CSJ - STL21743-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL21743-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL21743-2025 Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00166-01 Acta 29
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que ANDRÉS GIOVANNY SÁNCHEZ BENJUMEA interpuso contra el fallo que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 1.º de julio de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA , en el cual se vinculó la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las convocadas.Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00166-01
SCLAJPT-12 V.00 2
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del confuso escrito de tutela se extra que Abel Enrique Bolaño Conteras, Abel Julio Mier Páez, Acibis Selena del Valle, Adalberto Carusso López, Agustín Pedrozo Diaz, Alfredo Pallares Vides, Ana Delis Sánchez Arias, Aura Alicia Barón Suarez, Beatriz Portillo Rangel, Betsy Noriega Mercado, Betty Garzón Miranda, Blanca Rosa Villareal Paba,
Alfredo Pallares Vides, Ana Delis Sánchez Arias, Aura Alicia Barón Suarez, Beatriz Portillo Rangel, Betsy Noriega Mercado, Betty Garzón Miranda, Blanca Rosa Villareal Paba, Carlos Saucedo Uribe, Carlos Jicly L lorente Sánchez, Celia López de Peñaranda, Cielo Margoth Meza Duran, Claudia Patricia Barón Suarez, Concepción Salazar, Dalila Castrillo Mejía, Daniel Antonio Robles Martínez, Darisberto Mejía, Delwin Robles Caballero, Emilse Pedrozo Barros, Emir Duran Robles, Enrique Caballero Bastidas, Eris María Romero, Esther Robles Hoyos, Fredis Orlando Venecia Charry, Iveth María Gómez Cadena, Janier Guerra Ramírez, Javier Enrique Rodríguez Toloza, John Jairo Pacheco Rath, José Daniel Ospino Martínez, José de la Rosa Contreras Amaris, Juan Saucedo Uribe, Juan Manuel Yanez Núñez, Lacinta González Ardila, Libardo Enrique Robles Duran, Lida María de Ángel Pérez, Luis Ángel Quintero Areieta, Luz Hortencia Pedraza Gallardo, Magaly Molina Vega, Manuel Antonio Mejía Beleño, María de la Cruz Pino Chávez, María Isidora Galván López, María Janeth Muñoz, Mercy maría Jaraba, Merles Imitola Caliz, Merquis Mattos Martínez, Miguel Ángel T homas Barrios, Miguel Antonio Cabrera Olivo , Nicolás Gómez Garrido, N erelba Robles Pineda , Olga María Paba Robles, Omar Narváez Cadena, Oswaldo Jaraba, Samuel Covilla Rangel, Sergia Isabel García Gómez, Silvio Caro Samper,
Garrido, N erelba Robles Pineda , Olga María Paba Robles, Omar Narváez Cadena, Oswaldo Jaraba, Samuel Covilla Rangel, Sergia Isabel García Gómez, Silvio Caro Samper, Sofia Silva Villareal, Sugey del Carmen Navarro Arce, Viela del Carmen Martínez, Yimis Alberto Moreno Obeso y CarlosRadicación n.° 20001-22-14-000-2025-00166-01
SCLAJPT-12 V.00 3
Manuel Argote Padilla promovieron proceso ejecutivo laboral contra el municipio de Tamalameque (Cesar), causa en la que el aquí accionante fungió como apoderado de este último «y otros».
Adujo que el asunto se radicó con el consecutivo número 20011-31-05-001-2009-00169-00 y el conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica.
Afirmó que mediante auto de 15 de febrero de 2018 el estrado judicial efectuó la actualización de la liquidación del crédito y, con proveído de 14 de mayo del 2019 , el proceso «resultó suspendido de pleno derecho en ocasión de la promoción del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, según el numeral 13 del artículo 58 de la ley 550 de 1999» al que la ejecutada se acogió.
Aseguró que tales decisiones fueron objeto de recurso de apelación y que con providencia de 5 de mayo de 2020 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Valledupar estimó:
Procede la Sala […] a resolver los recursos de apelación impetrados contra los autos de fecha 01 de diciembre de 2017,
Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Valledupar estimó:
Procede la Sala […] a resolver los recursos de apelación impetrados contra los autos de fecha 01 de diciembre de 2017, 15 de febrero de 2018, 21 de noviembre de 2018 y 14 de mayo de 2019 […].
[…]
RESUELVE
“PRIMERO: […] se ordena remitir el presente proceso de ejecución al p roceso de reestructuración de pasivos del Municipio de Tamalameque que se adelante ante el Ministerio de Hacienda,Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00166-01 SCLAJPT-12 V.00 4 junto con las medidas cautelares decretadas las cuales se ponen a su disposición, a efectos que sea el promotor designado o quien haga sus ve ces, quien se pronuncie sobre la vigencia o levantamiento de las medidas cautelares conforme a lo expuesto en la parte motiva.
[…]
TERCERO: ABSTENERSE de emitir pronunciamiento alguno respecto de los restantes recursos de apelación elevados, en razón a la SUSPENSIÓN del presente diligenciamiento por mandato del artículo 58 de la ley 550 de 1999”.
Argumentó que, en consecuencia, el expediente físico se remitió al proceso de reestructuración de pasivos del ente territorial que se adelantó ante el Ministerio de Hacienda.
Explicó que, pese a ello, el estrado judicial «conserva, o debe conservar, archivo de la providencia y de las actuaciones principales».
Expuso que conforme al numeral 2.° del artículo 34 de la Ley 550 de 1999 el proceso se encuentra terminado.
debe conservar, archivo de la providencia y de las actuaciones principales».
Expuso que conforme al numeral 2.° del artículo 34 de la Ley 550 de 1999 el proceso se encuentra terminado.
Enunció que, en ejercicio del derecho de petición, el 22 de mayo de 2025 solicitó al Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Aguachica:
1. Que se me expida certificación oficiala (sic) en la que se indique si la providencia por ese despacho, mediante la cual se aprobó la reliquidación de crédito a mi favor, se encuentra en firme.
2. Que dicha certificación tenga en cuenta que la apelación presentada contra dicha providencia fue remitida al Tribunal, pero este no se pronunció de fondo y devolvió el expediente sin emitir decisión, por lo cual solicito que se certifique si, en virtud de esa inactividad, y conforme a lo que consta en el expediente, la decisión de este juzgado conserva su validez y ejecutoriedad.Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00166-01
SCLAJPT-12 V.00 5
Expresó que con auto de 28 de mayo de 2025 , que se notificó el 29 siguiente, el estrado judicial indicó que no contaba «con el expediente ni con competencia para resolver solicitud alguna respecto del proceso» y dispuso:
PRIMERO: Remítase para su conocimiento la presente solicitud al Proceso de Reestructuración de Pa sivos del Municipio de Tamalameque adelantado por el Ministerio de Hacienda.
SEGUNDO. Remítase copia de esta decisión al solicitante. Ofíciese.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para
Tamalameque adelantado por el Ministerio de Hacienda.
SEGUNDO. Remítase copia de esta decisión al solicitante. Ofíciese.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó ordenar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica expedir «una certificación clara indicando si la providencia por la cual se aprobó la reliquidación en el proceso 2009-00169-00 se encuentra en firme, de acuerdo con los documentos obrantes en su archivo».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 12 de junio de 2025 y, mediante auto de 16 de junio de 2025 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la admitió, ordenó notificar a la s convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica planteó que el expediente se remitió en físico al Proceso de Reestructuración de PasivosRadicación n.° 20001-22-14-000-2025-00166-01 SCLAJPT-12 V.00 6 del municipio de Tamalameque que el Ministerio de Hacienda adelantó. Igualmente, agregó:
Ahora bien, respecto de la solicitud presentada inicialmente el 22 de mayo de 2025, este despacho se pronunció mediante auto de cúmplase de fecha 28 de mayo de 2025, ordenándose la remisión para su conocimiento de la solicitud en el proce so de
Ahora bien, respecto de la solicitud presentada inicialmente el 22 de mayo de 2025, este despacho se pronunció mediante auto de cúmplase de fecha 28 de mayo de 2025, ordenándose la remisión para su conocimiento de la solicitud en el proce so de reestructuración de pasivos del Municipio de Tamalameque, adelantado por el Ministerio de Hacienda, con copia al solicitante, por no contar el despacho con el expediente ni con competencia para resolver solicitud alguna respecto del proceso. Destacan do el despacho que en los juzgados laborales sólo se tramita expediente principal, sin copia, por lo que éste fue remitido en su totalidad.
Sin embargo, con memorial del 12 de junio del año en curso, el mencionado abogado presenta insistencia […].
El despacho, en respuesta a esta petición o insistencia, se pronunció el día de hoy, en igual sentido anterior, no accediendo a lo solicitado, y remitiendo el memorial para su conocimiento, al Proceso de Reestructuración de Pasivos del Municipio de Tamalameque adelantado por el Ministerio de Hacienda. De esa decisión se comunicó por correo al solicitante.
[…]
Teniendo en cuenta lo anterior, con providencia de 24 de junio de 2025 el juez de primera instancia constitucional dispuso vincular a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual informó:
Se reitera tal y como se le ha informado al accionante por parte de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en varios oficios, la actualización del crédito del 01 de enero de 2013 al 18 de agosto de 2017 aprobada
de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en varios oficios, la actualización del crédito del 01 de enero de 2013 al 18 de agosto de 2017 aprobada en primera instancia por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica Cesar, mediante auto del 15 de febrero de 2018, fue objeto de recurso de apelación interpuesto por el apoderado del municipio de Tamalameque Cesar, recurso que, al 27 de marzo de 2019 fec ha de iniciación de la promoción y negociación del acuerdo de reestructuración de pasivos, no había sido resuelto por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y que con posterioridad a esa fecha, legalmente no podía resolver, por cuanto al tenor de lo prescritoRadicación n.° 20001-22-14-000-2025-00166-01 SCLAJPT-12 V.00 7 en los artículos 14 y 58 -13 de la Ley 550 de 1999, operó la suspensión de pleno derecho del proceso ejecutivo radicado con el No. 2009-00169.
[…]
De otra parte, es importante anotar que el accionante ha formulado varios derechos de petición a la Dirección General de Apoyo Fiscal, solicitando que, se tenga en cuenta la actualización de la liquidación del crédito efectuada por el Juzgado Laboral de Aguachica que no quedó en firme por cuanto el municipio de Tamalameque Cesar la objetó e impugnó y que se ordene por parte del Ministerio de Hacienda el pago de acreencias que presuntamente se adeudan a sus poderdantes.
La Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda
Tamalameque Cesar la objetó e impugnó y que se ordene por parte del Ministerio de Hacienda el pago de acreencias que presuntamente se adeudan a sus poderdantes.
La Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha dado respuesta de manera sustancial a las solicitudes formuladas tal y como consta en los oficios radicados bajo los números 2-2022-040885 [de 13 de septiembre de 2022], 2-2023-037058 [de 19 de julio de 2023], 2-2023-023898 [de16 de mayo de 2023] y 2-2024-057125 [de 25 de octubre de 2024] de los que adjunto copia para los fines pertinentes.
Precisó que mediante oficio n.°2-2024-071494 de 20 de diciembre de 2024 la Dirección General de Apoyo Fiscal de esa cartera ministerial respondió una solicitud en la cual requirió «la confirmación de la firmeza de la reliquidación y las costas aprobadas en auto de fecha 15 de febrero de 2018».
Señaló que con oficio radicado 2-2025-035685 de 6 de junio de 2025, la misma dependencia le respondió al abogado Andrés Giovanny Sánchez Benjumea sobre el mismo tema , en los siguientes términos:
En atención a la solicitud formulada por usted radicada en el sistema de correspondencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público bajo el No. 1-2025 050330 del 19 de mayo de 2025, reitero lo expuesto por la Dirección General de Apoyo Fiscal en los ofic ios radicados bajo los
de correspondencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público bajo el No. 1-2025 050330 del 19 de mayo de 2025, reitero lo expuesto por la Dirección General de Apoyo Fiscal en los ofic ios radicados bajo los números 2-2023-023898 del 16 de mayo de 2023; 2-2023-037058 del 19 de julio de 2023; 2-2024-057125 del 25 de octubre de 2024 […] en relación con que NO existe crédito alguno a su favor o a favor de sus poderdantes derivados del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2009 00169 que curso en el Juzgado Laboral de Aguachica y queRadicación n.° 20001-22-14-000-2025-00166-01 SCLAJPT-12 V.00 8 actualmente conforme a lo prescrito en el artículo 34 de la Ley 550 de 1999, se encuentra terminado.
Tal y como le ha informado el alcalde municipal de Tamalameque Cesar y la Dirección General de Apoyo Fiscal, la liquidación del crédito que efectuó en el año 2018 el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica Cesar dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2009 -00169 iniciado por usted como apoderado, no quedó en firme, por cuanto, fue objeto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del municipio de Tamalameque Cesar el 23 de junio de 2018, proceso ejecutivo que al 27 de marzo de 2019, fecha de iniciación de la promoción del acuerdo de reestructuración de pasivos de Tamalameque Cesar, quedo suspendido conforme a lo prescrito en los
ejecutivo que al 27 de marzo de 2019, fecha de iniciación de la promoción del acuerdo de reestructuración de pasivos de Tamalameque Cesar, quedo suspendido conforme a lo prescrito en los artículos 14 y 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999 y que se reitera a la fecha, en aplicación del numeral 2 del artículo 34 de la Ley 550 de 1999 se encuentra terminado.
Finalmente, contrario a lo afirmado es importante precisar que, usted NO fue reconocido como acreedor dentro de la negociación y celebración del acuerdo de reestructuración de pasivos que está ejecutando el municipio de Tamalameque Cesar, por cuanto NO acredito ser titular de acreencias ciertas y exigibles causadas a partir de la iniciación de la negociación, es decir, al 27 de marzo de 2019. Dentro del Acuerdo se incluyeron acreencias clasificadas como contingentes a favor de los ejecutantes d el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2009-00169 en el que usted actuó en calidad de apoderado de los ejecutantes, a quienes se reitera, conforme a las condiciones pactadas en el acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito el 20 de septiembre de 2019, se les canceló la totalidad de las acreencias que fueron objeto del proceso ejecutivo, razón por la que, en la actualidad tampoco son acreedores del municipio de Tamalameque Cesar.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 1.º de julio de 2025, el a quo constitucional «negó» la petición de amparo. Para ello, estimó:
Pues bien, verificado el escrito de demanda, podría considerarse que la súplica constitucional promovida por el abogado Andrés
amparo. Para ello, estimó:
Pues bien, verificado el escrito de demanda, podría considerarse que la súplica constitucional promovida por el abogado Andrés Giovanny Sánchez Benjumea, quien adujo ser parte interesada del proceso ejecutivo laboral que conoce la autoridad judicial accionada, en principio versaría sobre la trasgresión de su derecho fundamental de petición, con ocas ión de la respuesta recibida por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar), relacionada con la solicitud de certificación de firmeza y ejecutoria de una providencia.
No obstante, esta Colegiatura estima que el referido requerimiento no se rige bajo las reglas del derecho de petición, toda vez que en su escrito se alegan y discuten aspectos relacionados con el juicio en el que el accionante actúe como apoderado judicial de los demandantes, pretendiendo obtener deRadicación n.° 20001-22-14-000-2025-00166-01 SCLAJPT-12 V.00 9 la autoridad judicial convocada un pronunciamiento respecto del trámite y estado actual de un proveído objeto de recurso de apelación, el cual no fue resuelto de fondo al haberse suspendido el proceso en cumplimiento de lo reglado en los artículos 14 y 58 de la Ley 550 de 1999, cuestión que a todas luces debe resolverse bajo las reglas de los procesos judiciales.
En ese orden, encuentra esta Sala que el actor carece de legitimación en la causa por activa para controvertir el auto de fecha 28 de mayo de 2025, a través del cual la titular del Juzgado querellado dio respuesta a la solicitud allegada por aquél, con
En ese orden, encuentra esta Sala que el actor carece de legitimación en la causa por activa para controvertir el auto de fecha 28 de mayo de 2025, a través del cual la titular del Juzgado querellado dio respuesta a la solicitud allegada por aquél, con relación al proceso ejecutivo n° 2009 -00169, promovido por Carlos Manuel Argote Padilla y otros contra el municipio de Tamalameque (Cesar), pues no allegó al presente trámite el poder otorgado en las condiciones exigidos por la ley y la jurisprudencia para promover la acción de tutela, por parte de quienes serían los afectados con lo resuelto en el trámite, esto es, quienes son parte demandante, demandada o terceros en el aludido juicio, en los términos del Código General del Proceso.
[…]
La última res puesta brindada corresponde al radicado 2 -2025 035685 del 6 de junio de 2025, de la que, si bien no obra constancia de notificación al peticionario, no es menos cierto que el reproche tutelar no se elevó por la falta de respuesta del Ministerio de Hacienda a la solicitud del actor, sino que cuestiona, en últimas, la negativa de la juez de entregar una constancia de ejecutoria en los términos en que fue solicitada, reproche respecto del cual, el convocante carece de legitimación. Motivo por el cual se declarará improcedente el amparo irrogado.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó para lo cual reiteró el argumento de su escrito inaugural. Además, manifestó:
Respetuosamente manifiesto que sí estoy legitimado para presentar esta acción, por cuanto fui reconocido mediante auto
para lo cual reiteró el argumento de su escrito inaugural. Además, manifestó:
Respetuosamente manifiesto que sí estoy legitimado para presentar esta acción, por cuanto fui reconocido mediante auto judicial como apoderado principal de los docentes dentro del proceso laboral en mención.
[…]
La acción de tutela no pretende reactivar el proceso principal y/o suspendido ni controvertir la Ley 550, ni ordenar pago alguno,Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00166-01 SCLAJPT-12 V.00 10 sino simplemente obtener una certificación sobre la firmeza de un auto judicial que aprobó la reliquidación de las acreencias laborales.
[…]
El juzgado negó esta certificación alegando que el proceso estaba suspendido por Ley 550, lo cual, como se demostrará, ya que el despacho judicial sí conserva copia digital o archivo del expediente, aun si lo remitió al Ministerio, y puede certificar providencias emitidas por es e juzgado (conforme al principio de publicidad procesal y archivo judicial).
[…]
[…] el Ministerio de Hacienda, quien respondió que el proceso se encontraba terminado desde el 20 de septiembre de 2019, en virtud de un acuerdo entre el municipio y sus acreedores. Esto es falso o al menos inexacto […].
[…]
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que
y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expr esamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenara al Juzgado Primero Laboral del CircuitoRadicación n.° 20001-22-14-000-2025-00166-01 SCLAJPT-12 V.00 11 de Aguachica expedir «una certificación clara indicando si la providencia por la cual se aprobó la reliquidación en el proceso 2009-00169-00 se encuentra en f irme, de acuerdo con los documentos obrantes en su archivo».
Pues bien, en este punto es preciso señalar que las solicitudes que se presentan ante las autoridades judiciales en el marco de una actuación jurisdiccional deben tramitarse de conformidad con l as reglas propias de cada juicio; no obstante, es procedente atribuir la violación al derecho fundamental de petición cuando se formulan peticiones asociadas a asuntos netamente administrativos, comoquiera que estos se encuentran regulados por las normas que rigen la administración pública.
Al respecto, en sentencia CC C -951-2014, la Corte Constitucional aclaró que las personas tienen el derecho a
que estos se encuentran regulados por las normas que rigen la administración pública.
Al respecto, en sentencia CC C -951-2014, la Corte Constitucional aclaró que las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta.
En el mismo sentido , en providencia CC T -172-2016, dicha corporación precisó:
[…] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00166-01
SCLAJPT-12 V.00 12
De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia […].
En ese orden, se tiene que el tutelante pretende obtener una certificación por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica en la que conste «si la providencia por la cual se a probó la reliquidación en el proceso 2009 -0016900 se encuentra en firme», sin que esta encuentre relación con el impulso o una actuación al interior de la causa laboral, motivo por el que su pedimento debe tratarse conforme a los
la cual se a probó la reliquidación en el proceso 2009 -0016900 se encuentra en firme», sin que esta encuentre relación con el impulso o una actuación al interior de la causa laboral, motivo por el que su pedimento debe tratarse conforme a los lineamientos de la Ley 1437 de 2011 y 1755 de 2015.
Así las cosas, revisadas las piezas procesales y las respuestas de las accionadas se advierte que:
- El 22 de mayo de 2025 el promotor solicitó al
Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Aguachica:
1. Que se me expida certificación oficiala (sic) en la que se indique si la providencia por ese despacho, mediante la cual se aprobó la reliquidación de crédito a mi favor, se encuentra en firme.
2. Que dicha certificación tenga en cuenta que la apelación presentada contra dicha providencia fue remitida al Tribunal, pero este no se pronunció de fondo y devolvió el expediente sin emitir decisión, por lo cual solicito que se certifique si, en virtud de esa inactividad, y conforme a lo que consta en el expediente, la decisión de este juzgado conserva su validez y ejecutoriedad.
- Con auto de 28 de mayo de 2025, que se notificóRadicación n.° 20001-22-14-000-2025-00166-01
SCLAJPT-12 V.00 13 el 29 siguiente 1, el estrado judicial indicó que no contaba «con el expediente ni con competencia para resolver solicitud alguna respecto del proceso » y dispuso:
PRIMERO: Remítase para su conocimiento la presente solicitud al Proceso de Reestructuración de Pasivos del
contaba «con el expediente ni con competencia para resolver solicitud alguna respecto del proceso » y dispuso:
PRIMERO: Remítase para su conocimiento la presente solicitud al Proceso de Reestructuración de Pasivos del Municipio de Tamalameque adelantado por el Ministerio de
Hacienda.
SEGUNDO. Remítase copia de esta decisión al so licitante. Ofíciese.
- Con oficio de 30 de mayo de 2025 2 el despacho le informó al actor de la actuación anterior y remitió el requerimiento al Ministerio de Hacienda.
- Con memorial de 12 de junio de 20253 el precursor solicitó «nuevamente de manera respetuosa, y en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015, que se expida certificación en los
siguientes términos»:
“certifico que, revisada la actuación del proceso radicado 20-011-31-05-001-2009 00169 -00, la reliquidación de crédito quedó en firme al no haber sido resuelta de fondo la apelación presentada contra la misma, tal como costa en Auto de fecha 5 de marzo de 2020, proferido por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Valledupar”.
De no poder acceder a dicha certificación, solicito que se me indique expresamente las razones de hecho y de
106RtaJuzgPrimeroLaboralAguachica / 02AutoReenviaPeticionAMinisterioHacienda2009-00169 2 06RtaJuzgPrimeroLaboralAguachica / 03OficioAutoReenviaPeticionAlMinisterioHacienda
02AutoReenviaPeticionAMinisterioHacienda2009-00169 2 06RtaJuzgPrimeroLaboralAguachica / 03OficioAutoReenviaPeticionAlMinisterioHacienda 3 06RtaJuzgPrimeroLaboralAguachica / 04MemorialDeInsistenciaRadicación n.° 20001-22-14-000-2025-00166-01 SCLAJPT-12 V.00 14 derecho que lo impidan, conforme al principio de motivación de los actos judiciales.
- Con proveído de 18 de junio de 20254, que se notificó al actor en la misma fecha 5, el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Aguachica resolvió:
[…]
Así, nuevamente, es de señalar que como razón de hecho y derecho que se considera suficiente por esta funcionaria para no acatar lo solic itado, es que no se cuenta con el expediente para corroborar lo pretendido, y ello por cuanto el despacho en este momento se encuentra carente de competencia para certificar sobre ejecutoria de providencias, pues no se trata de una solicitud de copias de una decisión judicial, lo cual como bien lo manifiesta el accionante, podría consultarse en el archivo del juzgado, sino determinar el estado de firmeza y vigencia de la providencia que aprobó la liquidación del crédito lo cual corresponde a la entidad que este momento cuenta con el conocimiento del asunto y quien tiene en su poder lo actuado previamente por este juzgado.
[…]
RESUELVE:
PRIMERO: NO ACCEDER a lo solicitado, en consideración de las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO. REMÍTASE para su conocimiento la presente
[…]
RESUELVE:
PRIMERO: NO ACCEDER a lo solicitado, en consideración de las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO. REMÍTASE para su conocimiento la presente solicitud al Proceso de Reestructuración de Pasivos del Municipio de Tamalameque adelantado por el Ministerio de Hacienda.
TERCERO: Comuníquese al solicitante.
Ahora, tras examinar el informe que La Nac iónMinisterio de Hacienda y Crédito Público entregó, se advierte
406RtaJuzgPrimeroLaboralAguachica / 05AutoRemiteAProcesoDeReestructuracion2009-00169 5 06RtaJuzgPrimeroLaboralAguachica / 06NotificacionAutoRemiteRadicación n.° 20001-22-14-000-2025-00166-01 SCLAJPT-12 V.00 15 que, pese a que esta mencionó el oficio radicado 2 -2025035685 de 6 de junio de 2025, tal documento hace referencia a «la solicitud formulada por usted radicada en el sistema de correspondencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público bajo el No. 1-2025 050330 del 19 de mayo de 2025».
Adicionalmente se advierte que, si bien la cartera ministerial señaló que la Dirección General de Apoyo Fiscal en «varios» oficios le ha respo ndido la solicitud al tutelante , no se observa que en las piezas procesales se incluya aquella que atienda la petición de 22 de mayo de 2025 , que el despacho en mención le envió el 30 siguiente.
Teniendo en cuenta lo anterior, para esta Corporación
no se observa que en las piezas procesales se incluya aquella que atienda la petición de 22 de mayo de 2025 , que el despacho en mención le envió el 30 siguiente.
Teniendo en cuenta lo anterior, para esta Corporación es claro que La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público sí incurrió en la omisi ón que el precursor pretende endilgarle a l Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica.
Lo anterior comoquiera que, pese a que el estrado judicial le remitió la petición conforme al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, esta no respondió la pluricitada solicitud ni explicó las razones po
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.