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CSJ - STL21858-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21858-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL21858-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00669-01 Acta n.° 47 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ FERNANDO BELTRÁN GUEVARA interpuso contra la sentencia que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corte profirió el 11 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente promueve contra las

SALAS DE CASACIÓN PENAL , CIVIL AGRARIA Y RURAL y

LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , la SALA

CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS y el JUZGADO

SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ.

Previo a decidir lo pertinente, se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez, Clara Inés López Dávila, Omar Ángel Mejía Amador y Marjorie Zúñiga Romero, por estar fundados en la causal prevista en el numeral 6.° del artículo 56 del CPP, aplicable al presenteRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00669-01 SCLAJPT-12 V.00 asunto de conformidad con lo regulado en el canon 39 del Decreto 2591 de 1991.

SCLAJPT-12 V.00 asunto de conformidad con lo regulado en el canon 39 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, por cuanto hicieron parte de las salas de decisión en las que se profirieron las sentencias al interior de los radicados 2020-0243500 (CSJ STL11433-2020), 2020-03323-00 (CSJ STL3318-2021) y 202301148-00 (CSJ STL13827-2023) ; las cuales son objeto de reparo en el presente resguardo. Por tanto, se les aparta del conocimiento del asunto.

I. ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y el principio de favorabilidad , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

De las piezas allegadas y del escrito inaugural se tiene que el accionante promovió demanda de impugnación de actas de asamblea contra el Conjunto Residencial Las Huertas de Cajicá 3, con el propósito de obtener la declaración de nulidad de la asamblea general de propietarios realizada el 12 de septiembre de 2013 y de las decisiones allí adoptadas; asimismo, pidió se ordenara a la constructora Amarilo SAS convocar nuevamente a los propietarios. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, que conoció el asunto en primera instancia (rad. 2014-00200-00), por sentencia de 05 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. Decisión que, en virtud del recurso de apelación

asunto en primera instancia (rad. 2014-00200-00), por sentencia de 05 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. Decisión que, en virtud del recurso de apelación formulado por el convocante, fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00669-01 SCLAJPT-12 V.00 mediante sentencia de 27 de julio de 2020, instancia en la que también se condenó en costas al actor. Respecto de la providencia de fecha y procedencia anotadas, el convocante solicitó aclaración, complementación y adición, solicitudes que fueron negadas en auto de 27 de agosto de 2020. Posteriormente, mediante proveído del 19 de julio de 2024, el juzgado de primera instancia aprobó la liquidación de costas por valor de $3.500.000. Contra esa decisión, el demandante, hoy accionante, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El despacho negó la reposición mediante auto del 18 de octubre de 2024, y la Sala Civil Familia del Tribunal accionado, en providencia del 17 de marzo de 2025, modificó el auto recurrido y ordenó rehacer la liquidación de costas, fijándola en $2.377.892. De otra parte, el petente, junto con Ofelia Guevara Gómez y Juan Sebastián Beltrán Guevara, promovieron juicio declarativo contra Amarilo SAS, Fiduciaria Bogotá y Banco BBVA, en el que pretendieron se

Sebastián Beltrán Guevara, promovieron juicio declarativo contra Amarilo SAS, Fiduciaria Bogotá y Banco BBVA, en el que pretendieron se declarara la nulidad del contrato de compraventa celebrado con las demandadas, respecto de un apartamento del Conjunto Residencial Las Huertas de Cajicá.

El asunto que se identificó con el radicado n.º 2015-00515-00 lo conoció en primera instancia el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 31 de mayo de 2018, denegó las pretensiones de la demanda. Tras ser apelada la referida decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 21 de mayo de 2019, confirmó la determinación de primer grado. 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00669-01

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En virtud de sus inconformidades respecto de los trámites referidos, el actor presentó las siguientes acciones de tutela: 1. 2020-02435-00: esta primera acción la promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, con ocasión del juicio de impugnación de actos de asamblea promovido por el actor respecto del Conjunto Residencial Huertas de Cajicá 3, radicado 2014-00200-00. Allí solicitó, con sustento en presuntas irregularidades al interior del trámite, se revocara la sentencia de 27 de julio de 2020, que ratificó la

Cajicá 3, radicado 2014-00200-00. Allí solicitó, con sustento en presuntas irregularidades al interior del trámite, se revocara la sentencia de 27 de julio de 2020, que ratificó la emitida el 05 de septiembre de 2019. En este último pronunciamiento, se denegaron las pretensiones de la demanda de impugnación de actos de asamblea promovida por José Fernando Beltrán Guevara, aquí accionante, respecto del Conjunto Residencial Huertas de Cajicá 3. Igualmente censuró el auto de 27 de agosto de 2020, a través del cual el Tribunal negó la adición, aclaración, complementación o corrección del fallo de segundo grado. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, que conoció el asunto en primera instancia, mediante la sentencia CSJ STC7660-2020 negó el amparo tras considerar que las decisiones cuestionadas resultaban razonables, decisión que fue confirmada por esta sala en el fallo CSJ STL11433-2020. Mediante auto de 30 de agosto de 2021, la Corte Constitucional no la seleccionó para revisión (T8286023). 2. 2020-03323-00: la segunda tutela fue propuesta por el accionante y Juan Sebastián Beltrán Guevara contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito

de la misma ciudad. 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00669-01

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En ese trámite solicitaron que se dejara sin efectos la sentencia proferida por el órgano colegiado accionado el 21 de mayo de 2019, dentro del proceso civil en el que pretendieron que se declarara la nulidad del contrato de compraventa de un bien inmueble suscrito con la constructora Amarilo SAS, asunto que se identificó con radicado n.º 2015-00515-00. Por sentencia CSJ STC11223-2020, la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria negó el amparo solicitado por no satisfacer el requisito de procedibilidad de la inmediatez, decisión que confirmó esta sala mediante providencia CSJ STL3318-2021, pero por otras razones, en tanto que tuvo por satisfecho el requisito de inmediatez y estudió de fondo la razonabilidad de la decisión cuestionada. Por auto de 15 de octubre de 2021, la Corte Constitucional no la seleccionó para revisión (T8379943). 3. 2021-00691-00: en la tercera acción constitucional adelantada por el actor y Juan Sebastián Beltrán Guevara contra las salas de Casación Civil, Agraria y Rural y Laboral de esta corporación censuró las sentencias por medio de las cuales se declaró la improcedencia de la demanda de tutela dentro del proceso rad. 2020-03323, en primera y segunda instancia, (CSJ STC11223-2020 y STL3318-2021). Igualmente, relataron presuntas irregularidades en el proceso civil con radicado n.º

demanda de tutela dentro del proceso rad. 2020-03323, en primera y segunda instancia, (CSJ STC11223-2020 y STL3318-2021). Igualmente, relataron presuntas irregularidades en el proceso civil con radicado n.º 2015-0515-00 -declarativo de nulidad de contrato de compraventapromovido ante el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Por sentencia CSJ STP8396-2021, la Sala de Casación Penal de esta corte declaró improcedente el amparo, tras verificar que existió equivalencia en las partes, hechos y objeto, con una acción de tutela anterior, que fue resuelta por esa misma sala mediante fallo CSJ STP51572021, en la que negó la acción de amparo. Providencia confirmada por la 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00669-01

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Sala de Casación Civil de esta corte (STC16566-2021). La Corte Constitucional, por auto de 31 de octubre de 2022, no la seleccionó para revisión (T8853961). 4. 2021-00955-00: esta cuarta tutela fue presentada por el aquí accionante contra las salas de Casación Civil, Agraria y Rural, y Laboral, en la que pretendió que se dejaran sin efectos las sentencias de tutela proferidas al interior del radicado n.º 2020-02435-00 (CSJ STC7660-2020 y STL114332020), así como las decisiones emitidas en primera y segunda instancia al

la que pretendió que se dejaran sin efectos las sentencias de tutela proferidas al interior del radicado n.º 2020-02435-00 (CSJ STC7660-2020 y STL114332020), así como las decisiones emitidas en primera y segunda instancia al interior del proceso de impugnación de actos de asamblea radicado n. o 201400200-00. La Sala de Casación Penal, quien conoció el asunto en primera instancia, en la sentencia CSJ STP4060-2022 de 31 de marzo de 2022 declaró improcedente el amparo solicitado, decisión que confirmó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, mediante el fallo CSJ STC6741-2022 de 1.º de junio de 2022. La Corte Constitucional, en auto de 28 de octubre de 2022, no la seleccionó para revisión (T8978440). 5. 2023-01148-00: esta quinta acción constitucional fue promovida por José Fernando Beltrán Guevara contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta misma capital, extensiva a las salas de Casación Civil, Penal y Laboral de esta corporación. El gestor controvirtió los trámites de tutela anteriores, radicados con los números 2020-003323 y 2021-00691, así como el proceso verbal que adelantó contra Amarilo SAS (2015-00515-00). 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00669-01

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Esta sala, mediante la sentencia CSJ STL13827-2023, negó el

6Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00669-01

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Esta sala, mediante la sentencia CSJ STL13827-2023, negó el amparo al constatar que el actor pretendía reabrir asuntos ya resueltos en tutelas anteriores —radicados n.º 2020-003323-00 y 2021-00691-00— que habían hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, lo que impedía su nuevo examen y configuraba un ejercicio temerario de la acción. Asimismo, se estableció que no se cumplían los presupuestos excepcionales para la procedencia de una tutela contra tutela, pues el actor no acreditó la existencia de un fraude que permitiera predicar la configuración de cosa juzgada fraudulenta. Decisión que confirmó la Sala de Casación Penal en la sentencia CSJ STP3464-2024, con similares argumentos. Por auto de 24 de mayo de 2024, la Corte Constitucional no la seleccionó para revisión. En el presente trámite constitucional el petente sostiene que las autoridades judiciales accionadas, esto es: el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y las Salas de Casación Civil, Agraria y Rural, Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vulneraron sus derechos invocados, en el marco del proceso 2014-020000 (impugnación de actos de asamblea) y de varias acciones de tutela posteriores. Aduce que la primera asamblea de propietarios fue irregular porque,

vulneraron sus derechos invocados, en el marco del proceso 2014-020000 (impugnación de actos de asamblea) y de varias acciones de tutela posteriores. Aduce que la primera asamblea de propietarios fue irregular porque, según afirma, la constructora Amarilo SAS intervino indebidamente mediante apoderada, representó bienes no enajenados y se habrían falsificado firmas para conformar mayorías artificiales. Sostiene que el Juzgado Civil de Zipaquirá negó su demanda sin valorar las pruebas ni advertir las presuntas irregularidades y que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito judicial de Cundinamarca y Amazonas desconoció pruebas que demostraban falsedad del acta. 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00669-01

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En cuanto a las sentencias de tutela (2020-02435-00, 2020-0332300, 2021-00691-00 y 2021-00955-00) asevera que fueron decididas con base en expedientes incompletos, suplantados o manipulados. Afirma que durante estos trámites se ocultaron documentos, se falsearon firmas de magistrados, se produjeron decisiones «arbitrarias» y se indujo en error a jueces y magistrados mediante actuaciones coordinadas entre operadores judiciales y terceros vinculados. También reprocha, al interior del proceso ordinario 2014-0200-00, la negativa de nulidades procesales, la falta de reconocimiento de personería a apoderados, la tasación indebida de agencias en derecho y la

También reprocha, al interior del proceso ordinario 2014-0200-00, la negativa de nulidades procesales, la falta de reconocimiento de personería a apoderados, la tasación indebida de agencias en derecho y la exclusión de costas a su favor. En suma, el accionante denuncia un conjunto de actuaciones judiciales que considera irregulares, arbitrarias y contrarias al debido proceso, las cuales impidieron que sus reclamaciones fueran examinadas de manera imparcial. En consecuencia, solicita se revoque « el auto del 17 de marzo de 20[25]» y se declare la nulidad del proceso 2014-0200-00 desde la sentencia de primera instancia hasta la de segunda, por presunta vulneración de derechos fundamentales y supuestos delitos como prevaricato, ocultamiento de pruebas y fraude procesal. De manera subsidiaria, pide remitir el expediente a la Corte Constitucional para revisar aparentes irregularidades ocurridas en tutelas anteriores, donde afirma hubo falsedad documental, suplantación de expedientes y direccionamiento de decisiones. Pide compulsar copias para se realicen investigaciones penales, disciplinarias o constitucionales contra los funcionarios involucrados y se corrija la liquidación de costas,

incluyendo valores que «fueron indebidamente omitidos». 8Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00669-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 27 de junio de 2025 ante la homóloga Sala Civil, los magistrados Fernando Augusto Jiménez

Valderrama, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez manifestaron estar impedidos para conocer el asunto, por haber participado en algunas de las decisiones que se censuran. Por auto CSJ ATC1532-2025 de 14 de agosto del año en curso, la Sala de Conjueces de la Sala Civil, Agraria y Rural admitió los impedimentos manifestados por los magistrados y los separó del conocimiento de la presente acción de tutela. Posteriormente, el 15 de agosto de 2025, la Sala que conoció de la primera instancia constitucional avocó el conocimiento del asunto, vinculó a las partes y a los terceros intervinientes en las acciones de tutela objeto de cuestionamiento y corrió traslado del escrito de tutela a las autoridades accionadas y a los vinculados, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. En el trámite de la primera instancia, el accionante propuso incidente de nulidad con fundamento en el cambio de radicación del asunto. El despacho rechazó de plano dicho incidente mediante providencia del 15 de agosto de 2025. El actor interpuso recurso de reposición contra esa

de nulidad con fundamento en el cambio de radicación del asunto. El despacho rechazó de plano dicho incidente mediante providencia del 15 de agosto de 2025. El actor interpuso recurso de reposición contra esa decisión, el cual se rechazó mediante auto de 01 de septiembre de 2025. 9Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00669-01

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En el plazo otorgado, la Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural remitió los enlaces de acceso a los expedientes digitales de las acciones de tutela objeto de reproche en la presente acción. Por su parte, la Secretaría de esta sala informó el historial procesal del expediente de tutela 11001-02-03-000-2020-02435-02, según el sistema ESAV. Indicó que la impugnación se radicó y repartió el 27 de octubre de 2020, y que las salas Civil y Penal adelantaron diversas actuaciones entre 2020 y 2022, relacionadas con recepción de documentos, decisiones sobre nulidades, impedimentos y reposiciones, así como la emisión de la sentencia de segunda instancia de 25 de noviembre de 2020. Señaló que la Corte Constitucional devolvió el expediente excluido de revisión el 01 de marzo de 2024 y fue remitido al despacho de origen. La Sala de Casación Penal de esta corporación informó que el actor ha promovido varias tutelas relacionadas con la asamblea de copropietarios del Conjunto Residencial Las Huertas de Cajicá III (12 de septiembre de 2013), cuya validez cuestiona por supuestas irregularidades

ha promovido varias tutelas relacionadas con la asamblea de copropietarios del Conjunto Residencial Las Huertas de Cajicá III (12 de septiembre de 2013), cuya validez cuestiona por supuestas irregularidades en la representación de propietarios. Señaló que la impugnación civil contra esa asamblea fue desestimada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá (5 sep. 2019) y confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas (27 jul. 2020); que las tutelas promovidas contra dichas decisiones fueron negadas por la Sala de Casación Civil (CSJ STC7660-2020) y por la Sala de Casación Laboral

(CSJ STL11433-2020).

10Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00669-01

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Indicó que el actor presentó otra tutela contra esas salas, cuya improcedencia declaró la Sala de Tutelas n.º 3 mediante sentencia CSJ STP4060-2022. Añadió que en la tutela actual el accionante pretende reabrir el debate, lo cual configura su improcedencia, conforme a la jurisprudencia que veda la tutela contra tutela (CC, SU-627-2015). Solicita declarar improcedente la presente acción. En escrito separado, esa misma sala, a través de otro de sus magistrados integrantes, pidió declarar improcedente la acción de tutela. Expuso que la providencia cuestionada, CSJ STP8396-2021, que declaró

magistrados integrantes, pidió declarar improcedente la acción de tutela. Expuso que la providencia cuestionada, CSJ STP8396-2021, que declaró temeraria una tutela previa del actor, fue emitida por el juez natural, dentro del término legal y con fundamento en las pruebas del expediente. Recuerda que dicha decisión fue confirmada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural el 07 de diciembre de 2021. Arguyó que el accionante ha presentado otras tutelas sobre los mismos hechos, todas desestimadas, y que el ordenamiento solo autoriza la tutela contra tutela en casos de fraude procesal, circunstancia que no se acredita. Añadió que los escritos de nulidad, impedimento y demás solicitudes del actor ya obtuvieron respuesta oportuna. Concluyó que la nueva demanda pretende reabrir un debate ya definido, lo que contraría la naturaleza del amparo y reafirma su improcedencia. El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá señaló que conoció del proceso declarativo radicado 11001-31-03-032-2015-0051500 (nulidad del contrato de compraventa), en el que negó las pretensiones mediante sentencia del 31 de mayo de 2018, decisión que su superior confirmó el 21 de mayo de 2018. 11Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00669-01

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El despacho añadió que algunos señalamientos del actor en la presente tutela resultan irrespetuosos y que se ciñe únicamente a lo actuado

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El despacho añadió que algunos señalamientos del actor en la presente tutela resultan irrespetuosos y que se ciñe únicamente a lo actuado en dicho proceso declarativo. El abogado Óscar Alberto Castro Villarraga, quien afirmó actuar como apoderado del Conjunto Residencial Las Huertas de Cajicá III, presentó un escrito; sin embargo, no aportó poder que acreditara dicha calidad en el presente asunto, razón por la cual sus manifestaciones no se tendrán en cuenta. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas informó que el 17 de marzo de 2025 resolvió la apelación interpuesta por José Fernando Beltrán Guevara contra el auto del 19 de julio de 2024 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, al interior del proceso de impugnación de actos de asamblea (2014-00200-00). En dicha decisión, modificó únicamente el valor de las agencias en derecho fijadas en la sentencia del 27 de julio de 2020, al considerar que la actuación de la parte demandada en segunda instancia fue mínima. El accionante radicó varios escritos en los que, de un lado, presentó una «denuncia sobre presunta desviación de pruebas, tráfico, falsificación de sentencias judiciales y suplantación de expedientes en la Corte Suprema de Justicia»; y, de otro, solicitó acumular al presente trámite la «acción de tutela n.º 11001-02-04-000-2021-00955-00 con las acciones

Suprema de Justicia»; y, de otro, solicitó acumular al presente trámite la «acción de tutela n.º 11001-02-04-000-2021-00955-00 con las acciones de tutela n.º 11001-02-03-000-2020-03323-00 y su homóloga n.º 1100102-30-000-2021-00691-00», con el fin de corroborar la supuesta «suplantación y falsedad» a la que, en su criterio, habrían sido sometidas esas decisiones. 12Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00669-01

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Precisó que los demás cuestionamientos del actor: nulidades, supuestos errores, ocultamiento de hechos y alegaciones de fraude procesal, exceden su competencia. Solicitó negar el amparo. Finalmente, el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, de esta sala, pidió declarar improcedente la tutela presentada por José Fernando Beltrán Guevara, dirigida a obtener la nulidad del proceso 2014-00200-00 y a discutir varias decisiones de tutela ya resueltas. Indicó que los fallos ordinarios y constitucionales cuestionados, incluidos: CSJ STC7660-2020, CSJ STL11433-2020, CSJ STC112232020 y CSJ STL3318-2021, fueron oportunos, motivados y se encuentran amparados por cosa juzgada constitucional. Señaló que la nueva acción incumple los supuestos excepcionales de procedencia de la tutela contra tutela, al no acreditarse fraude procesal ni violación del debido proceso.

amparados por cosa juzgada constitucional. Señaló que la nueva acción incumple los supuestos excepcionales de procedencia de la tutela contra tutela, al no acreditarse fraude procesal ni violación del debido proceso. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2025, la sala cognoscente declaró improcedente el amparo invocado. Al respecto consideró que el actor pretendía cuestionar nuevamente las decisiones adoptadas en las tutelas 2020-02435-00, 2020-03323-00, 202100691-00 y 2021-00955-00, ya decididas y confirmadas, lo que configura cosa juzgada constitucional y temeridad, al existir identidad de hechos, partes y pretensiones. La Sala reiteró que la tutela no procede contra fallos de la misma naturaleza, pues el ordenamiento prevé únicamente la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. Además, constató que las tutelas previas fueron excluidas de revisión y el actor no presentó 13Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00669-01 SCLAJPT-12 V.00 solicitudes de selección o insistencia, lo que reforzó el carácter definitivo de tales decisiones. También negó la solicitud de acumulación, por no cumplir con los presupuestos legales y buscar, en realidad, reabrir un debate ya resuelto. Sobre las denuncias de presuntas irregularidades, indicó que el accionante debe acudir directamente ante las autoridades competentes.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó, en

Sobre las denuncias de presuntas irregularidades, indicó que el accionante debe acudir directamente ante las autoridades competentes.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó, en sustento reitera lo dicho en el escrito inicial y afirma que la Sala de Conjueces omitió analizar el contenido integral de la tutela y desatendió las pruebas solicitadas. Sostiene que la decisión no valoró las presuntas irregularidades del proceso 2014-0200-00 ni de las acciones de tutela 2020-02435-00, 2020-03323-00, 2021-00691-00 y 2021-00955-00, en las que, según indica, se presentaron inconsistencias que configurarían fraude procesal y cosa juzgada fraudulenta.

Solicita revocar la decisión, declarar la nulidad de lo actuado en el proceso 2014-0200-00 y, en subsidio, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En escrito posterior, el accionante insiste en la solicitud de nulidad planteada ante la primera instancia constitucional, en la que indicó:

La presente Acción de Tutela No.-1100-1023-0000-2025-00669-00 y 01, contra las decisiones del JUZGADO 2 CIVIL DE CTO DE ZIPAQUIRA y el H. TRIBUNAL DE CUNDINAMARCA radicada inicialmente, el día 5 de junio de 2025, con el No.- No.-11001-02-05-000-2025-01197-00 y remitida a la H. SALA PLENA por el H. Mag. BENEDICTO HERRERA, Auto de fecha 19 de junio de 2025, que por razones que desconocemos se le cambio el número de

SALA PLENA por el H. Mag. BENEDICTO HERRERA, Auto de fecha 19 de junio de 2025, que por razones que desconocemos se le cambio el número de radicación y fue “reorientada” nuevamente a la SALA CIVIL, revela la forma 14Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00669-01 SCLAJPT-12 V.00 como, para favorecer a la constructora AMARILO S.A.S. y la NOTARIA (sic)

32 DE BTAABELARDO DE LA ESPRIELLA JUNIS […]»

IV. CONSIDERACIONES Los suscritos magistrados, en asocio con los conjueces de la Sala de Casación Laboral, procedemos a resolver la impugnación presentada contra la sentencia que la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corte profirió el 11 de septiembre de 2025.

Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Al descender al caso concreto, la Sala debe establecer si es viable, a través de la acción de tutela, acceder a las pretensiones del accionante consistentes en: i) Ordenar la revocatoria del auto de 17 de marzo de 2025, proferido dentro del proceso de impugnación de actos de asamblea radicado 201400200-00.

consistentes en: i) Ordenar la revocatoria del auto de 17 de marzo de 2025, proferido dentro del proceso de impugnación de actos de asamblea radicado 201400200-00. ii) Declarar la nulidad de dicho proceso (2014-00200-00), por la presunta vulneración de derechos fundamentales y la alegación de supuestos delitos como prevaricato, ocultamiento de pruebas y fraude procesal. 15Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00669-01 SCLAJPT-12 V.00 iii) Determinar si resulta procedente examinar las objeciones que el accionante plantea frente a las decisiones proferidas en las acciones de tutela identificadas con los radicados 2020-02435-00, 2020-03323-00, 2021-00691-00 y 2021-00955-00. iv) Disponer la remisión de esta tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión, ante las alegadas irregularidades estructurales en decisiones anteriores. v) Ordenar la remisión de copias para adelantar « investigaciones penales, disciplinarias o constitucionales » contra los funcionarios presuntamente involucrados. Por cuestión de método, la Sala examina por separado cada una de las pretensiones propuestas, de la siguiente manera: i.) Revocatoria del auto de 17 de marzo de 2025, emitido al interior del proceso de impugnación de actos de asamblea. En relación con esta pretensión, la Sala advierte que este reproche no fue objeto de estudio en las acciones de tutela previamente promovidas por el accionante, pues esas gestiones constitucionales se centraron en

En relación con esta pretensión, la Sala advierte que este reproche no fue objeto de estudio en las acciones de tutela previamente promovidas por el accionante, pues esas gestiones constitucionales se centraron en cuestionar actuaciones anteriores dentro del mismo proceso o en controvertir decisiones adoptadas en otras sedes judiciales. En esa medida, al no existir identidad entre el acto judicial ahora acusado y los pronunciamientos previamente examinados en sede de tutela, no se configura la causal de improcedencia por cosa juzgada constitucional ni se presenta reiteración de asuntos ya definidos. Por lo anterior, y dado que se trata de un cuestionamiento autónomo 16Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00669-01 SCLAJPT-12 V.00 y nuevo, la Sala procede a analizarlo. En primer lugar, conviene recordar que esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jue

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