacho judicial ante la pérdida de competencia, de conformidad con lo reglado en el artículo 121 del Código General del Proceso, consideró que dicha normativa no es aplicable al procedimiento laboral «por cuanto esta especialidad tiene sus propias disposiciones que regulan la materia».

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en la solicitud de amparo,

especialidad tiene sus propias disposiciones que regulan la materia».

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en la solicitud de amparo, bajo similares argumentos expuestos en el escrito inicial, insistiendo que el artículo 121 del Código General del Proceso, es aplicable en los procesos laborales tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-344 de 2020, por otra parte, advirtió que existe mora judicial atribuible al

5Radicación n.° 96695 SCLAJPT-12 V.00 despacho censurado, quien en su sentir ha incurrido en conductas dilatorias que no se acompasan con los trámites judiciales.

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a

u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la parte accionante se circunscribe a que se ordene al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, que al interior del proceso ordinario laboral promovido por los quejosos, se de aplicación de lo consagrado en el artículo 6Radicación n.° 96695 SCLAJPT-12 V.00 121 del Código General del Proceso, y en ese sentido, se despoje a la autoridad judicial censurada de la competencia y se ordene la remisión del expediente al juzgado que le sigue en turno. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de

causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Gilberto Cortés Noriega y José Roberto Junco Vargas se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungen como parte demandante en el proceso que cuestionan. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra 7Radicación n.° 96695 SCLAJPT-12 V.00 la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) Se cumple el requisito de inmediatez toda vez que lo que pretende la parte actora es que en el proceso promovido por los accionantes, se de aplicación a lo establecido en el

derechos invocados.

(vi) Se cumple el requisito de inmediatez toda vez que lo que pretende la parte actora es que en el proceso promovido por los accionantes, se de aplicación a lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, lo cual fue objeto de solicitud en dicho juicio y en esa medida, ante la falta de resolución de tal petición, la omisión se mantiene en el tiempo. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por los tutelistas en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que contrario a lo sostenido por el juez constitucional de primera instancia, no se cumple con el requisito de subsidiaridad, en la medida en que a la fecha se encuentra pendiente por 8Radicación n.° 96695 SCLAJPT-12 V.00 resolver por parte del Juzgado accionado la solicitud elevada por los petentes de falta de competencia de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso. Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la parte quejosa debe esperar a que se resuelva la solicitud de falta de competencia, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha

solicitud de falta de competencia, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así mismo, no se ha incurrido en mora judicial alguna, pues verificado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se advierte que efectivamente la demanda fue radicada en septiembre de 2020, siendo ingresado el 9Radicación n.° 96695 SCLAJPT-12 V.00 expediente al despacho el 8 de febrero de 2021 para calificar la demanda; el 21 de abril del pasado año se inadmitió la demanda y una vez subsanada la misma, se avocó el conocimiento con auto de fecha 5 de agosto de igual calenda, decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de reposición, y posteriormente mediante memorial de 29 de septiembre de 2021 requirió la pérdida de competencia del juzgado, ingresando el expediente al despacho el 19 de

reposición, y posteriormente mediante memorial de 29 de septiembre de 2021 requirió la pérdida de competencia del juzgado, ingresando el expediente al despacho el 19 de octubre de 2021, para resolver lo pertinente. De acuerdo al recuento narrado de las actuaciones judiciales surtidas en el proceso iniciado por la parte tutelista, no se advierte la existencia de la mora judicial alegada, pues esta debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

10Radicación n.° 96695

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

11Radicación n.° 96695

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12

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