CSJ - STL21859-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21859-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL21859-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00523-01 Acta n.° 47 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MARIELLY VALLE ARANGO interpuso contra la sentencia que la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corte profirió el 15 de octubre de 2025, en la acción de tutela que la recurrente promueve contra la SALA DE CASACIÓN PENAL y la SALA DE CASACIÓN CIVIL AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , con fundamento en hechos extensivos a la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta corporación. Previo a decidir lo pertinente, se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez, Clara Inés López Dávila y Omar Ángel Mejía Amador, por estar fundados en la causal prevista en el numeral 6.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al presente asunto de conformidad con lo regulado en el canon 39 del Decreto 2591
de 1991.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00523-01
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Lo anterior, como quiera que hicieron parte de la sala de decisión en la que se aprobó el fallo de tutela CSJ STL16045-20231 de 27 de septiembre de 2023; decisión que fue proferida en la acción de tutela radicada con el n.° 11001-02-04-000-2024-02829-00, esta última que es objeto de debate en el presente trámite tuitivo . Por tanto, se les aparta del conocimiento del asunto.
I. ANTECEDENTES La convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que, mediante la Resolución n.° 001 del 12 de enero de 2016, se nombró a la accionante en el cargo de «Citadora III» en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira; que en el ejercicio de sus funciones, el 19 de enero de 2018, sufrió un «accidente laboral» que le ocasionó un «trauma en el tercer dedo» de su mano derecha y, como consecuencia de ello, Positiva Compañía de Seguros SA le prescribió recomendaciones médicas para desempeñar sus funciones de trabajo. Según la accionante, el 03 de octubre de 2018, el funcionario que presidía esa sede judicial «le comunicó informalmente su desvinculación», sin tener en cuenta su estado de salud y el tratamiento médico que debía
desempeñar sus funciones de trabajo. Según la accionante, el 03 de octubre de 2018, el funcionario que presidía esa sede judicial «le comunicó informalmente su desvinculación», sin tener en cuenta su estado de salud y el tratamiento médico que debía seguir; además, que el 05 de octubre posterior nombró en el cargo a una 1 Esta providencia fue suscrita por los magistrados Iván Mauricio Lenis Gómez, Luis Benedicto Herrera Díaz, Omar Ángel Mejía Amador y Clara Inés López Dávila, hoy integrantes de la Sala de Casación Laboral. 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00523-01 SCLAJPT-12 V.00 persona que integraba la lista de elegibles expedida por el Consejo Superior de la Judicatura para ocupar la vacante; determinación que condujo a que se le desvinculara definitivamente de su puesto de trabajo. Con ocasión a esos supuestos fácticos la aquí promotora presentó una primera acción de tutela radicada con el n.° 76111-22-05-0002018-00060-00 contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira en la que solicitó el amparo de su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por accidente de trabajo, trámite que, en primera instancia, en sentencia de 23 de octubre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el amparo al considerar que la actuación del juzgado accionado no correspondía a «un caso de desvinculación sin razón aparente o con motivos pobremente
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el amparo al considerar que la actuación del juzgado accionado no correspondía a «un caso de desvinculación sin razón aparente o con motivos pobremente aducidos por el nominador, sino por traslado sobre persona que pertenece al sistema de carrera en la Rama Judicial». En impugnación, esta corporación conoció del asunto a través de la sentencia CSJ STL16528-2018 del 05 de diciembre de esa anualidad y confirmó la decisión de primer grado. Posteriormente, la petente radicó una segunda acción de tutela tramitada con el n.° 76111-22-05-000-2022-00062-01, contra el juzgado laboral referido líneas previas y que se hizo extensiva a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Cali, Positiva Compañía de Seguros SA y Sura EPS, en la que expuso las mismas pretensiones del trámite tutelar inicial. En primera instancia, en sentencia de 11 de octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente el amparo, por cosa juzgada constitucional y, en la 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00523-01 SCLAJPT-12 V.00 providencia CSJ STL15302-2022 del 02 de noviembre de ese año, esta Sala de Casación Laboral confirmó la improcedencia del amparo. La parte actora instauró una tercera acción de tutela que se
providencia CSJ STL15302-2022 del 02 de noviembre de ese año, esta Sala de Casación Laboral confirmó la improcedencia del amparo. La parte actora instauró una tercera acción de tutela que se adelantó con el radicado con el n.° 76111-22-05-000-2023-00016-00 contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira y que se hizo extensiva a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Cali, Positiva Compañía de Seguros SA y Sura EPS. En primera instancia, nuevamente la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en fallo del 11 de abril de 2023, declaró improcedente la tutela por existir cosa juzgada constitucional. En forma adicional, impuso sanción a la promotora y a su apoderada judicial de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, por temeridad conforme lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Inconforme con esa decisión, la accionante la impugnó y, esta Sala en la decisión CSJ STL16045-2023 del 27 de septiembre de esa anualidad, confirmó el fallo de primer grado en cuanto a la improcedencia del amparo por cosa juzgada, no obstante, revocó la sanción impuesta a título de temeridad. La petente promovió una cuarta acción de tutela radicada con el n.° 11001-02-04-000-2024-02829-00 contra la Sala de Casación Laboral de esta corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, pues consideró que le fueron vulnerados sus derechos
n.° 11001-02-04-000-2024-02829-00 contra la Sala de Casación Laboral de esta corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, pues consideró que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, con ocasión de las sentencias emitidas en la tercera tutela con el radicado n.° 2023-00016-00, emitidas por estas autoridades el 11 de abril y el 27 de septiembre de 2023, respectivamente. 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00523-01
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Ese trámite tuitivo lo conoció, en primera instancia, la Sala de Casación Penal, la cual, a través de la sentencia CSJ STP340-2025 del 21 de enero de esta anualidad, declaró improcedente el amparo, al no acreditarse las causales excepcionales que permiten el estudio de una acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza. En sede de impugnación, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, a través de la providencia CSJ STC2833-2025 del 06 de marzo siguiente, confirmó el fallo de primer grado y remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Respecto de la acción de tutela aquí censurada (2024-02829-00), se observa que el alto tribunal constitucional en auto de 30 de mayo de 2025 no seleccionó el expediente; decisión que comunicó el 16 de junio siguiente, razón por la cual devolvió las diligencias al despacho de origen el 12 de septiembre posterior.
no seleccionó el expediente; decisión que comunicó el 16 de junio siguiente, razón por la cual devolvió las diligencias al despacho de origen el 12 de septiembre posterior. Nuevamente, Marielly Valle Arango acude a esta acción constitucional y cuestiona las providencias dictadas el 21 de enero de 2025 por la Sala de Casación Penal (CSJ STP340-2025) y el 06 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (CSJ STC2833-2025) en la acción de tutela n.° 11001-02-04-000-2024-02829-00, pues en su criterio, no se aplicó: «el principio de igualdad donde si le asiste razón a la accionante sobre el reconocimiento de los derechos fundamentales vulnerados como es la seguridad social, la salud con conexidad con la vida, derecho al trabajo, también se desconoció los preceptos Constitucionales y jurisprudenciales». 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00523-01
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Así mismo, reprocha que la conclusión obtenida por la esta sala de casación en la decisión CSJ STL16045-2023 del 27 de septiembre de esa anualidad proferida en el consecutivo n.° 2023-00016-00, en cuanto a la cosa juzgada constitucional, no era acertado, pues si bien ha instaurado varias acciones de tutela, ello ha sido con el «único objetivo» de que sea protegido su derecho fundamental a la salud. Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer
protegido su derecho fundamental a la salud. Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide «dejar sin efecto» las decisiones judiciales CSJ STP340-2025 y CSJ STC2833-2025 emitidas en la acción de tutela n.° 11001-02-04-000-2024-02829-00 y, en su lugar, se ordene a las Salas de Casación Penal y Civil, Agraria y Rural proferir una de reemplazo de la que se tenga en cuenta «[su] situación de salud derivada del accidente laboral de fecha 19 de enero de 2018».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó inicialmente el 31 de marzo de 2025 ante la secretaría general de la Corte Suprema de Justicia titulada con el asunto «RECURSO DE CASACIÓN », razón por la cual, se remitió a la Sala de Casación Laboral para que se tramitara lo pertinente.
Posteriormente, en trámite secretarial de 05 de mayo de 2025, el expediente retornó para que se tramitara como una acción constitucional «por no contar con demanda de casación», con lo cual fue repartida por la Sala Plena de esta corporación a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Asignado el asunto al ponente, los magistrados Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez y 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00523-01
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Barrios, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez y 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00523-01
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Fernando Augusto Jiménez Valderrama manifestaron estar impedidos para conocer el asunto, con base en las causales cuarta y sexta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber participado en algunas de las decisiones que se censuran. Por auto CSJ ATC1673-2025 del 03 de septiembre de la presente anualidad, la Sala de Conjueces de la Sala Civil, Agraria y Rural admitió los impedimentos manifestados por los magistrados referidos en el párrafo anterior y los separó del conocimiento de la presente acción de tutela. Luego, en auto del 16 de septiembre de 2025, la homóloga Civil en asocio con su sala de conjueces avocó el conocimiento del asunto, vinculó a las partes y a los terceros intervinientes en las acciones de tutela objeto de cuestionamiento y corrió traslado del escrito introductorio a las autoridades judiciales accionadas y a los vinculados, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. En el plazo otorgado, la secretaria de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia remitió el expediente digital de la acción de tutela censurada. La secretaria de la Sala de Casación Laboral remitió el enlace digital de la acción de tutela radicada con el n.° 11001-02-04-000-2024-0282900. Positiva Compañía de Seguros SA puso de presente que el reproche
La secretaria de la Sala de Casación Laboral remitió el enlace digital de la acción de tutela radicada con el n.° 11001-02-04-000-2024-0282900. Positiva Compañía de Seguros SA puso de presente que el reproche de esta tutela está dirigido a los fallos proferidos por las Salas de Casación Penal y Civil, Agraria y Rural de esta Corte, en el trámite de tutela n.° 11001-02-04-000-2024-02829-00, por lo que esa entidad no está llamada a responder en este trámite tuitivo. 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00523-01
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La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia instó a que no se accediera a la protección incoada, como quiera que la acción de tutela no procede contra fallos de la misma naturaleza, máxime cuando el asunto fue excluido de su eventual revisión. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 15 de octubre de 2025, la Sala cognoscente de este asunto declaró improcedente el amparo solicitado, toda vez que consideró que frente a las sentencias CSJ STP3402025 de 21 de enero de 2025 y CSJ STC2833-2025 de 06 de marzo de 2025, no se configuró alguno de los defectos que habiliten el estudio de la acción de tutela contra una providencia de igual naturaleza.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante la impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES Los suscritos magistrados, en asocio con los conjueces de la Sala de
Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante la impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES Los suscritos magistrados, en asocio con los conjueces de la Sala de Casación Laboral, procedemos a resolver la impugnación presentada contra la sentencia que la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de esta corte profirió el 15 de octubre de 2025.
Al descender al caso particular, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, por medio de esta senda tuitiva, dejar sin efecto las sentencias de tutela CSJ STP340-2025 de 21 de enero y CSJ STC2833-2025 de 06 de marzo de esta anualidad, objeto de cuestionamiento, pese a tratarse de decisiones de igual 8Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00523-01 SCLAJPT-12 V.00 naturaleza; así mismo la providencia CSJ STL16045-2023 de 27 de septiembre de 2023 proferida por esta sala en el consecutivo n.° 202300016-00, pues a juicio de la convocante no se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Para resolver ese cuestionamiento, debe indicarse que, conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o
acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Por mandato legal, y como lo ha advertido de manera reiterada la Corte Constitucional, es abiertamente improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza y, con mayor razón, cuando se invoca para que se revoquen decisiones allí adoptadas. No obstante, se ha aceptado la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, específicamente, en aquellos en los que es evidente el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, esto es, cuando no se integra al contradictorio a quienes tenían interés en las resultas del trámite censurado o si se advierte «cosa juzgada fraudulenta» en la determinación adoptada por los funcionarios cognoscentes del mecanismo excepcional de tutela. Al respecto, en sentencia CC SU-627-2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela 9Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00523-01 SCLAJPT-12 V.00 anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la
SCLAJPT-12 V.00 anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela
omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. Claro lo anterior, y teniendo en cuenta que la accionante cuestiona los fallos de tutela CSJ STP340-2025 (21 de enero de 2025) y CSJ STC2833-2025 (06 de marzo de 2025) proferidos dentro de la acción constitucional n.° 11001-02-04-000-2024-02829-00, así como la
STC2833-2025 (06 de marzo de 2025) proferidos dentro de la acción constitucional n.° 11001-02-04-000-2024-02829-00, así como la providencia CSJ STL16045-2023 de 27 de septiembre de esa anualidad 10Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00523-01 SCLAJPT-12 V.00 proferida en el consecutivo n.° 76111-22-05-000-2023-00016-00, sin hacer alusión a la vulneración al debido proceso o la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, que son las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela, la solicitud de amparo resulta improcedente, pues la intención de la convocante es que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos de las acciones constitucionales censuradas. Precisamente, lo que pretende la interesada es dejar sin efecto las decisiones de tutela proferidas por las autoridades judiciales accionadas en los consecutivos mencionados previamente, lo cual no puede tener lugar a través de este escenario perentorio y limitado, toda vez que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto a otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico. Observa la Sala que en el caso que ocupa actualmente la atención de la Sala, esto es, las acciones de tutela radicadas con los n.° 11001-02-04que, junto a otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico. Observa la Sala que en el caso que ocupa actualmente la atención de la Sala, esto es, las acciones de tutela radicadas con los n.° 11001-02-04000-2024-02829-00 y 76111-22-05-000-2023-00016-00: (i) la accionante busca la satisfacción de las mismas pretensiones de las acciones impetradas con anterioridad, (ii) persigue la salvaguarda de los mismos derechos fundamentales, (iii) hay identidad de causa petendi, (iv) existe igualdad de partes y, (v) ya se cuenta con sentencia ejecutoriada dictada en la jurisdicción constitucional que resolvió la causa; por tanto, se configuró cosa juzgada constitucional. Respecto de esta última, es preciso recordar que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en sentencias CC C-774-2001, CC T-54811Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00523-01 SCLAJPT-12 V.00 2017 y CC T-185-2017, citadas, a su vez, en la CC T–272-2019, estableció que: Se trata de una institución jurídico-procesal en cuya virtud se dota de carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sus providencias definitivas, con lo cual se garantiza la finalización imperativa de los litigios y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jurídica. En tratándose del recurso de amparo la existencia de la cosa juzgada
imperativa de los litigios y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jurídica. En tratándose del recurso de amparo la existencia de la cosa juzgada constitucional se estatuye como un límite legítimo al ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, impidiéndose acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta jurisdicción, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo constitucional. En este sentido, una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto, de causa petendi y de partes. “Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria. Para finalizar, debe indicarse que los expedientes de tutela aquí censurados se enviaron a la Corte Constitucional para surtir el trámite de revisión y no fueron seleccionados; sin que se que observe que la accionante hubiera acudido a los mecanismos de selección e insistencia para exponer sus reparos en esa sede, lo que refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo, al haber desaprovechado esos instrumentos para propender por el estudio de lo ahora incoado, lo que no debe entenderse como una obligación sino como un mecanismo que tiene al alcance el
esta solicitud de amparo, al haber desaprovechado esos instrumentos para propender por el estudio de lo ahora incoado, lo que no debe entenderse como una obligación sino como un mecanismo que tiene al alcance el interesado en el trámite de la acción constitucional censurada. En este orden de ideas, ante la evidente configuración de cosa juzgada constitucional y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
12Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00523-01
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. ACEPTAR el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral para conocer del presente asunto, doctores Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez, Clara Inés López Dávila y Omar Ángel Mejía Amador. SEGUNDO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas. TERCERO. COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente 13Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00523-01
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CARLOS ALBERTO BALLESTEROS BARÓN
Conjuez
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ
Conjuez
JUAN CARLOS GAVIRIA GÓMEZ
Conjuez Ausencia justificada
MARÍA ANGÉLICA HERNÁNDEZ MONTENEGRO
Conjueza 14Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00523-01
SCLAJPT-12 V.00
HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO
Conjuez 15