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CSJ - STL2182-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2182-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2182-2023 Radicación n. o 104047 Acta 33 Manizales (Caldas), seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre la impugnación presentada por la apoderada judicial de GUILLERMO VARELA ROMERO contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2023 por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que este promovió frente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CHÍA , extensiva a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA ; trámite al que se citó a los intervinientes dentro del proceso ejecutivo con número de radicado 25899310300220090033600.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 104047

SCLAJPT-12 V.00

Guillermo Varela Romero, por intermedio de apoderada judicial, promovió acción de tutela a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Adujo en el escrito de tutela, que en razón a la promesa de compraventa celebrada con William Zamir Pinzón Murcia, desde hace 12

presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Adujo en el escrito de tutela, que en razón a la promesa de compraventa celebrada con William Zamir Pinzón Murcia, desde hace 12 años, habita el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50N 20512990, ubicado en la Avenida Carrera 15 No. 17 – 128 casa 44 del Municipio de Chía; cuya propiedad fue adquirida previamente a Rodrigo Lancheros y Clara Cendales, quienes falsamente afirmaron haber cancelado la hipoteca que sobre el bien recaía, encontrándose a la espera del levantamiento de la misma. Agregó que frente al incumplimiento en el pago de la hipoteca por parte de los vendedores iniciales, se adelantó proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, autoridad judicial que, a su juicio, sin tener en cuenta que el accionante vivió por 12 años consecutivos en el inmueble, lo adquirió de buena fe e invirtió en él su capital (realizando con ello actos de señor y dueño), dio la orden de remate y desalojo del bien. Afirmó que una vez se enteró de la anterior decisión, junto con William Zamir Pinzón Murcia, negoció con el acreedor hipotecario, a efectos de poder materializar la promesa de compraventa efectuada con antelación, sin embargo, sostuvo que, una vez éste falleció, su apoderado judicial desapareció, llevándose el dinero de la hipoteca, por lo que el bien fue rematado. En el contexto que antecede, expresó que, ante el incumplimiento de los vendedores inscritos, esto es Rodrigo Lancheros y Clara Cendales,

judicial desapareció, llevándose el dinero de la hipoteca, por lo que el bien fue rematado. En el contexto que antecede, expresó que, ante el incumplimiento de los vendedores inscritos, esto es Rodrigo Lancheros y Clara Cendales, 2Radicación n.° 104047 SCLAJPT-12 V.00 se instauró en su contra denuncia por estafa y fraude procesal, que cursa en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá y que, a la fecha, no ha sido objeto de pronunciamiento por las dilaciones injustificadas de la pasiva. A su vez, denotó que sobre el inmueble, adelanta proceso declarativo de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, que se tramita bajo el número de radicado 2022-0068, cuyo demandado es Jesús Antonio Rivero Cortes, en calidad de último propietario, y el cual se hizo extensivo a las personas inciertas e indeterminadas que se sientan con derecho sobre el bien; resaltó además que, el convocado no solo es quien remató la casa sino que también es tío del vendedor inicial, por lo que a su juicio, existe una componenda entre ellos. Expuso que, pese a que la demanda se encuentra inscrita en Certificado de Tradición y Libertad del inmueble y que dicha situación se puso de presente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía, judicatura ante la cual se ordenó comisionar para la entrega del bien rematado y que «negó la oposición y el recurso de reposición y se apela pero no se encuentra ninguna actuación del mismo en la rama judicial» .

ante la cual se ordenó comisionar para la entrega del bien rematado y que «negó la oposición y el recurso de reposición y se apela pero no se encuentra ninguna actuación del mismo en la rama judicial» . Por otro lado, añadió que el 05 de junio de 2023, recibió comunicación de la antedicha autoridad judicial, mediante la cual se le informaba que el lanzamiento del inmueble sería realizado el 09 de junio siguiente, desconociendo la posesión que ejerce el convocante desde hace más de 12 años sobre el inmueble y las mejoras que le ha realizado; así como, el adelantamiento del proceso declarativo de pertenencia, de que conoce el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá. 3Radicación n.° 104047

SCLAJPT-12 V.00

Bajo el contexto que antecede, el 16 de junio de 2023, promovió acción de tutela, en la que solicitó : «PRIMERO: Se proteja el derecho fundamental del debido proceso, consagrado en el articulo (SIC) 29 de la CONSTITUCION (SIC) POLITICA (SIC) DE COLOMBIA atendiendo que aun (SIC) no se resuelve el proceso de pertenencia que se lleva en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL CIRCUITO DE ZIPAQUIRA (SIC) SEGUNDO: Que en tal virtud, se ordene a los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ Y SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CHÍA, NO realizar el desalojo ordenado para el próximo viernes 9 de junio de 2023, e interrumpiendo la VULNERACION (SIC) DE

MUNICIPAL DE CHÍA, NO realizar el desalojo ordenado para el próximo viernes 9 de junio de 2023, e interrumpiendo la VULNERACION (SIC) DE

SU DERECHO FUNDAMENTAL, PUES NO SE ACUDIO (SIC) AL

PROCESO REIVINDICATORIO A PESAR DE LA POSESION (SIC) DE MI

MANDANTE Y DEL PROCESO QUE CURSA DE PERTENENCIA»

Adicionalmente, pretendió:

«(…) SE ORDENE LA MEDIDA CAUTELAR Y SE SUSPENDA LA

DILIGENCIA PROGRAMADA POR EL DESPACHO SEGUNDO CIVIL

MUNICIPAL DE CHIA, DENTRO DEL COMISPORIO (SIC) CON NRO DE

PROCESO 202000354 EMITIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL

CIRCUITO DE ZIPAQUIRA (SIC) ATENDIENDO QUE A LA FECHA AUN

(SIC) NO SE RESULEVE (SIC) LA PERTENENCIA 20220068 LA CUAL

CURSA EN EL MISMO JUZGADO QUE ORDENO (SIC) EL

LANZAMIENTO Y LA ENTREGA AL POSEEDOR GUILLERMO

VARELA»

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de junio de 2023 la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso, no accedió a la medida provisional solicitada por no reunir los presupuestos contemplados en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 y, ordenó notificar

a la medida provisional solicitada por no reunir los presupuestos contemplados en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 y, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, inclusive a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario con número de radicado 2009-00336 , para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. 4Radicación n.° 104047

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Frente a tal determinación, la apoderada judicial del accionante presentó reposición en lo referente a la negativa de la medida provisional solicitada, por lo que, mediante auto del 22 de junio de 2023, el a quo constitucional señaló que, dentro del trámite de la acción, únicamente están previstos como medios de control de las decisiones judiciales, la impugnación de la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de ésta y de la dictada en segundo grado y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional, motivo por el cual, el recurso formulado contra el proveído se torna improcedente y el promotor deberá estarse a lo allí resuelto. Dentro del término concedido para ello, la Juez Segunda Civil del Circuito de Zipaquirá indicó que dicho estrado judicial conoció del proceso ejecutivo singular adelantado por Luis Javier Ortiz Cruz en contra de Rodrigo Lancheros y Clara Cendales, bajo el número de radicado

Circuito de Zipaquirá indicó que dicho estrado judicial conoció del proceso ejecutivo singular adelantado por Luis Javier Ortiz Cruz en contra de Rodrigo Lancheros y Clara Cendales, bajo el número de radicado 25899310300220090033600; asunto dentro del cual se acumuló la demanda en la que actúa como promotor el hoy accionante. Agregó que el 31 de agosto de 2018, se ordenó comisionar a los juzgados civiles municipales de Chía para la entrega del inmueble rematado a Jesús Antonio Rivera, comisión que actualmente conoce el Juzgado Segundo Civil Municipal de ese lugar; que, al interior de tal diligencia, el accionante presentó oposición, pero la misma fue rechazada, por lo que, promovió recurso de reposición en subsidio apelación, que finalmente fue resuelto desfavorablemente mediante auto del 16 de febrero de 2023, proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca. 5Radicación n.° 104047

SCLAJPT-12 V.00

Adujó además que dentro del proceso ejecutivo que cursa ante su despacho, no ha sido elevada solicitud de suspensión o prejudicialidad y que, los hechos expuestos en la presente acción de tutela no han sido debatidos al interior del mismo. Indicó que también cursa en dicho estrado judicial el proceso declarativo de pertenencia iniciado por Guillermo Varela Romero en contra de Jesús Antonio Rivera, con número de radicado

Indicó que también cursa en dicho estrado judicial el proceso declarativo de pertenencia iniciado por Guillermo Varela Romero en contra de Jesús Antonio Rivera, con número de radicado 25898310300220220006800, actuación que se encuentra pendiente de surtir la notificación a la parte demandada, pues, las documentales aportadas al plenario no fueron tenidas en cuenta, por encontrarse pendiente el emplazamiento a personas indeterminadas y la fijación en la valla. Sostuvo que no le consta la existencia de componenda entre los intervinientes del proceso, que los hechos en que se funda la acción son apreciaciones de tipo subjetivo del peticionario que no se ajustan a la realidad procesal y que, el accionante usa el presente mecanismo constitucional para obtener una decisión a su favor, afectando la seguridad jurídica y la función judicial. A su vez, se pronunció la Juez Segunda Civil Municipal de Chía, en el sentido de solicitar la declaratoria de improcedencia de la acción presentada, por haberse agotado, dentro del marco de la comisión que se le encomendó, todos los medios de defensa judicial frente a los derechos incoados, sin que pueda usarse la tutela como una instancia adicional que sustraiga los procedimientos establecidos para esta clase de asuntos. Al efecto, denotó que a su cargo correspondió el despacho comisorio del proceso ejecutivo No. 2009-00336, a fin de surtir la entrega del 6Radicación n.° 104047

Al efecto, denotó que a su cargo correspondió el despacho comisorio del proceso ejecutivo No. 2009-00336, a fin de surtir la entrega del 6Radicación n.° 104047 SCLAJPT-12 V.00 inmueble rematado a favor de Jesús Antonio Rivera Cortes; que, mediante auto del 30 de junio de 2021 se fijó como fecha para la práctica el 23 de agosto de ese año; y que la abogada Amaida María Guevara Cárdenas, solicitó en nombre del accionante, suspensión de la mentada diligencia, bajo el argumento de que: «(…) su representado adquirió de buena fe el inmueble objeto de entrega desde hace más de 11 años, donde ha habitado con su familia, ejerciendo la posesión desde entonces, sin que haya sido oído dentro del proceso en el que se llevó a cabo el remate, sumado a que se realizó el remate sin siquiera haber sido secuestrado el bien inmueble y que quien realizó dicho acto presuntamente es familiar de quien le vendió al señor Varela; que su poderdante impetró la demanda de pertenencia ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá que está a la espera de admisión y; que cursa el proceso penal No. 2589960004192201180029 contra el señor RODRIGO LANCHEROS RODRÍGUEZ, el cual estaba ad aportas (SIC) de la audiencia preparatoria, y dentro del cual se ordenó sacar el bien del mercado (fls. 72 a 74).» Frente a lo anterior, agregó que mediante auto del 15 de febrero de

audiencia preparatoria, y dentro del cual se ordenó sacar el bien del mercado (fls. 72 a 74).» Frente a lo anterior, agregó que mediante auto del 15 de febrero de 2022, se requirió a la memorialista a efectos de que allegara el poder que la acredita como apoderada al interior del litigio y se reprogramó la diligencia para el 14 de junio de ese año; que, identificada como mandataria judicial, Amaida María Guevara Cárdenas formuló oposición a la entrega y que, escuchadas sus razones, a través de proveído del 11 de agosto siguiente, se ordenó oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, para que certificara si Guillermo Varela Romero se hizo parte dentro del proceso ejecutivo con número de radicado 2009-00336, y en caso afirmativo, indicará en que calidad y remitiera copia de las actuaciones correspondientes. Afirmó que arribadas las pruebas solicitadas, se continuó con la diligencia el 02 de diciembre de 2022, fecha en la cual se resolvió rechazar la oposición presentada, por no encontrarse acreditada la calidad de poseedor del accionante, en tanto que la promesa de compraventa celebrada el 05 de febrero de 2010, no transfirió la posesión del inmueble 7Radicación n.° 104047 SCLAJPT-12 V.00 al opositor, sino que por el contrario, reafirmó su calidad de tenedor, pues la compraventa se encontraba supeditada a que Rodrigo Lancheros Rivera

7Radicación n.° 104047 SCLAJPT-12 V.00 al opositor, sino que por el contrario, reafirmó su calidad de tenedor, pues la compraventa se encontraba supeditada a que Rodrigo Lancheros Rivera suscribiera escritura pública en favor de William Zamir Pinzón Murcia. Igualmente, destacó que la posesión alegada no ha sido pacifica, pues, el inmueble se encuentra en litigio desde el 2009, tal y como se consigna en el proceso ejecutivo del cual es parte el opositor, en calidad de cesionario del demandante en acumulación, desde auto del 09 de diciembre de 2015. Esclareció que frente al rechazó de la oposición, la parte opositora formuló recurso de reposición en subsidio apelación, del cual conoció la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, judicatura que confirmó la decisión, bajo el argumento de que, de conformidad con el artículo 456 del Código General del Proceso, no debieron evaluarse los medios de prueba presentados, ni resolver de fondo la solicitud, en tanto ello resulta inadmisible en la entrega del bien rematado; de manera que, mediante auto del 25 de mayo de 2023, adicionado por providencia del 30 siguiente, se fijó como fecha para la diligencia comisionada el 28 de junio de esta anualidad, sin embargo, en virtud de la notificación de la presente acción, la misma fue postergada para el 01 de agosto. Por otro lado, en relación con la publicación de las actuaciones realizadas por ese despacho, señaló que, aunque dicho estrado judicial

virtud de la notificación de la presente acción, la misma fue postergada para el 01 de agosto. Por otro lado, en relación con la publicación de las actuaciones realizadas por ese despacho, señaló que, aunque dicho estrado judicial carece de los sistemas de consulta de Siglo XXI y Tyba, desde 2020 todas las notificaciones, incluyendo las de las providencias proferidas al interior del presente proceso, han sido efectuadas a través del micrositio dispuesto en la página web de la rama judicial para tales efectos, por lo que la parte opositora tuvo la oportunidad de consultar las decisiones reprochadas. 8Radicación n.° 104047

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Finalmente, el apoderado judicial de Jesús Antonio Rivera Cortes allegó memorial en el que solicita no acoger la acción impetrada, manifestando que, con ella, lo pretendido por el promotor es acceder a una tercera instancia que remedie «el embrollo en el que participó el accionante y ahora pretende mostrarse víctima, cuando, itero, no ejerció eventuales derechos en tiempo (intentar incidente de desembargo a la hora del secuestro) y cuando lo ejerció fue para burlar la entrega del predio». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 28 de junio de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la acción de tutela, al considerar que solo las providencias judiciales arbitrarias son susceptibles de cuestionamiento por esa vía, siempre que su titular haya agotado todos los medios legales ordinarios dispuestos para hacer prevalecer sus derechos. En tal sentido, rememoró lo dicho por el Tribunal dentro del proceso

judiciales arbitrarias son susceptibles de cuestionamiento por esa vía, siempre que su titular haya agotado todos los medios legales ordinarios dispuestos para hacer prevalecer sus derechos. En tal sentido, rememoró lo dicho por el Tribunal dentro del proceso comisorio, a fin de concluir que no se evidencia desafuero en sus consideraciones, pues, dicha judicatura valoró en detalle no solo la procedencia de la oposición alegada, sino también los argumentos expuestos para demostrar la posesión, encontrando razonablemente que, el señorío aducido no fue transferido con la suscripción de la promesa de compraventa aportada al plenario y que por ende, podía extraerse una «causahabiencia» entre el promotor y uno de sus ejecutados. Al efecto, agregó que la realización de la diligencia de entrega ya fijada por el juzgado comisionado no constituye perjuicio irremediable, ya que, la misma es resultado de la actuación judicial censurada, que no contiene irregularidad alguna que abra paso a este mecanismo extraordinario, por lo que señaló: 9Radicación n.° 104047 SCLAJPT-12 V.00 «no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (…). Tampoco es posible acceder al resguardo

un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (…). Tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01)» (CSJ. STC7912021, STC17333-2021, STC1330-2022, STC2021-2022, STC2354-2022 y STC2793-2022, entre muchas).».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la mandataria judicial del convocante la impugnó, manifestando que las decisiones adoptadas en el curso de los procesos referidos no tuvieron en cuenta que Guillermo Varela Romero es poseedor del inmueble desde el año 2011 y, en tal contexto,

convocante la impugnó, manifestando que las decisiones adoptadas en el curso de los procesos referidos no tuvieron en cuenta que Guillermo Varela Romero es poseedor del inmueble desde el año 2011 y, en tal contexto, con ellas se vulneran los derechos al debido proceso, dignidad humana, igualdad y propiedad del accionante. De acuerdo a su postura sostuvo, que no es cierto que se le haya reconocido como tercero interesado dentro del proceso ejecutivo, razón por la cual, solo tuvo conocimiento de las diligencias una vez se designó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía como despacho comisorio, impidiéndosele con ello defender sus derechos con antelación a dicho trámite; aunado a ello, mostró su inconformidad frente a la mora de la autoridad judicial que conoce del proceso de pertenencia. 10Radicación n.° 104047

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Así, para el impugnante, resulta clara la violación al debido proceso, más aún cuando, en su criterio, no ha sido vencido en juicio, además de que, la posesión que detentaba sobre el inmueble no era arbitraria, por cuanto ésta se fundó en una venta realizada por personas que, para esa época, fungían como propietarios del mismo. En refuerzo de ello, denotó que, a la fecha, no se ha proferido fallo dentro del proceso penal que cursa en contra de los denunciados vendedores, debido a los constantes aplazamientos por parte de la Fiscalía, lo que posiblemente desencadenará en una prescripción. Agregando que:

«NO SE AVISORA JURIDICAMENTE HABLANDO QUE EXISTA UNA

vendedores, debido a los constantes aplazamientos por parte de la Fiscalía, lo que posiblemente desencadenará en una prescripción. Agregando que: «NO SE AVISORA JURIDICAMENTE HABLANDO QUE EXISTA UNA RAZON PARA NEGAR LA TUTELA POR IMPROCEDENTE Y QUE SE DEBA ACUDIR A OTRA ACCION (SIC) CUANDO EFECTIVAMENTE MI MANDANTE RECLAMA ES LA MORA JUDICIAL QUE LLEVA EN OTORGARLE SU derecho a permanecer en su predio o por lo menos del cual es poseedor desde el año 2011, y A PESAR DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS EN LA OPOSICON (SIC) AL LANZAMIENTO NO SE ENCONTRO ECO Y

MUCHO MENOS RESPALDO DEL JUEZ COMISIONADO QUIEN MAS

(SIC) BIEN PARECIA QUE ESTAS NO REPRESENTABAN NADA, NO VIO las diferentes reparaciones del inmueble NO VIO TODA LA INVERSION DE MI REPRESENTADO Y LOS EXFUERZOS (SIC) DE LA FAMILIA DE GUILLERMO VARELA PARA conservarla para tenerla de la mejor manera, no oyo (SIC) o hizo caso omiso de lo que manifestó el administrador QUIEN INFORMA QUE HASTA HABIA PUESTO AL DIA (SIC) LOS MUCHOS MESES DE ADMINISTRACION (SIC) CUANDO INGRESO AL PREDIO LO CUAL SE DIO EN EL AÑO 2011, AFIRMO (SIC) como debieron reparar la misma por la inundación del año 2011 en Chia (SIC) Y QUE SIEMPRE HABIA ESTADO PRESTO A ATENDER LOS GASTOS DE LA PROPIEDAD y que

misma por la inundación del año 2011 en Chia (SIC) Y QUE SIEMPRE HABIA ESTADO PRESTO A ATENDER LOS GASTOS DE LA PROPIEDAD y que desde que fue presentado por el anterior propietario ingresa al predio como su propietario.» En consecuencia, solicitó:

«PRIMERA: SE RESUELVA FAVORABLEMENTE ESTA IMPUGNACION

(SIC) A LA NEGATIVA DE CONCEDER LA TUTELA Y SE CONCEDER (SIC) EL DERECHO A CONSERVAR SU Posesión para vivir con su familia, mientras se resuelve su Proceso de pertenencia.

SEGUNDO: por ser un hecho inminente y que puede generar perjuicios irremediables a mi representado pues una vez estas personas accedan al predio difícilmente podrá volver a optar en caso que se presente un fallo favorable

11Radicación n.° 104047 SCLAJPT-12 V.00 se solicita a los HONORABLES MAGISTRADOS se ordene revocar la entrega

DEL PREDIO

TERCERO: SOLICITO A LOS HONORABLES MAGISTRADOS DE NO

CONCEDERSE LA IMPUGNACION (SIC) SE ENVIE A LA CORTE

CONSTITUCIONAL PARA SU REVISION (SIC)»

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela con miras a obtener, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los

tiene derecho a promover acción de tutela con miras a obtener, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, salvo que, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Descendiendo al sub lite, la pretensión del recurrente se encuentra encaminada a lograr la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, por esta vía, se ordene al Tribunal revocar la providencia mediante la cual se dispuso la entrega del predio, permitiéndole habitar allí hasta tanto se profiera fallo al interior del mentado proceso de pertenencia. 12Radicación n.° 104047

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Previo al análisis que se impartirá, esta Sala hará la salvedad, de que el estudio en esta instancia se cimentará sobre lo pretendido por la parte recurrente en su escrito de impugnación, en concordancia con el principio de congruencia, establecido en el artículo 281 del Código General del

el estudio en esta instancia se cimentará sobre lo pretendido por la parte recurrente en su escrito de impugnación, en concordancia con el principio de congruencia, establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso, aplicado a este tipo de acciones por remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.2 del Decreto 1069 de 2015. En ese orden, en primera medida, debe la Sala resaltar que en lo que respecta a la presunta mora judicial alegada, tanto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá como del Juzgado Segundo Penal del Circuito de ese municipio, la misma no fue objeto de reproche en el libelo introductor y, en tal sentido, la discusión propuesta en torno a ella constituye un hecho novedoso que no fue ventilado al interior del trámite de primera instancia constitucional. Bajo ese panorama y en atención al principio de consonancia, esta Corporación se abstendrá de realizar pronunciamiento alguno, en aras de no vulnerar el debido proceso (derechos de defensa y contradicción) de las entidades convocadas, al sorprenderlas con inconformidades, distintas a las expuestas en el escrito genitor, que no tuvieron oportunidad de conocer y, por ende, de analizar; máxime cuando, ante la falta de reproche frente a la mora judicial del despacho penal en el trámite de primera instancia constitucional, dicha autoridad no fue vinculada al presente proceso. Por otro lado, debe la Sala referirse a lo sostenido por el actor cuando aduce que no se le hizo parte del proceso ejecutivo mixto que involucró el inmueble del cual es «poseedor» sino hasta el momento en que se designó despacho comisorio, recalcando que tal afirmación es falsa,

cuando aduce que no se le hizo parte del proceso ejecutivo mixto que involucró el inmueble del cual es «poseedor» sino hasta el momento en que se designó despacho comisorio, recalcando que tal afirmación es falsa, si se tiene que, de las documentales allegadas al trámite constitucional, se extrae que, mediante auto del 09 de diciembre de 2015, proferido por el 13Radicación n.° 104047

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Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, se aceptó la cesión de todos los derechos de crédito de Leonardo Cardona Carmona a favor de Guillermo Varela Romero, quien a partir de ese momento fungió como cesionario de la demanda acumulada. (fl.11 del C03 Demanda Acumulada). Al efecto, se resalta que, contrario a lo afirmado por el accionante, al interior del proceso ejecutivo este tuvo la posibilidad de manifestar sus inconformidades, incluso, se pone de presente que en diligencia de remate surtida el 03 de agosto de 2017 ante ese despacho, el peticionario presentó incidente de nulidad por indebida notificación, aduciendo que, a lo largo del proceso hubo ausencia de citación del acreedor hipotecario, oposición que fue estudiada de fondo y desestimada por el juzgado y frente a la cual el tribunal estimó que «(…) por devenir impertinente la oposición examinada el juez comisionado no debió ponderar de fondo ese pedido ni evaluar los medios con los cuales el recurrente pretendió corroborar su versión, pues ante la improcedencia de ese remedio jurídico debió proveerse su rechazo inmediato». (fl.04 del C02 Apelación Contra Auto).

cuales el recurrente pretendió corroborar su versión, pues ante la improcedencia de ese remedio jurídico debió proveerse su rechazo inmediato». (fl.04 del C02 Apelación Contra Auto). A su vez, considera la Sala importante hacer hincapié en que no le asiste razón a la apoderada judicial del promotor, cuanto sostiene que las decisiones que se han adoptado al interior de los procesos ejecutivo hipotecario y comisorio, no tuvieron en cuenta que Guillermo Varela Romero es «poseedor» del inmueble desde el año 2011 y, en tal contexto, vulneran sus derechos al debido proceso, dignidad humana, igualdad y propiedad, ello por cuanto, del análisis de las diligencias arribadas al plenario de esta acción constitucional, así como de lo expresado en el escrito introductor, se desprende que, a la fecha no existe pronunciamiento judicial que le haya adjudicado dicha condición, máxime cuando el proceso de pertenencia promovió por el accionante, aún se encuentra a la 14Radicación n.° 104047 SCLAJPT-12 V.00 espera de que se surta en debida forma la diligencia de notificación pertinente, para su admisión. Ahora bien, corrobora esta Corte que mediante proveído del 02 de diciembre de 2022, el Juzgado Civil Municipal de Chía rechazó la oposición - a la diligencia de entrega del bien inmueble rematadopresentada por la apoderada del accionante, en tanto que, encontró no

oposición - a la diligencia de entrega del bien inmueble rematadopresentada por la apoderada del accionante, en tanto que,

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