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CSJ - STL21740-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21740-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL21740-2025 Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00220-01 Acta Extraordinaria 89 Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI profirió el 15 de septiembre de 2025 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL

DEL CIRCUITO DE CALI ; la SUPERINTENDENCIA DE

INDUSTRIA Y COMERCIO ; EXPERIAN COLOMBIA SA

(DATACRÉDITO); COMUNICACIÓN CELULAR SA (COMCEL SA), su representante legal VIVIANA JIMÉNEZ VALENCIA y la trabajadora GLADYS CASTAÑEDA MORALES ; a FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN ; CIFIN SAS (TRANSUNIÓN);

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA

GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES).

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00220-01

SCLAJPT-12 V.00

El promotor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo

SCLAJPT-12 V.00

El promotor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, petición, habeas data y « protección de datos personales» presuntamente vulnerados por los accionados. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del confuso escrito de tutela se advierte que el tutelante indicó que tiene un diagnóstico de epilepsia fractal « por el uso de dispositivos como celular, el internet y las aplicaciones que tienen esos dispositivos». Afirmó que el 30 de agosto de 2025 Comcel SA le comunicó que luego de la denuncia que interpuso ante la Superintendencia de Industria y Comercio, le reconocería $1.138.808 por cada año de servicio contratado entre el 2010 y septiembre de 2025, lo que equivalía a $17.007.120 junto con intereses de mora, entrega de dos equipos nuevos, exoneración de lo adeudado en los dos últimos y reintegro de lo cancelado. Adicionó que el 30 de agosto de 2025 la gerente de Gestión de Peticiones, Quejas y Reclamos le informó que la empresa asumiría gafas por la epilepsia, lentes de contacto, cirugía bariátrica y de eventración abdominal e, incluso, audífonos por daños derivados de caídas y desmayos asociados a falta de información proporcionada «sobre lo que los dispositivos que usan en sus aplicaciones pueden ocasionar », pues sufrió un accidente con un celular que «al conectarse a la energía, porque la pila con los que venían estallaron y atentaron contra la salud de mi esposa, a

dispositivos que usan en sus aplicaciones pueden ocasionar », pues sufrió un accidente con un celular que «al conectarse a la energía, porque la pila con los que venían estallaron y atentaron contra la salud de mi esposa, a nombre propio y de mi hijo y que me ocasionaron quemaduras». Reiteró la solicitud de protección de los derechos fundamentales que enunció afirmando que Comcel SA le cobró durante seis meses por servicios que no disfrutó, debido a que no los trasladó a su nueva 2Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00220-01 SCLAJPT-12 V.00 residencia, a pesar de las múltiples visitas técnicas que recibió, ni le dio un radicado para hacerle seguimiento a la misma, por lo que estima que incurrió en el delito de «estafa». Anotó que el 9 de enero de 2025 se comunicó con una vendedora de servicios de la empresa que se negó a efectuar los cambios requeridos y lo obligó a contratar otras prestaciones que tampoco funcionaron. Informó que por « las denuncias que se hicieron a la SIC », es que Comcel SA le adeuda $17.007.120, los cuales tenía que consignar junto con los demás emolumentos, intervenciones médicas y objetos ya descritos, a la cuenta bancaria que les entregó el 31 de mayo de 2025. Indicó que fue víctima de suplantación de identidad por una empleada de dicha empresa, que: […] hizo que le enviara la factura de los servicios hogar que tenía con EMCALI [y le] desinstaló los servicios de EMCALI, porque tenía contactos en Emcali,

empleada de dicha empresa, que: […] hizo que le enviara la factura de los servicios hogar que tenía con EMCALI [y le] desinstaló los servicios de EMCALI, porque tenía contactos en Emcali, para terminar el contrato con ellos, [le] robó [su] identidad y se hizo pasar como s[i] fuera [él] con [sus] documentos, sin autorizar la instalación de los servicios, hasta que EMCALI, no terminara el contrato y diera los paz y salvos, instaló en el apartamento […], los servicios hogar y en estafa [les] hizo pagar los servicios por 5 años en esa unidad, a pesar de ir personalmente a la oficina […] a denunciar la estafa, como era la obligación de la entidad tenía que despedirla y reconocerme los servicios que por 5 años instalaron en el apartamento de enseguida, sin instalarlos a nosotros. Explicó que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali conoció la acción de tutela con radicado n.º 76001-31-05-010-2020-00337-00 contra Nueva EPS, y en la sentencia de 9 de octubre de 2020 amparó sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana. Agregó que al juez de tal despacho «por cometer el delito de prevaricato por omisión, dilación y obstrucción, al impedir que se materialicen los incidentes de desacato de su propia sentencia, que se tramitaron y a los cuales no les 3Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00220-01 SCLAJPT-12 V.00 dio la comunicación efectiva a las partes, ni el impulso de arresto, pago de los SMLV, a los que tenía que transferir».

3Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00220-01 SCLAJPT-12 V.00 dio la comunicación efectiva a las partes, ni el impulso de arresto, pago de los SMLV, a los que tenía que transferir». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó: i) Ordenar al representante legal de Claro el pago de $17.007.120 y, además, asumir los costos de gafas, lentes de contacto, cirugías bariátrica y de eventración abdominal con malla, cirugía ocular y gafas para epiléptico. ii) Sancionar al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali por el delito de prevaricato por omisión por « su complicidad al no darle trámite a los incidentes de desacato» contra las Clínicas Rafael Uribe Uribe y de la Visión de Valle SAS, la Superintendencia Nacional de Salud, el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario de Valle, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). iii) Ordenar a las entidades mencionadas en el numeral anterior el «cumplimiento al fallo proferido por su despacho mencionado en el punto de los hechos».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 1.º de septiembre 2025 y, mediante proveído del día siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la admitió y vinculó a las accionadas y las demás

La acción de tutela se radicó el 1.º de septiembre 2025 y, mediante proveído del día siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la admitió y vinculó a las accionadas y las demás autoridades o entidades que fueron mencionadas a lo largo del escrito y en 4Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00220-01 SCLAJPT-12 V.00 las documentales allegadas; estas fueron, las Clínicas Rafael Uribe Uribe y de la Visión de Valle SAS, la Superintendencia Nacional de Salud, el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario de Valle, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali. Dentro del término de traslado, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, ante la imposibilidad para cumplir con las pretensiones del tutelante. La Fiscalía General de la Nación manifestó que no tenían registro de investigaciones penales por las conductas enunciadas por el convocante y anotó que no debía hacer parte del proceso. La Superintendencia de Industria y Comercio informó que el accionante presentó una queja el 3 de febrero de 2025 contra Comcel SA por temas relacionados con la prestación del servicio, la cual fue archivada. También, añadió que la acción constitucional es temeraria, debido a que interpuso otra idéntica el 2 de septiembre de 2025, bajo el radicado n.° 2025-00222-00.

También, añadió que la acción constitucional es temeraria, debido a que interpuso otra idéntica el 2 de septiembre de 2025, bajo el radicado n.° 2025-00222-00. Experian Colombia SA (Datacrédito) presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y explicó que no conocía las circunstancias que llevaron a Comcel SA a realizar un reporte negativo del actor por incumplimiento de sus obligaciones. El Juzgado Sexto Civil del Circuito expuso que el 1.º de septiembre del año en curso inadmitió una acción de tutela que el actor interpuso bajo 5Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00220-01 SCLAJPT-12 V.00 el radicado n.º 76001-31-03-006-2025-00288-00, pues carecía de claridad y precisión, ante lo cual el interesado radicó dos escritos en los que « de forma ininteligible» adujó que sus pretensiones se dirigían contra Comcel SA y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali por la negativa a adelantar un incidente de desacato. Adicionó que escindió el trámite constitucional y lo remitió a: […] las respectivas Salas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali — Civil-2025-0028800 Familia, Penal y Laboral—, y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, para que conocieran de las solicitudes formuladas por el aquí accionante en contra de los Juzgado Once de Familia de Cali, Juzgado Diecisiete Laboral de Cali, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali y Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, respectivamente, por lo que

el aquí accionante en contra de los Juzgado Once de Familia de Cali, Juzgado Diecisiete Laboral de Cali, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali y Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, respectivamente, por lo que resultaba inoperante reiterar dicha remisión en el presente asunto por la eventual falta de competencia de la acción incoada en contra del citado juzgado laboral. Indicó que admitió el proceso únicamente «frente a la actuación del Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali, autoridad que presuntamente profirió la Sentencia No. 246 del 12 de agosto de 2025 » e informó que existen «otras dos acciones de tutela por hechos presuntamente análogos», con radicados 76001-22-05-000-2025-00222-00 y 76001-2203-000-2025-00361-00. CIFIN SAS (TransUnión) pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva al no estar facultada para conceder las pretensiones por no tener un contrato con el tutelante, registros de reportes negativos ni era responsable de los datos que este reportó en su escrito. Además, indicó que existían otros mecanismos de defensa judicial. Comcel SA relató que el accionante había interpuesto otras acciones en las que se le negó el amparo, estas fueron las de radicado 76001-40-03007-2023-00716-00, 76001-41-05-006-2023-00449-00, 76001-40-09023-2024-00017-00 y 76001-22-03-000-2025-00300-00; a su vez, destacó

007-2023-00716-00, 76001-41-05-006-2023-00449-00, 76001-40-09023-2024-00017-00 y 76001-22-03-000-2025-00300-00; a su vez, destacó 6Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00220-01 SCLAJPT-12 V.00 que se radicó un escrito idéntico con consecutivo 76001-22-05-000-202500222-00. Afirma que los hechos no ocurrieron; que el 6 de agosto de 2025 se hizo una devolución de dinero por cuenta de servicios hogar y móviles; que los datos consignados fueron confusos; que no tiene responsabilidad en gastos médicos; y no tiene relación con los delitos referidos. Formuló como excepciones la de temeridad del demandante, ausencia de «trascendencia iusfundamental» del asunto, falta de cumplimiento del principio de inmediatez y subsidiariedad y abuso del derecho a liquidar, de manera que pidió que se negaran las pretensiones. No se recibieron más respuestas. En auto de 15 de septiembre de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ordenó oficiar a otro despacho que conforma la misma sala con el fin de que remitiera copia del expediente digital de la acción de tutela con radicado n.º 76001-22-05-000-202500222-00. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional emitió fallo de 15 de septiembre de 2025 en el que « negó» el amparo al evidenciar que el tutelante había impetrado cinco acciones de tutela « con idénticas partes,

Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional emitió fallo de 15 de septiembre de 2025 en el que « negó» el amparo al evidenciar que el tutelante había impetrado cinco acciones de tutela « con idénticas partes, pretensiones y sujetos », especialmente la de radicado 76001-22-05-0002025-00222-00, sin justificación para tal actuación; también, que presentó una reclamación contra Comcel SA ante la Superintendencia de Industria y Comercio la cual fue archivada porque el trámite no cumplir con los requisitos. 7Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00220-01

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Reiteró que en la respuesta de Comcel SA se observó que el promotor inició «5 acciones de tutela por hechos y pretensiones análogas, relacionadas con el mismo petitum de la presenta acción constitucional». Estimó que hubo abuso del derecho por parte del convocante: […] cuando se valora el hecho que se han interpuesto varias acciones de tutela de forma simultánea, como ya quedó sentado, sumando alrededor de 8, cuando se vinculan a más de 15 entidades que no guardan relación con el objeto de sus peticiones y derechos peticiones. Para citar un ejemplo, no es coherente con los hechos y la solicitud de amparo, la vinculación de organismos como la ADRES, la clínica San Rafael, la Fiscalía General de la Nación, Datacrédito, entre otras. Adicionó que el tutelante no aportó pruebas de los perjuicios reclamados y allegó sentencias sin relación con el caso, además que actuó

Adicionó que el tutelante no aportó pruebas de los perjuicios reclamados y allegó sentencias sin relación con el caso, además que actuó a sabiendas de que no era el mecanismo idóneo, pues radicó una petición ante la Superintendencia de Industria y Comercio el 3 de febrero del año en curso y, por ende, consideró que debía censurarse por temeraria la acción.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme, el tutelante impugnó mediante correo electrónico en el que indicó «se impugna en alzada del juzgado».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

8Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00220-01 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto

normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De entrada, conviene acotar que, como en el caso bajo estudio el impugnante no realizó reparos concretos frente a la sentencia de primera instancia, esta Sala efectuará un examen integral del escrito de tutela. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si las autoridades accionadas vulneraron las garantías fundamentales del tutelante. Pues bien, al respecto es preciso indicar que esta no es la primera vez que este acude a esta vía preferencial para lograr tal aspiración, pues en la acción de tutela radicada con el consecutivo número n.º 76001-2205-000-2025-00222-00 se debatió una crítica similar a la que el promotor plantea en esta ocasión. En el trámite constitucional referido, mediante providencia de 15 de septiembre de 2025 la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo tras considerar que las decisiones de archivar los incidentes de desacato eran razonables y que Comcel SA no vulneró los derechos fundamentales del actor, ya que no registraba reporte 9Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00220-01 SCLAJPT-12 V.00 negativo de deuda en su contra ni se advertía responsabilidad de

9Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00220-01 SCLAJPT-12 V.00 negativo de deuda en su contra ni se advertía responsabilidad de suministrarle insumos médicos. Sumado a ello, se advierte que tal determinación fue impugnada y, mediante sentencia CSJ STL17274-2025 de 1.º de octubre de 2025, esta Corporación confirmó la decisión de primer grado. Así las cosas, se advierte que el accionante deberá estarse a lo resuelto en esa oportunidad, pues no es viable que a través de esta nueva acción este pretenda que la misma problemática se someta a un nuevo examen constitucional. Por tanto, a diferencia del a quo que negó las pretensiones, la Sala advierte que la solicitud de amparo no reúne uno de los requisitos de procedencia. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado, que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos que se invocaron, por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR la sentencia de primer grado, que negó el amparo para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos que se invocaron, por las razones que se expusieron en precedencia.

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los derechos que se invocaron, por las razones que se expusieron en precedencia. 10Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00220-01

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SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

11Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00220-01

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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