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CSJ - STL218-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL218-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL218-2023 Radicación n.° 100973 Acta 4 Bogotá, D.C, ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JUAN DAVID CLAVIJO RÍOS y HEIDEE JOHANNA RÍOS quien actúa en nombre propio y de su menor hijo J.J.J.J. contra la decisión proferida el 14 de diciembre de 2022 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI; asunto al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto 2020-00023

I. ANTECEDENTES La parte tutelante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se les proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 100973

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito primigenio y de los documentos que obran en el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que los accionantes promovieron una demanda en contra de Coosalud S.A., Recuperar S.A. I.P.S. y el Centro Médico Imbanaco S.A. con el fin de que se les declarara civilmente responsables de la muerte de Juan Fernando López Cortés, por

promovieron una demanda en contra de Coosalud S.A., Recuperar S.A. I.P.S. y el Centro Médico Imbanaco S.A. con el fin de que se les declarara civilmente responsables de la muerte de Juan Fernando López Cortés, por la no autorización y práctica de la cirugía «esofagectomía total + gastrectomía proximal subtotal + yeyunostomía” que tenía por objeto la extracción del esófago, procedimiento calificado por el galeno tratante como de rescate ante el grave padecimiento y mal pronóstico de “adenocarcinoma de esófago en tercio distal”». El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, mediante fallo del 12 de octubre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que al causante se le negó la posibilidad de superar su dolencia, ya que no se le realizó el procedimiento correspondiente y con ello no se le permitió tener alguna expectativa de seguir con vida, por lo que, condenó a Coosalud S.A. y Recuperar S.A. I.P.S. al pago de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales y excluyó a Imbanaco y por efecto de rebote a la Aseguradora Allianz Seguros S.A. Las demandadas, al estar en desacuerdo con la anterior determinación, presentaron recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 23 de septiembre de 2022, revocó integralmente la decisión del a quo, declaró

determinación, presentaron recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 23 de septiembre de 2022, revocó integralmente la decisión del a quo, declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por Coosalud E.P.S. de: «no configuración de nexo causal entre los actos de mi mandante y el presunto daño sufrido por los demandados en la atención prestada al señor Juan Fernando López Cortés” y “Ausencia de Falla en el servicio por parte de Coosalud” y en el caso de Recuperar IPS S.A., “Inexistencia de obligación y responsabilidad». 2Radicación n.° 100973

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La parte actora aseguró que se le violentaron los derechos fundamentales deprecados, toda vez que la muerte de López Cortés se dio porque la E.P.S. prestadora y la I.P.S. Recuperar fueron negligentes en su atención y lo privaron de la posibilidad de superar la enfermedad, pues no autorizaron la cirugía, contrario a lo que entendió el tribunal tutelado que los exoneró de responsabilidad al basarse, entre otras pruebas, en el peritaje aportado por el Centro Médico Imbanaco, a pesar que el experto que lo suscribió estuvo ausente en la audiencia para hacer viable la contradicción y sin advertir lo dicho por otro profesional en oncología, quien valoró al paciente el 21 de octubre de 2016 y se sorprendió al ver que entre la finalización de la noeadyuvancia y la consulta transcurrieron 4 meses sin ninguna intervención.

contradicción y sin advertir lo dicho por otro profesional en oncología, quien valoró al paciente el 21 de octubre de 2016 y se sorprendió al ver que entre la finalización de la noeadyuvancia y la consulta transcurrieron 4 meses sin ninguna intervención. Indicaron que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho al quebrantar la Constitución Política, así como en defectos procedimental absoluto, material y desconocimiento del precedente judicial. Corolario de lo anterior, solicitaron que se accediera a la protección de las garantías superiores deprecadas y, como consecuencia de ello, revocar la sentencia de 23 de septiembre de 2022, dictada por el tribunal accionado, que revocó la decisión de primera instancia que condenó a la parte demandada al pago de perjuicios.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 5 de diciembre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada

3Radicación n.° 100973 SCLAJPT-11 V.00 y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali señaló que al resolver la alzada tomó la decisión que en derecho correspondía, en donde se respetaron las garantías procesales de las partes, sin que se les vulnerara derecho fundamental alguno, razón por la cual, para efectos de la presente acción constitucional, se atemperó a los argumentos esbozados en la determinación adoptada el 23 de septiembre de 2022, la cual remitió.

las partes, sin que se les vulnerara derecho fundamental alguno, razón por la cual, para efectos de la presente acción constitucional, se atemperó a los argumentos esbozados en la determinación adoptada el 23 de septiembre de 2022, la cual remitió. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 14 de diciembre de 2022, negó el amparo reclamado . Para ello, luego de citar a partes de la providencia emitida por el tribunal enjuiciado, señaló que: Se observa que lo pretendido carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la sentencia del Tribunal está sustentada bajo un criterio de interpretación razonable, comoquiera que ese juzgador ponderó las pruebas por separado y también conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y, a partir de esa labor heurística, descartó que la E.P.S Coosalud S.A. o Recuperar I.P.S., hayan comprometido su responsabilidad civil en la atención médica prestada a Juan Fernando López Cortés, situación que lo condujo a quebrar el veredicto apelado y negar las súplicas.

III. IMPUGNACIÓN El extremo convocante impugnó y reiteró los argumentos del escrito primigenio.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para

4Radicación n.° 100973 SCLAJPT-11 V.00 reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la

reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para 4Radicación n.° 100973 SCLAJPT-11 V.00 reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, la parte accionante pretende, a través de este

jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, la parte accionante pretende, a través de este mecanismo constitucional, que se revoque la sentencia emitida por el tribunal accionado el 23 de septiembre de 2022, que revocó la decisión de primera instancia que condenó a la parte demandada al pago de perjuicios con ocasión de la muerte de Juan Fernando López Cortés. 5Radicación n.° 100973

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Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la determinación que zanjó el asunto. Sobre el particular, el ad quem, inicialmente, se refirió a las pruebas adosadas en el proceso de marras, para destacar que e fectivamente el diagnóstico de «adenocarcinoma de esófago en tercio distal que soportó el paciente» se estructuró en febrero de 2016, por lo que era pertinente remitirlo de urgencia a valoración por cirugía oncológica para poder establecer cuál sería el tratamiento a llevar y, aunque en la junta médica de 3 de marzo de 2016, se contempló esa cirugía, su realización quedó condicionada al resultado de la neoadyuvancia ( quimioterapias y radioterapias), previa valoración después de culminar esa fase, conforme lo señalaba la historia clínica y el oncólogo de conocimiento que explicó que la gravedad de la lesión hacía necesario adelantar neoadyuvancia antes de operar y, que para establecer la viabilidad de este si era posible este

lo señalaba la historia clínica y el oncólogo de conocimiento que explicó que la gravedad de la lesión hacía necesario adelantar neoadyuvancia antes de operar y, que para establecer la viabilidad de este si era posible este último procedimiento debía hacerse una valoración pasadas de 4 a 8 semanas de concluida aquélla etapa. Luego, el tribunal accionado precisó que los mencionados hallazgos concordaban con lo expuesto en el dictamen aportado por el Centro Médico Imbanaco y se confirman con lo que al respecto tenía documentado el Instituto Nacional de Cáncer de los Institutos Nacionales de la Salud de EEUU y el Instituto Nacional de Cancerología E.S.E., así como con la declaración de los oncólogos que intervinieron en la atención de López Cortés y lo que indicaron los petentes en cuanto a que: Las sesiones de quimioterapias y radioterapias según prescripción galénica y que se realizaron en el periodo marzo – julio de 2016 – historia clínica, fls. 115 y s.s. – ese hecho en particular lo confesó la demandante Heidee Johanna Ríos en el interrogatorio de parte, quien reconoció que los médicos tratantes le indicaron que era necesario esperar para la cirugía; para el mes de septiembre de 2016 al paciente se le realizan dos exámenes imagenológicos – Resonancia Magnética de Tórax con Gadolinio y esofagogastroduenoscopia con biopsia,

6Radicación n.° 100973 SCLAJPT-11 V.00 fls.168 y 169 – , entiende la Sala, en el ánimo de valorar el estado del tumor y comprobar el efecto de la neoadyuvancia y así definir el procedimiento a seguir. Resalta este juez plural, el hecho que hasta ese instante el tratamiento se adscribió al plan sugerido por la Junta de Tumores del H.U.V., allí se planteó la cirugía pero condicionada a la valoración previa, recuérdese, “…en 3 meses después de recibir el tratamiento…” – fl. 88 –; para infortunio del paciente, los resultados mostrados por aquellas ayudas diagnósticas no fueron los mejores, porque de un lado, se encontró un mayor estrechamiento del esófago - “obstrucción del esófago” – que, dicho sea de paso, impidió el ingreso de la pinza para la biopsia o “…engrosamiento de las paredes del esófago torácico distal consistente con la neoplasia clínicamente documentada…” – fl. 168 –, por ello, cuando el cirujano – oncólogo – Dr. Gutiérrez Valencia – valora al paciente el 21 de octubre de 2016 – fls. 93 y 94 –, según dicho del mismo facultativo en la declaración que brindó al proceso, encontró un cáncer avanzado, sin evidencia de metástasis, resaltando eso sí, que el efecto de la quimioterapia y radioterapia “…había perdido su utilidad…”, sin embargo, ordenó la cirugía de extracción del esófago como forma de rescate porque el paciente era una persona relativamente joven y los tumores en esas condiciones

quimioterapia y radioterapia “…había perdido su utilidad…”, sin embargo, ordenó la cirugía de extracción del esófago como forma de rescate porque el paciente era una persona relativamente joven y los tumores en esas condiciones son más agresivos; ratifica la condición extremadamente dañina del adenocarcinoma detectado y que las expectativas de superación o supervivencia son bajas o “…sombrías…”; de todas formas, no descartó que el padecimiento del paciente haya hecho metástasis porque puede suceder que los auxilios imagenológicos no lo evidencien; eso sí, no encontró explicación para que entre la finalización de la neoadyuvancia y la consulta hayan transcurrido alrededor de cuatro meses, sin ningún tipo de intervención o acción para procurar el bienestar del paciente, máxime que era una patología de muy mal pronóstico. El tribunal en adición, coligió que el lapso transcurrido entre julio y octubre de 2016 sin acciones ni intervenciones clínicas se explicaba por qué la cirugía ordenada en marzo de 2016 quedó condicionada a la evolución del paciente después de la neoadyuvancia y, que ello, no ameritaba reparo ya que tenía sustento en lo documentado en el plenario, específicamente en la historia clínica del paciente y en lo manifestado por los profesionales que intervinieron en su atención médica. El ad quem consideró que el término de 3 meses, después de acabada la neoadyuvancia para establecer los resultados obtenidos, no era desproporcionado, porque advirtió que el objetivo médico era tratar la dolencia con quimioterapia y radioterapia, conforme lo sugería la literatura

la neoadyuvancia para establecer los resultados obtenidos, no era desproporcionado, porque advirtió que el objetivo médico era tratar la dolencia con quimioterapia y radioterapia, conforme lo sugería la literatura y la praxis médica, antes de realizar cualquier cirugía, pero que, las resultas de esa fase no fueron las esperadas, toda vez que: 7Radicación n.° 100973

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Una vez el señor López Cortés, es visto por el cirujano – oncólogo, Dr. Gutiérrez Valencia, en octubre de 2016 y prescribe la cirugía, aquél entra en un retroceso fisiológico incontenible, porque cuando ingresa al servicio de urgencias del Centro Médico Imbanaco el 30 de noviembre de 2016, se anotó que desde hace 21 días, viene con una sintomatología de vómito y mareo, “…y total intolerancia a los alimentos solidos (sic) por lo cual ha perdido más peso y está marcadamente débil…” – fl. 102 –, es decir, puede inferirse sin temor a equívocos según el contexto clínico del usuario del sistema de salud, que casi coetáneamente al momento en que se le prescribió la operación – 21 de octubre de 2016, en el expediente no hay evidencia que antes se haya ordenado por parte de facultativo alguno, más allá de contemplarse como posibilidad previa valoración – la condición médica del receptor de la misma cambió tan dramáticamente producto de su afección que la contraindicó al punto que, el mismo galeno que la dispuso la canceló – ver fl. 104, nota de evolución del 1

dramáticamente producto de su afección que la contraindicó al punto que, el mismo galeno que la dispuso la canceló – ver fl. 104, nota de evolución del 1 de diciembre de 2016 – para cambiar a cuidados paliativos con los resultados finales ya advertidos anteriormente. Así las cosas, advierte la Sala que no se comprueba en este caso ni la negligencia médica de orden administrativo que alegó el extremo activo como puntal del desenlace indeseado de su pariente, ni menos el nexo causal, esto es, que por cuenta de una inadecuada prestación del servicio médico el señor López Cortés haya minado sus posibilidades o expectativas de pervivencia, realmente, según la prueba documental -básicamente la historia clínica – las declaraciones de los médicos que atendieron al enfermo en su momento y algunos apartes del dictamen pericial que aportó el Centro Médico Imbanaco son dicientes, complementarios y afines en cuanto que, la patología que tuvo el paciente era de mal pronóstico, de biología agresiva y con un “…sombrío…” – palabra usada por el Dr. Gutiérrez Valencia en la declaración para referirse a la situación médica analizada – panorama. El juez de segundo grado precisó que el hecho de haberse presentado una tutela para que se autorizara la cirugía no justificaba la postura de la parte accionante, ya que ese trámite inició el 28 de diciembre de 2016 y 3 días después, el 1 diciembre del mismo año, se descartó la realización de esa intervención porque el grado de deterioro en la salud del paciente la hacía innecesaria y esa situación era irreversible. Expuesto lo anterior, el colegiado enjuiciado concluyó que:

días después, el 1 diciembre del mismo año, se descartó la realización de esa intervención porque el grado de deterioro en la salud del paciente la hacía innecesaria y esa situación era irreversible. Expuesto lo anterior, el colegiado enjuiciado concluyó que: Sí se descarta de entrada la negligencia en la atención médica del paciente en la forma como se relató párrafos precedentes, queda diluida por antonomasia la perdida de oportunidad, sobre todo porque, siguiendo el derrotero jurisprudencial, dicha noción se infiere a partir de los sucesos en juzgamiento y en el sub lite, quedó acreditado con los medios suasorios que el declive y 8Radicación n.° 100973 SCLAJPT-11 V.00 fallecimiento del señor López Cortés estuvo ligado a la evolución desfavorable de su padecimiento, virtud a la agresividad del adenocarcinoma que lo afectó y no a alguna inacción u omisión de la EPS e IPS; lo de la cirugía, en honor a la verdad, si se mira con detenimiento el historial médico, nunca se planteó como prioritaria o urgente – ni siquiera el galeno Gutiérrez Valencia en la orden hizo manifestación en tal sentido –, se condicionó al devenir de la enfermedad, dejándose en espera prudencial por decisión médica, cuando se sugirió, ya el paciente tenía un avance bastante progresivo e irreversible de su patología, tenía un delicado estado somático que la hizo inviable, según se refirió en precedencia. Así las cosas, la (…) la no incidencia de la parte demandada en el fallecimiento del paciente, lo que abre la puerta a la declaración de prosperidad de la

precedencia. Así las cosas, la (…) la no incidencia de la parte demandada en el fallecimiento del paciente, lo que abre la puerta a la declaración de prosperidad de la excepciones de fondo que planteó Coosalud EPS y rotuló como “No configuración de nexo causal entre los actos de mi mandante y el presunto daño sufrido por los demandados en la atención prestada al señor Juan Fernando López Cortés” y “Ausencia de Falla en el servicio por parte de Coosalud”, para el caso de Recuperar IPS S.A., “Inexistencia de obligación y responsabilidad”, que tienen la virtud o entidad de derruir las pretensiones de la demanda y así declarará, no sin antes, infirmar la decisión de primera instancia.- En conclusión, esta Sala de Decisión, revocará el fallo de primera instancia en su integridad. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador

calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado. 9Radicación n.° 100973

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 100973

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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