CSJ - STL2187-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2187-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2187-2022 Radicación n.° 96589 Acta 6 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el BANCO POPULAR S.A. contra la decisión proferida el 15 de diciembre de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, asunto que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.Radicación n.° 96589
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Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Aida Elena Torres Hernández promovió demanda ordinaria laboral contra el Banco Popular S.A. con el fin de que se reconociera una relación laboral entre aquellos; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo admitió el asunto el 30 de agosto de 2018, pero que, el 24 de octubre de ese año, se aportaron las diligencias de citaciones de notificación personal sin haberse cumplido con los requisitos
el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo admitió el asunto el 30 de agosto de 2018, pero que, el 24 de octubre de ese año, se aportaron las diligencias de citaciones de notificación personal sin haberse cumplido con los requisitos pertinentes y, el 16 de enero de 2019, se designó curador ad litem, «sin que se hubiesen realizado las notificaciones conforme a la ley». La entidad actora mencionó que, el 5 de abril de 2019, presentó incidente de nulidad por cuanto había existido una indebida notificación de la demanda al haberse remitido a una dirección equivocada; igualmente, en esa misma fecha radicó solicitud de inadmisión de la contestación realizada por la curadora ad litem, al señalar que aquella se extralimitó en sus funciones. Que, mediante auto de 22 de julio de 2021, notificado el día después, se inadmitió la contestación de la demanda presentada por la curadora, empero «lo hizo sobre las pretensiones de la demanda, la ausencia de los hechos, fundamentos y razones de derecho de la defensa y el incumplimiento de las exigencias del artículo 31, numeral 3 del CPT y SS de los hechos 15 a 18 y no respecto de los hechos aceptados por la Curadora, pese a que esta, se reitera no cuenta con la facultad de aceptar hechos susceptibles de 2Radicación n.° 96589 SCLAJPT-12 V.00 confesión»; asimismo, en esa fecha se negó la nulidad por indebida notificación. Que, contra la decisión anterior, interpuso los recursos
2Radicación n.° 96589 SCLAJPT-12 V.00 confesión»; asimismo, en esa fecha se negó la nulidad por indebida notificación. Que, contra la decisión anterior, interpuso los recursos de reposición y apelación y, además un nuevo incidente de nulidad, ya que se tuvieron «en cuenta los hechos contestados como ciertos por el curador ad litem». El de reposición se despachó desfavorablemente el 5 de octubre de 2021 y, el segundo se concedió, proveído que se notificó el día siguiente; sin embargo, en el sistema TYBA solo quedó registrado una sola decisión, pese a que por estados se habían relacionado dos autos en el trámite de marras, lo que conllevaba que se hubiese omitido resolver la última nulidad propuesta. En virtud de ello, el 11 de octubre de 2021, pidió la adición del auto, pero en proveído de 26 de octubre del año anterior, notificado el 28 siguiente, se negó e instó a consultar el proceso en el aplicativo TYBA, pues el despacho se había pronunciado de dicha nulidad en auto de 5 de octubre de 2021 y el mismo se encontraba cargado en el aplicativo.
Sostuvo que: Llama la atención que, una vez registraron por estados los autos, esto es, el 6 de octubre de 2021, mi representada consult ó el aplicativo TYBA en el cual no se encontraba cargado el auto anteriormente referido por el Despacho, encontrándose únicamente el auto que resolvía el recurso de reposición y admitía el recurso de apelación solicitado por mi representada
anteriormente referido por el Despacho, encontrándose únicamente el auto que resolvía el recurso de reposición y admitía el recurso de apelación solicitado por mi representada frente al incidente de nulidad presentado el 5 de abril de 2019». 3Radicación n.° 96589
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Además, que resultaba «extraño que, en la manifestación dada por el despacho, se manifiesta que los dos autos fueron cargados por este el 5 de octubre de 2021 y que correspondía a mi representada consultar el aplicativo TYBA (…), pese a haber remitido un correo electrónico al correo de notificaciones abogados@lopezasociados.net en el cual manifestaba el 6 de octubre de 2021: “Envío auto del estado de hoy que no se ha podido cargar en tyba”». Igualmente, la entidad actora puntualizó que «conforme se desprende del aplicativo TYBA, se registra el auto cargado a las 9:74:39 pm del 5 de octubre de 2021, correspondiente al auto que negaba el incidente de nulidad propuesto por mi representada, el cual, según manifestación por correo electrónico del Despacho de fecha 6 de octubre de 2021, no había sido posible cargarse a TYBA, lo cual resulta claramente contradictorio y bastante confuso». Frente a ello, la parte accionante señaló que no tuvo la oportunidad de acceder al proveído en cuestión, lo que le impidió interponer los recursos a que había lugar, vulnerando así sus garantías invocadas; ello, «en la medida
oportunidad de acceder al proveído en cuestión, lo que le impidió interponer los recursos a que había lugar, vulnerando así sus garantías invocadas; ello, «en la medida que los autos se notifican por estados, no por correo electrónico, del cual valga la pena reiterar, el despacho accionado ni siquiera enunció el número de radicado ni el nombre de las partes para poder identificar fácilmente de qué auto y proceso se trataba». La entidad accionante manifestó que era evidente que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo omitió la 4Radicación n.° 96589 SCLAJPT-12 V.00 aplicación del artículo 41 del CPTSS y del 9 del Decreto 806 de 2020 al cargar en los estados electrónicos la providencia del 5 de octubre de 2021, con posterioridad a la publicación del 6 de octubre siguiente, «vulnerando de esta manera el derecho de defensa y debido proceso que le asiste a mi representada, y a los usuarios de la administración de justicia en general». Señaló que lo que se denunciaba era «la notificación del auto de fecha 5 de octubre de 2021 mediante el cual se negó la nulidad solicitada por mi representada y el auto de fecha 26 de octubre de 2021 que negó la solicitud de adición e instó a mi representada a consultar el aplicativo TYBA ». En ese orden, «la Acción de Tutela es el único mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia». Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos y,
orden, «la Acción de Tutela es el único mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia». Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos y, en consecuencia: - Dejar sin efectos (sic) la notificación realizada el día 6 de octubre de 2021 del auto de fecha 05 de octubre de 2021 en el cual el JUZGADO 3° LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, en el proceso con radicado No. 2018-283, promovido por AIDA ELENA TORRES HERNÁNDEZ contra BANCO POPULAR S.A. Y OTROS, se pronunció respecto de la solicitud de nulidad propuesta por mi representada. - Se Ordene al JUZGADO 3° LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, que notifique nuevamente el auto de fecha 5 de octubre de 2021 mediante el cual dicho Despacho negó el incidente de nulidad presentado por el BANCO POPULAR S.A. en el trámite del proceso cuyo radicado corresponde al No. 2018283. - Dejar sin efectos el Auto de fecha 26 de octubre de 2021 notificado mediante estados el 28 de octubre de la misma 5Radicación n.° 96589 SCLAJPT-12 V.00 anualidad mediante el cual se negó la solicitud de adición del auto de fecha 5 de octubre de 2021 e inst ó a mi representada a consultar el aplicativo TYBA.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 1.º de diciembre de 2021 la Sala Civil
auto de fecha 5 de octubre de 2021 e inst ó a mi representada a consultar el aplicativo TYBA.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 1.º de diciembre de 2021 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo la admitió, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término oportuno, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo mencionó que, a través de auto de 22 de julio del 2021: i) negó el incidente de nulidad impetrado por el Banco Popular S.A. el día 5 de abril de 2019, en el que se alegó la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso y, ii) inadmitió la contestación de la demanda presentada por el BANCO POPULAR S.A. y concedió 5 días para subsanar. Que la allí demandada presentó incidente de nulidad con fundamento en la causal contemplada en el artículo 29 de la Constitución Política, pero tampoco prosperó; y, aunque presentó recursos, el 5 de octubre de 2021, se negó la reposición y se concedió la alzada, por lo que, se remitieron las piezas procesales al superior, el 30 de noviembre del 2021. Que, el 11 de octubre del 2021, la entidad allegó memorial para que «se ADICIONE al auto de fecha 05 de 6Radicación n.° 96589
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2021. Que, el 11 de octubre del 2021, la entidad allegó memorial para que «se ADICIONE al auto de fecha 05 de 6Radicación n.° 96589 SCLAJPT-12 V.00 octubre de 2021, notificado por estado No. 87 de fecha 06 de octubre de 2021, en el sentido de que se pronuncie respecto del INCIDENTE DE NULIDAD propuesto por mi representada contra el auto de fecha 22 de julio de 2021; el cual fue radicado el pasado 27 de julio de 2021 ante el Despacho, previo a la radicación del recurso de reposición y subsidio apelación el cual es objeto de pronunciamiento en el auto de fecha 05 de octubre de 2021». Que, en determinación de 26 de octubre del año anterior, se indicó: “(...) resulta necesario señalarle a dicha parte, que el día 5 de octubre de 2021 se profirieron dos providencias en el presente proceso, en las cuales, en una se resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación que interpuso contra el auto del 22 de julio de 2021, y en la otra el juzgado se pronunció sobre la solicitud de nulidad propuesta contra la orden dada en el numeral segundo del auto de 22 de julio de 2021, y de la que se dice en la solicitud de adición que no se ha resuelto. Las dos providencias fueron registradas por separado en el aplicativo TYBA, y se publicaron en estado el 6 de octubre de 2021, lo cual puede constatarse con el ingreso a dicho portal por el link de
providencias fueron registradas por separado en el aplicativo TYBA, y se publicaron en estado el 6 de octubre de 2021, lo cual puede constatarse con el ingreso a dicho portal por el link de consulta de procesos judiciales y digitando el radicado del expediente. Así las cosas, todo apunta a que el apoderado del BANCO POPULAR S.A. solo se percató de uno de los dos autos proferidos el 5 de octubre de 2020, pasando por alto el proveído que se pronunció sobre la solicitud de nulidad que ahora pide que se adicione, por lo tanto, al no contar con fundamento fáctico su petición, la misma será negada y se le instará para que ingrese a la opción de Consulta de procesos judiciales del aplicativo TYBA y corrobore lo que aquí se está manifestando. Y, resolvió: PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición del auto de 5 de octubre de 2021 presentada el BANCO POPULAR S.A., de conformidad a lo esbozado en la parte considerativa. 7Radicación n.° 96589
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SEGUNDO: INSTAR al apoderado del BANCO POPULAR S.A. para que ingrese a la opción de Consulta de procesos judiciales del aplicativo TYBA, con el radicado del presente proceso, y constate la existencia de las dos providencias que profirió el Juzgado el día 5 de octubre de 2021.” En este orden de ideas, resaltó que todas las providencias arriba citadas, fueron notificadas a través de los estados electrónicos números: 60 del 23 de julio del 2021, 87
En este orden de ideas, resaltó que todas las providencias arriba citadas, fueron notificadas a través de los estados electrónicos números: 60 del 23 de julio del 2021, 87 del 6 de octubre del 2021 y el 94 del 27 de octubre del 2021, respectivamente, lo cual podía ser verificado por el aplicativo TYBA. Además, que, de los pantallazos de los estados electrónicos mencionados, «se avizora con claridad, los proveídos que se notifican, pues est á bien detallado respecto de cada proceso que se notifica en estado: la Radicación, Clase de proceso, la parte Demandante, la parte Demandada, la fecha de la providencia que se notifica y la Anotación del auto que se notifica». Enfatizó que, en lo tocante a lo argumentado por la parte accionante en que no se le notific ó en debida forma el auto de fecha 5 de octubre del 2021, «ello no es así, porque se denota con claridad en el pantallazo del estado electrónico No 87 del 6 de octubre del 2021, que hay dos filas independientes, en las cuales se notifican los dos autos que se emitieron al interior del proceso ordinario laboral» en cuestión. En ese orden de ideas, la autoridad denunciada adujo que lo pretendido era revivir oportunidades procesales que dejó precluir la parte accionante, lo que no era aceptado por 8Radicación n.° 96589 SCLAJPT-12 V.00 este medio excepcional, por lo que pidió que se declarara improcedente la acción.
dejó precluir la parte accionante, lo que no era aceptado por 8Radicación n.° 96589 SCLAJPT-12 V.00 este medio excepcional, por lo que pidió que se declarara improcedente la acción. Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante decisión de 15 de diciembre de 2021, declaró improcedente la acción por cuanto no se cumplía con el requisito de residualidad. Para ello, expuso: Conforme al recuento procedente y a las probanzas vertidas al sumario, el problema jurídico a dilucidar en esta instancia, se centra en determinar si es procedente que, a través de este mecanismo sumario y excepcional, se aniquilen los efectos de la notificación del auto que denegó una petición de invalidación incardinada por el tutelante, para que en su lugar se le entere de nuevo del mismo, y de contera, se enerven las consecuencias de la negación de su adición. (…) En el caso sub examine, resulta palmario que no se satisface de manera ponderada el requisito de subsidiariedad, ya que el petitum que busca satisfacer la incoante, es pasible de ser incardinado por otros cauces judiciales, y que, en su caso particular, por antonomasia viene siendo la propia litispendencia en las que se halla inmiscuido el banco convocante. En efecto, así como dicho establecimiento incardin ó la nulidad por indebida notificación del escrito genitor del litigio ordinario,
particular, por antonomasia viene siendo la propia litispendencia en las que se halla inmiscuido el banco convocante. En efecto, así como dicho establecimiento incardin ó la nulidad por indebida notificación del escrito genitor del litigio ordinario, que derivó en la concesión de una alzada, bien puede incoar una súplica de tesitura similar para que se retrotraiga la comunicación de la resolución judicial de 5 de octubre de 2021, de la que discrepa, con apoyo en el inciso segundo del numeral 8° del canon 133 del Código General del Proceso, que a la letra reza: “Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”. Y de la lectura del acervo probatorio acopiado, incluyendo el memorial de apertura, refulge claro que el promotor de la salvaguarda no ha puesto en marcha esa herramienta legal con la que cuenta, sino que acudió directamente al árbitro tutelar 9Radicación n.° 96589 SCLAJPT-12 V.00 para tratar de enmendar el yerro adjetivo que le endilga a la judicatura interpelada.
III. IMPUGNACIÓN La entidad libelista impugnó; expuso argumentos similares a los narrados en el escrito inicial e indicó: Es así, que tal como se puede evidenciar el hecho de haber
judicatura interpelada.
III. IMPUGNACIÓN La entidad libelista impugnó; expuso argumentos similares a los narrados en el escrito inicial e indicó: Es así, que tal como se puede evidenciar el hecho de haber notificado por Estados el auto de fecha 5 de octubre de 2021 que resolvía la solicitud de nulidad propuesta por mi representada y NO haberlo cargado a TYBA de conformidad con el correo remitido en el cual manifiestó de manera textual: “Envío auto del estado de hoy que no se ha podido cargar en tyba”, situación que atenta contra el derecho de defensa y contradicción de mi representada pues la misma no tuvo conocimiento del contenido íntegro del pronunciamiento del Juzgado accionado frente al incidente de nulidad propuesto, actuar que no solo atentó contra tales derechos sino que va en contravía de la normativa vigente en lo que respecta a la notificación de las actuaciones procesales.
Igualmente es de resaltar que no son válidas las razones que motivaron el auto de fecha 26 de octubre de 2021 mediante el cual se negó la adición del auto solicitada por mi representada el 11 de octubre de 2021, ni fue correcto el actuar confuso y contradictorio del Despacho al momento de dar aplicación al trámite para notificar el auto de fecha 5 de octubre de 2021 que resolvía la solicitud de nulidad planteada por mi representada. Igualmente es necesario destacar que, no resultan claras las razones del actuar del Despacho accionado al momento de proferir dos autos el mismo día, pronunciándose sobre dos
Igualmente es necesario destacar que, no resultan claras las razones del actuar del Despacho accionado al momento de proferir dos autos el mismo día, pronunciándose sobre dos solicitudes por separado cuando las mismas pudieron ser resultas en un mismo auto sin que se diera lugar a contradicciones y confusiones, más aún si la aplicación y uso de los medios tecnológicos para realizar los trámites correspondientes debe ser de manera transparente y a fin de facilitar y lograr garantizar los derecho de defensa, contradicción y el debido proceso, sin que estos puedan ser flexibilizados con el uso de las mismas, ni que puedan ser los tramites determinados por la ley como la notificación por estados, modificado o vulnerado por el Despacho con ocasión a la aplicación incorrecta de lo determinado en el Decreto 806 de 2020 y las normas procesales. 10Radicación n.° 96589
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IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, se denuncia una supuesta indebida notificación del proveído de 5 de octubre de 2021, mediante el cual, el despacho accionado negó la nulidad propuesta por la parte accionante, frente a que se tuvieron «en cuenta los hechos contestados como ciertos por el curador ad litem». Asimismo, se cuestiona el auto de 26 de octubre de esa anualidad, que negó la solicitud de adición de la providencia anterior. 11Radicación n.° 96589
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Frente a lo discurrido, cabe precisar, de entrada, que la Sala comparte la determinación de primer grado, por cuanto lo que se cuestiona, es una situación que debe manifestarse primigeniamente al interior del trámite respectivo y ante el juez natural y no usar este medio excepcional para saltarse los mecanismos que tiene a su alcance. Es así que, no obra en el presente asunto constancia
primigeniamente al interior del trámite respectivo y ante el juez natural y no usar este medio excepcional para saltarse los mecanismos que tiene a su alcance. Es así que, no obra en el presente asunto constancia que acredite que el banco promotor haya alegado tal circunstancia, conforme se prevé en el numeral 8 del artículo 133 de CGP, ante la autoridad convocada, pese a que ese pedimento comporta una cuestión procesal que debe ser decidida por el funcionario judicial ante quien se está surtiendo la actuación y no por el constitucional mediante esta acción que, como se ha indicado en múltiples oportunidades, es de carácter residual y subsidiario. Finalmente, cabe precisar que, frente a la decisión de 26 de octubre de 2021 mediante el cual se negó la solicitud de adición del auto de fecha 5 de octubre de 2021 que igual se denuncia, la Sala se abstiene de pronunciarse al respecto por sustracción de materia. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que no se cumplió con el requisito de residualidad que regula este mecanismo, se confirmará la determinación de primera instancia. 12Radicación n.° 96589
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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