CSJ - STL218-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL218-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL218-2021 Radicación n.° 61794 Acta nº 2 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MANUEL GERMÁN PINEDA PÉREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y las AFP COLFONDOS S.A. y PROTECCIÓN S.A., trámite al que se ordenó vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado bajo el número «2018 - 00229». Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.Radicación n.° 61794
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I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Manuel Germán Pineda Pérez, instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, seguridad social, igualdad, mínimo vital, dignidad humana y libertad de escogencia de régimen pensional» , presuntamente vulnerados por las accionadas.
En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que, en el año 2018, instauró proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones
vulnerados por las accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que, en el año 2018, instauró proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y las AFP Colfondos S.A. y Protección S.A., para efectos de que se declarara la nulidad de la vinculación y traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad; ello, con fundamento en que, los referidos fondos privados, no le proporcionaron información clara, completa y suficiente, acerca de las implicaciones y consecuencias que le conllevaría dejar el régimen anterior. Afirma, que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho que, mediante sentencia del 15 de mayo de 2019, denegó las pretensiones elevadas en el escrito de demanda, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 30 de julio de 2020. 2Radicación n.° 61794
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Asevera, que la decisión adoptada por los jueces de instancia, es contraria a la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte, en lo referente al deber de información en cabeza de las AFP para con los afiliados. Solicita, que se deje sin efectos la sentencia proferida por el ad quem, y en su lugar, se emita una nueva decisión que sea acorde al precedente jurisprudencial aplicable al caso.
de las AFP para con los afiliados. Solicita, que se deje sin efectos la sentencia proferida por el ad quem, y en su lugar, se emita una nueva decisión que sea acorde al precedente jurisprudencial aplicable al caso. Mediante auto proferido el 13 de enero de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.
Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, el titular del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá , solicitó que se desvincule al despacho de la presente acción, con fundamento en que, en curso del proceso, la célula judicial, de manera alguna transgredió los derechos fundamentales deprecados por el actor. El magistrado del Tribunal que fungió como ponente en segunda instancia, solicitó que se declare la improcedencia 3Radicación n.° 61794 SCLAJPT-11 V.00 de la tutela, al argumentar que, el juez constitucional no puede adentrarse en el estudio del caso, pues en su sentir, lo que pretende el accionante es utilizar este mecanismo excepcional como si de una tercera instancia se tratase, sumado a que, en el asunto objeto de queja, la Corporación concedió el recurso extraordinario de casación impetrado por la activa.
El Representante Legal de la Administradora de
excepcional como si de una tercera instancia se tratase, sumado a que, en el asunto objeto de queja, la Corporación concedió el recurso extraordinario de casación impetrado por la activa.
El Representante Legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., señaló que la entidad no incurrió en conducta alguna que constituya vulneración a los derechos fundamentales del accionante, y afirmó atenerse a lo resuelto en esta sede.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los
de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes, todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el asunto sub examine, se tiene que el accionante censura el fallo proferido por la Corporación convocada, al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y las AFP Colfondos S.A. y Protección S.A., por cuanto aduce, que la decisión se aparta de la jurisprudencia adoctrinada por esta Sala de la Corte, la que en sentencia SL19447-2017, puntualizó: Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que «Las entidades vigiladas deben
en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado». 5Radicación n.° 61794
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Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que «en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario […].
Sobre el particular, resulta oportuno señalar, que
encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario […].
Sobre el particular, resulta oportuno señalar, que consultado el Sistema de Gestión Siglo XXI, se logra evidenciar que, el 14 de agosto de 2020, el apoderado del demandante interpuso recurso extraordinario de casación en contra del fallo proferido por el ad quem, el que fue concedido por la Corporación, en proveído del 30 de noviembre de igual anualidad, sin que, a la fecha, haya sido remitido el proceso a la Corte. En ese orden, si tal y como acontece en este asunto, se acude al dispositivo preferente para controvertir providencias judiciales, resulta forzoso agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que origine la intervención pronta del juez de tutela, situación que en el caso de marras no se demostró, pues revisado el sub lite , no se encuentra una situación especialísima que permita establecer la intervención de manera inmediata por parte de la autoridad constitucional. 6Radicación n.° 61794
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Así las cosas, resulta suficiente indicar que, en este caso puntual, el recurso extraordinario de casación es el mecanismo idóneo y eficaz para resolver la controversia judicial alegada, por lo que se considera la acción tutelar prematura, debiendo de manera consecuente la parte
mecanismo idóneo y eficaz para resolver la controversia judicial alegada, por lo que se considera la acción tutelar prematura, debiendo de manera consecuente la parte interesada esperar a que culmine dicho recurso para, si a bien lo tiene, acudir a la vía preferente. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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