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CSJ - STL21791-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21791-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL21791-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01342-01 Acta Extraordinaria 111 Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ANA DERLYS VALOYES QUEJADA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 13 de noviembre de 2025 dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la

COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE

BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho de petición, «Tutela judicial efectiva

(C.P. art. 86) Igualdad en la administración de justicia No repetición Dignidad humana» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se desprende que la actora promovió acción de amparo contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-01342-01 -UARIVcon la finalidad de que se diera trámite y respuesta a los recursos interpuestos contra la Resolución 04102019-1995163 de 18 de abril de 2024. Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,

2024. Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que, a través de fallo de 6 de junio de 2025 amparó sus derechos, ordenando a la UARIV que en el término de 15 días contados a partir de la notificación de la providencia diera trámite a los recursos impetrados contra el acto administrativo arriba identificado. Relató que ante el incumplimiento de la UARIV radicó ante el juzgado de conocimiento memorial informando la inactividad de la accionada frente a la orden impartida y solicitó se abriera incidente de desacato, denunciando que la célula judicial no respondió oportunamente. Por lo anterior, se vio en la necesidad de promover queja formal contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la misma ciudad, la cual cursa bajo radicado 11001-25-02-000-2025-04941-00. Expresó que a la fecha de radicación de la presente acción constitucional no ha recibido respuesta o informe por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, alegando una mora judicial al no tener su queja una respuesta de fondo por parte de la autoridad enjuiciada. Por tales motivos, acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y con tal fin, solicitó ordenar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá:Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01342-01

se protejan sus derechos fundamentales y con tal fin, solicitó ordenar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá:Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01342-01

PRIMERA: Que se protejan y restablezcan de manera inmediata los derechos fundamentales vulnerados por la omisión del despacho accionado, ordenando respuesta de fondo, motivada y congruente a la queja disciplinaria radicada.

SEGUNDA: Ordenar al despacho accionado la entrega de un informe riguroso, detallado y cronológico de todas las actuaciones adelantadas frente al juzgado investigado, con fechas, responsables y soportes.

TERCERA: Remitir copias auténticas o simples de todas las comunicaciones, requerimientos, descargos, oficios y documentos probatorios utilizados por el juzgado o su defensor.

CUARTA: Ordenar al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la entrega inmediata de todas las actuaciones, gestiones y comunicaciones adelantadas ante UARIV para el cumplimiento del fallo de tutela, indicando fechas, respuestas, oficios enviados y recibidos.

QUINTA: Ordenar al despacho accionado que precise si existió fuerza mayor o caso fortuito que justifique la mora; de existir, individualizarla y probarla. De no existir, certificarlo expresamente.

SEXTA: Disponer medidas para evitar revictimización institucional mediante respuestas evasivas, incongruentes o dilatorias.

SÉPTIMA: Compulsar copias disciplinarias y/o penales, si se advierte omisión injustificada, incumplimiento judicial o fraude a resolución judicial.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

SÉPTIMA: Compulsar copias disciplinarias y/o penales, si se advierte omisión injustificada, incumplimiento judicial o fraude a resolución judicial.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 5 de noviembre de 2025 y, mediante proveído de 6 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá informó que, la tutelista radicó queja contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad el 20 de octubre de 2025 por mora en el trámite del incidente deRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-01342-01 desacato suscitado en la acción de tutela de radicado n.° 11001-31-07-007 2025-00069-00. Resaltó que la queja de la accionante sigue el curso demarcado en la ley y se adelanta conforme al turno que le corresponde por orden de llegada, sin que se dé prioridad a algún proceso en particular. Solicitó se declare improcedente el amparo solicitado en la medida que no se han presentado fundamentos suficientes que justifiquen su procedencia. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá expresó que profirió fallo de tutela el 6 de junio de 2025 amparando los derechos fundamentales de la actora al debido proceso y

El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá expresó que profirió fallo de tutela el 6 de junio de 2025 amparando los derechos fundamentales de la actora al debido proceso y derecho de petición, ordenando a la entidad accionada que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia diera trámite a los recurso interpuestos por la promotora contra la Resolución 041020191995163 de 18 de abril de 2024, cuya decisión debe ser proferida dentro del término de 15 días contado a partir de la notificación de ese proveído. Relató que la accionada impugnó la providencia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá mediante fallo de 18 de julio de 2025 modificó el resolutivo segundo, en el sentido de que la orden allí contenida debería estar dirigida a la Directora Técnica de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas. Expresó que la accionante promovió incidente de desacato y que a través de auto de 7 de noviembre de 2025 se abstuvo de continuar con el trámite incidental por encontrarse acreditado el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela. Por las razones expuestas, solicitó su desvinculación del trámite tutelar.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01342-01

Surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá dispuso:

Surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y de petición, conforme a lo antes expuesto.

SEGUNDO: DESVINCULAR del presente trámite al JUZGADO SÉPTIMO

DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ

D.C.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes mediante el medio más expedito.

Para sustentar su decisión, el a quo constitucional explicó que no existía tardanza o mora judicial por parte de la autoridad accionada en la medida que la accionante radicó la queja disciplinaria el 20 de octubre de 2025 y la presente acción constitucional el 6 de noviembre de la misma anualidad, que la encartada profirió auto el 10 de noviembre de 2025 a través del cual dispuso incorporar los documentos remitidos por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Relató el tribunal que le está vedado al juez constitucional ejercer algún tipo de injerencia en las decisiones que dentro de su competencia adopte el Consejo Seccional de Disciplina Judicial y mucho menos alterar los turnos de reparto de los procesos sometidos a su conocimiento, exponiéndolo en los siguientes términos: Tampoco puede ordenársele que emita decisión de fondo o decrete la apertura de la investigación, ya que no le es permitido al Juez constitucional inmiscuirse en las decisiones tomadas en este caso por la Comisión de Disciplina Judicial,

Tampoco puede ordenársele que emita decisión de fondo o decrete la apertura de la investigación, ya que no le es permitido al Juez constitucional inmiscuirse en las decisiones tomadas en este caso por la Comisión de Disciplina Judicial, cuyas actuaciones están amparadas en los principios de autonomía e independencia, siendo de su competencia decidir sobre la procedencia de iniciar o no una acción disciplinaria contra la empleada judicial, pues no puede pretermitir las etapas antes enunciadas en desmedro del derecho de defensa y contradicción de la investigada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01342-01 En igual sentido el tribunal negó las solicitudes relativas a la compulsa de copias disciplinarias y/o penales o la certificación de un eventual caso fortuito o fuerza mayor, o la disposición de medidas para evitar respuestas evasivas por parte de la convocada, en la medida que, reitera, no se evidenció demora injustificada en el trámite de la queja y advirtió la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, en consecuencia de ello, debe la promotora recurrir a las autoridades competentes a través de los tramites ordinarios para denunciar la ocurrencia de delitos o faltas disciplinarias. Frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, expresó la primera instancia constitucional que atendiendo la naturaleza residual de la acción tuitiva la accionante debe presentar primero la solicitud ante la autoridad traída a juicio, lo cual no se acreditó,

petición, expresó la primera instancia constitucional que atendiendo la naturaleza residual de la acción tuitiva la accionante debe presentar primero la solicitud ante la autoridad traída a juicio, lo cual no se acreditó, siquiera con prueba sumaria, por lo que determinó que el amparo invocado «resulta improcedente».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó para lo cual reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial y adicionó la tutela efectiva de sus derechos en los siguientes términos: «Cuando el cumplimiento se dilata o no se ejecuta por autoridad judicial, es procedente la tutela contra la omisión disciplinaria» y a no ser revictimizado expresando que: «Respuestas evasivas, ambiguas o incongruentes constituyen revictimización administrativa (T-098/14). La omisión administrativa que mantiene al accionante en incertidumbre viola dignidad humana (T-690/15)».Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01342-01

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá incurrió en un retraso injustificado al no resolver la queja disciplinaria que la actora radicó el 20 de octubre de 2025 y con esto, vulneró las garantías superiores de la accionante. Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01342-01 En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica1 que es improcedente que, con desconocimiento de la

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, se pronuncie sobre si el tiempo empleado para proferir una decisión fue excesivo, sin considerar previamente la cantidad de expedientes en trámite y el orden de ingreso que tenía el despacho en ese momento. Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1.º y 16 de la Ley 1285 de 2009. Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Pues bien, al respecto se tiene que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, en tanto de las pruebas allegadas al plenario con la

Pues bien, al respecto se tiene que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, en tanto de las pruebas allegadas al plenario con la contestación de demanda y el enlace de acceso al expediente se extrae que, en efecto, el 1.° de diciembre de 2025 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió auto inhibitorio notificado el día siguiente, 1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01342-01 absteniéndose de iniciar proceso disciplinario contra la Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En ese contexto, la Sala considera que se configuró lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante cesó en el curso de la presente acción de tutela, resultando innecesario cualquier pronunciamiento del juez constitucional frente a tal reparo, al advertirse que desapareció la situación

fundamentales del accionante cesó en el curso de la presente acción de tutela, resultando innecesario cualquier pronunciamiento del juez constitucional frente a tal reparo, al advertirse que desapareció la situación irregular denunciada y, con ello, el fundamento de la acción constitucional, que es la salvaguarda inmediata de una prerrogativa considerada amenazada o vulnerada. Con relación a la figura reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado […] (Negrilla fuera del texto original). De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL116272016, señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la

violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01342-01 Por lo anterior, al descartarse la estructuración de una vulneración por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por configurarse carencia actual de objeto se confirmará el fallo de primera instancia. Frente a la posible transgresión del derecho fundamental de petición, se precisa que, lo pretendido por la tutelista es «Ordenar al despacho accionado la entrega de un informe riguroso, detallado y cronológico de todas las actuaciones adelantadas frente al juzgado investigado, con fechas, responsables y soportes».

Esta Corporación rememora que el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 enseña que toda persona podrá presentar solicitudes ante las autoridades sea verbal o escrita, pero en todo caso, deberá quedar constancia de esta y de su radicación y el artículo 16 Ibidem establece los requisitos básicos que debe contener todo derecho de petición.

Al verificar los medios de prueba que reposan en el expediente, no se advierte derecho de petición radicado por la accionante ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, esto es, no se acreditó haber presentado solicitud alguna ante la autoridad encartada para

se advierte derecho de petición radicado por la accionante ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, esto es, no se acreditó haber presentado solicitud alguna ante la autoridad encartada para obtener la información y documentación requerida a través de este mecanismo, por tal razón, esta Magistratura no evidencia transgresión de la prerrogativa constitucional y, en consecuencia, niega su amparo por ausencia de vulneración del derecho.

V. DECISIÓNRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-01342-01

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada VÍCTOR JULIO USME PEREARadicación n.° 11001-22-05-000-2025-01342-01

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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