🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL2181-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL2181-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2181-2022 Radicación n.° 2022-00256 Acta 05 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que ORLANDO RIVERA VARGAS en nombre propio y en calidad de representante legal del GRUPO ACISA S.A.S. interpone contra la CORTE CONSTITUCIONAL.

I. ANTECEDENTES El convocante promueve el instrumento de resguardo constitucional con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.

Para respaldar su solicitud, aduce que el 10 de diciembre de 2021 solicitó a la Corte Constitucional información acerca de: (i) el orden para resolver los asuntos puestos a su consideración; (ii) el turno que se asignó a la acción de tutela que interpuso; (iii) la fecha aproximada en laRadicación n.° 2022-00256 SCLAJPT-11 V.00 que se dará trámite; (iv) la página o enlace por el cual puede hacer el seguimiento; (v) el periodo en que puede permanecer al despacho, y (vi) el inicio de investigación disciplinaria contra «María Lourdes Hernández». Expresa que en esa misma calenda la accionada confirmó recibido y le suministró un enlace para su seguimiento; sin embargo, a la fecha no ha recibido

Expresa que en esa misma calenda la accionada confirmó recibido y le suministró un enlace para su seguimiento; sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta de fondo a sus requerimientos. Explica que tal omisión transgrede la garantía superior que invoca. Por tanto, requiere su protección y se ordene a la accionada resolver su solicitud. La acción de tutela se presentó el 3 de febrero de 2022 y se admitió mediante auto de 7 de febrero de 2022 , por medio del cual se corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, la presidenta de la Corte Constitucional señaló que, a través de oficio de 11 de febrero de 2022, respondió la petición que elevó el accionante. Por tanto, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el fin de la acción de tutela es la protección de los

2Radicación n.° 2022-00256 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados por alguna autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Este amparo se materializa en una decisión del juez constitucional, que se dirige a precaver, hacer cesar o reparar la vulneración. Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser cuando la

decisión del juez constitucional, que se dirige a precaver, hacer cesar o reparar la vulneración. Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la tutela. También ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019). Precisamente, en la primera sentencia referida esta Corporación señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En este asunto, el accionante interpone el mecanismo de resguardo constitucional para que se ordene a la Corte Constitucional responder la solicitud que instauró el 10 de diciembre de 2021. 3Radicación n.° 2022-00256

En este asunto, el accionante interpone el mecanismo de resguardo constitucional para que se ordene a la Corte Constitucional responder la solicitud que instauró el 10 de diciembre de 2021. 3Radicación n.° 2022-00256

SCLAJPT-11 V.00

Al respecto, la Sala aprecia que existe un hecho superado, dado que el 11 de febrero de 2022 un Magistrado de la autoridad encausada contestó los cuestionamientos que planteó el accionante, en los siguientes términos:

3. A partir de las inquietudes reseñadas, el suscrito magistrado debe advertir que esta Corporación es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones en sujeción estricta a lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política. Esta disposición de rango superior establece que, en su labor de garantizar la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, la Corte Constitucional está llamada a “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

4. En su momento, la Corte consideró que asumiría esta competencia a partir de que “la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[cesara]de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones”, lo cual ocurrió el pasado 13 de enero con la posesión de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Por lo tanto, a partir de ese momento, correspondió a la Corte Constitucional pronunciarse acerca de los conflictos de jurisdicciones.

5. Ahora bien, como puede deducirse de lo precedente, la función

de Disciplina Judicial. Por lo tanto, a partir de ese momento, correspondió a la Corte Constitucional pronunciarse acerca de los conflictos de jurisdicciones.

5. Ahora bien, como puede deducirse de lo precedente, la función encomendada a la Corte Constitucional se ciñe a los estrictos términos de la Carta Política. Aun cuando la Corte ha puesto todo su empeño institucional en el ejercicio eficiente, oportuno y adecuado de dicha función, lo cierto es que a finales de 2021 se reportaron en la Secretaría General de la Corporación un total de 1695 expedientes de CJU, la mayoría de estos provenientes de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura.

6. Bajo tal panorama, los despachos de la Corporación han procurado implementar algunos criterios de priorización a efectos de decidir en un primer término, y en la medida de lo posible, aquellos asuntos que involucran personas privadas de la libertad y sujetos de especial protección constitucional. En todo caso, no hay que perder de vista que ni la Constitución Política, ni la ley ni los reglamentos han fijado pautas de priorización y/o términos para la resolución de estos asuntos.

7. Aunque la Corporación no es ajena al importante reto que le ha encomendado el ordenamiento constitucional, lo cierto es que de conformidad con las normas imperantes en la materia y a partir

4Radicación n.° 2022-00256 SCLAJPT-11 V.00 de la metodología de trabajo colegiada, propia de este Alto Tribunal, no es posible que el suscrito magistrado fije un “orden de

4Radicación n.° 2022-00256 SCLAJPT-11 V.00 de la metodología de trabajo colegiada, propia de este Alto Tribunal, no es posible que el suscrito magistrado fije un “orden de evacuación” o un “turno” específico para el expediente CJU-133. Así mismo, al suscrito magistrado tampoco le es posible afirmar con exactitud la fecha en la que el conflicto de competencias entre jurisdicciones será fallado, pues, como se esbozó en líneas previas, el ordenamiento jurídico no ha dispuesto términos perentorios para la resolución de las controversias jurisdiccionales en mención.

8. En lo que respecta a la consulta del proceso, tal y como ocurre con los demás trámites adelantados en esta Corporación, a través de la página web de la Corte Constitucional pueden consultarse las actuaciones adelantadas en esta sede. Para tales efectos, no está demás precisar que a través de la pestaña de “Secretaría” y por conducto de la opción “buscador de procesos”, es posible seleccionar el tipo de proceso “conflictos de jurisdicciones” y realizar la consulta pertinente.

9. Por último, aun cuando en el numeral “sexto” de su petición hizo referencia a la “respuesta generada por parte de la Corte Constitucional de fecha 9 de abril de 2021 con radicado PET-29591”, no fue posible identificar en el sistema de información de la Corte una comunicación emitida con tal número de radicación. Por tal motivo, a fin de profundizar en la información

PET-29591”, no fue posible identificar en el sistema de información de la Corte una comunicación emitida con tal número de radicación. Por tal motivo, a fin de profundizar en la información solicitada, es indispensable que allegue copia de la respuesta aludida o que precise el contenido de la misma, de suerte que el suscrito magistrado, en caso de ser procedente, pueda proveer la información de su interés. Asimismo, el 11 de febrero de 2022, dicha información se envió a través del correo electrónico que el accionante suministró, esto es, orlando.rivera.vargas@gmail.com. De este modo, es evidente que la omisión que el convocante atribuyó a la autoridad convocada perdió actualidad durante el trámite preferente, de modo que se estructuró carencia actual de objeto por «hecho superado». Por consiguiente, se negará el amparo constitucional invocado. 5Radicación n.° 2022-00256

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 6Radicación n.° 2022-00256

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

7

Consultar sobre este documento ...