CSJ - STL219-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL219-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL219-2021 Radicación no 87761 Acta nº 2 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por los
señores LUIS EDUARDO DÍAZ CARVAJAL , ROSANA
CECILIA BERDUGO ESCAMILLA, MAYRA ALEJANDRA
AVENDAÑO SÁNCHEZ , LILIANA PATRICIA COVAS TERAN, WILMER MAURICIO RICO ELIZALDE , HÉCTOR DAVID ROSERO ROMERO , y el señor JORGE ARTURO RIVERA TEJADA, quien adujo ser el apoderado de los accionantes, contra la sentencia proferida el 06 de diciembre de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente al
JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE
BARRANQUILLA, AVIANCA S.A., y CHAPMAN ASOCIADOS.Radicación n.° 87761
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES La parte accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA JUSTICIA», así como, los principios a la «SEGURIDAD JURÍDICA, CONFIANZA LEGÍTIMA, LA
reclamó la protección de sus derechos fundamentales «AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA JUSTICIA», así como, los principios a la «SEGURIDAD JURÍDICA, CONFIANZA LEGÍTIMA, LA MORALIDAD PROCESAL», LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA , al igual que las prerrogativas constitucionales «A LA IGUALDAD Y A LA DIGNIDAD HUMANA» , los cuales consideraron vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó el señor Jorge Arturo Rivera Tejada, quien actúa como apoderado judicial de los señores Luis Eduardo Díaz Carvajal, Rosana Cecilia Berdugo Escamilla, Mayra Alejandra Avendaño Sánchez, Liliana Patricia Covas Teran, Wilmer Mauricio Rico Elizalde, Héctor David Rosero Romero, al interior del proceso objeto de censura que promovieron los accionantes en contra de Aerovías del Continente Americano, la Cooperativa de Trabajo Asociado –SERVICOPAVA y Misión Temporal, juicio que por reparto correspondió a la autoridad judicial censurada dentro del expediente identificado con el radicado No. 08001310500520170019000, en el que se pretende el reconocimiento de un contrato realidad, y como consecuencia, el pago de acreencias laborales derivadas de los mismos. Refirieron, que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, luego de varias arbitrariedades en el trámite del proceso, admitió la demanda con ocasión de una orden 2Radicación n.° 87761
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Refirieron, que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, luego de varias arbitrariedades en el trámite del proceso, admitió la demanda con ocasión de una orden 2Radicación n.° 87761 SCLAJPT-12 V.00 de tutela; empero, afirmó que Avianca S.A., como parte demandada, y quien recibe notificaciones a través de las oficinas Chapman y Asociados, se encuentra realizando actuaciones tendientes a impedir la notificación del auto admisorio de la demanda. Señaló que pese a que Avianca S.A., estaría notificada por conducta concluyente, y que además ha realizado las notificaciones personales, como los citatorios y avisos, de los cuales ha aportado los documentos al operador judicial que acreditan tal proceder, lo cierto es que el Juzgado enjuiciado, en un actuar caprichoso, mediante auto del 30 de septiembre de 2019, desconoce las notificaciones realizadas. Reprochó el petente, la determinación del despacho censurado, pues en su criterio, Avianca, a través de la empresa de abogados que los representa, lo que pretende es lograr su notificación después de un año de proferido el auto admisorio de la demanda, a fin de requerir la prescripción de la acción, situación que afecta sus derechos fundamentales, en tanto que la mora es atribuible a la demandada. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, requirió se ordene al Juzgado de conocimiento «proceda a
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, requirió se ordene al Juzgado de conocimiento «proceda a realizar el emplazamiento a la empresa Avianca»; así mismo, se declare que la demora en la notificación a la demandada Avianca, es «atribuible a las practicas equivocadas del despacho»; de igual forma, solicitó conminar a las accionadas a fin de que 3Radicación n.° 87761 SCLAJPT-12 V.00 «se abstengan de realizar prácticas dilatorias como las acá evidenciadas».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de noviembre de 2019, la Sala cognoscente en el presente asunto constitucional, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, vincular a las partes y terceros intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado; y correr el traslado de rigor, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, luego de realizar un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del juicio denunciado, y de indicar que no ha vulnerado las garantías constitucionales de las partes, en el proceso de la referencia, advirtió que el abogado Jorge Arturo Rivera Tejada, carece de legitimación en la causa por activa, en el
garantías constitucionales de las partes, en el proceso de la referencia, advirtió que el abogado Jorge Arturo Rivera Tejada, carece de legitimación en la causa por activa, en el presente trámite constitucional, en tanto que no acreditó ser el abogado de los demandantes en el proceso ordinario laboral cuestionado. De otra parte, Avianca S.A., y Chapman Asociados, se opusieron a la prosperidad de la acción, tras indicar que el accionante no tiene legitimación en la causa por activa para presentar la acción constitucional en nombre de los demandantes del proceso tutelado. 4Radicación n.° 87761
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Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2019, negó el amparo de la protección constitucional invocada, ante la falta de legitimación en la causa por activa por parte del abogado Jorge Arturo Rivera Tejada. Precisó el juez constitucional, que: (…) el doctor Jorge Arturo Rivera Tejada carece de legitimación en la causa por activa por carencia del poder para interponer la presenta acción a nombre de los señores Luis Eduardo Díaz Carvajal, Rosana Cecilia Berdugo Escamilla, Mayra Alejandra Avendaño Sánchez, Liliana Patricia Covas Teran, Wilmer Mauricio Rico Elizalde, Héctor David Rosero Romero, [por lo que] se impone declarar improcedente el amparo que se invoca a favor de estas personas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el señor Jorge Arturo Rivera Tejada con la
Mauricio Rico Elizalde, Héctor David Rosero Romero, [por lo que] se impone declarar improcedente el amparo que se invoca a favor de estas personas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el señor Jorge Arturo Rivera Tejada con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 167 a 184, y en virtud del cual cuestionó la sentencia de primer grado, en tanto adujo, que al interior del proceso cuestionado, actuó como apoderado de los demandantes, lo que en su sentir, permite el estudio de fondo de las prerrogativas vulneradas.
Surtido el trámite de rigor en segunda instancia, esta Sala al estudiar el asunto objeto de reproche mediante sentencia STL1522-2020 del 12 de febrero de 2020, confirmó la decisión de primera instancia, tras advertir que el abogado 5Radicación n.° 87761
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Jorge Arturo Rivera Tejada carece de falta de legitimación en la causa para actuar en representación de los accionantes, conforme lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Frente a lo anterior, la parte accionante mediante memorial visto a folios 38 a 42 de libro 2 del expediente de tutela, solicitaron la nulidad de lo actuado a fin de que se tramitara la impugnación que en contra de la sentencia de primera instancia había radicado y que no fueron admitidas por el juez constitucional de primer grado. Por tal razón, esta Sala a través de auto ATL312-2020 de 11 de marzo de 2020,
primera instancia había radicado y que no fueron admitidas por el juez constitucional de primer grado. Por tal razón, esta Sala a través de auto ATL312-2020 de 11 de marzo de 2020, tras validar la circunstancia antes mencionada, resolvió declarar la nulidad de lo actuado, ordenando al Tribunal «[que] estudi[e] la concesión de la impugnación presentada por los señores Luis Eduardo Díaz Carvajal, Rosana Cecilia Verdugo Escamilla, Mayra Alejandra Avendaño Sánchez, Liliana Patricia Covas Terán, Wiler Mauricio Rico Elizalde y Héctor David Rosero Romero, vista a folios 122 a 131.». Conforme a lo anotado, mediante auto de fecha 17 de noviembre del año que antecede, el Juez cognoscente del presente asunto constitucional, atendiendo lo dispuesto en proveído anterior, adicionó al auto que concedió la impugnación, esto es, el de fecha 11 de diciembre de 2019, presentada por los señores Luis Eduardo Díaz Carvajal, Rosana Cecilia Verdugo Escamilla, Mayra Alejandra Avendaño Sánchez, Liliana Patricia Coyas Terán, Wilver Mauricio Rico Elizalde y Héctor David Rosero, contra el fallo de tutela proferido el 6 de diciembre de 2019, para que en segunda instancia constitucional, se estudiara adicionalmente los 6Radicación n.° 87761 SCLAJPT-12 V.00 reparos presentados por la parte accionante en su propio nombre.
instancia constitucional, se estudiara adicionalmente los 6Radicación n.° 87761 SCLAJPT-12 V.00 reparos presentados por la parte accionante en su propio nombre. Los accionantes discreparon la decisión de primera instancia, mediante escrito visible a folios 161 a 166, solicitando que se realice un estudio de fondo de las pretensiones elevadas en el escrito primigenio de tutela presentado por el abogado Jorge Arturo Rivera Tejada, quien manifestó actuar en calidad de apoderado, sin acreditar en el trámite constitucional de primera instancia tal mandato.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la 7Radicación n.° 87761
en los casos que señale este decreto». Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la 7Radicación n.° 87761 SCLAJPT-12 V.00 judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Al margen de lo colegido, debe esta Sala pronunciarse respecto de la impugnación presentada por los accionantes y por el señor Jorge Arturo Rivera Tejada, quien manifestó actuar en calidad de apoderado judicial sin acreditar el mandato dentro del presente trámite constitucional. En cuanto a la impugnación que formuló Rivera Tejada, es evidente que se carece de legitimación por activa para elevar el presente reclamo constitucional, pues quien aquí acciona no es parte dentro del litigio objeto de esta salvaguarda; tampoco cuenta con el poder debidamente otorgado por los señores Luis Eduardo Díaz Carvajal, Rosana Cecilia Berdugo Escamilla, Mayra Alejandra Avendaño Sánchez, Liliana Patricia Covas Teran, Wilmer Mauricio Rico Elizalde, Héctor David Rosero Romero, para actuar en su representación al interior de esta súplica constitucional, y menos aún demuestra ejercer como agente oficioso de la misma. Así, ha señalado esta Corte sobre la materia: (…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto [se]
misma. Así, ha señalado esta Corte sobre la materia: (…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto [se] señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción ‘todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos 8Radicación n.° 87761 SCLAJPT-12 V.00 que dan lugar a su pretensión’. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa. En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas
la falta de legitimación por activa. En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso, en este sentido, reza la precitada normativa: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De lo anterior se deduce que, los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra las autoridades judiciales, 9Radicación n.° 87761 SCLAJPT-12 V.00 son únicamente los involucrados dentro de dicho trámite, salvo la intervención a través de la agencia oficiosa o por apoderado debidamente constituido, tal como lo refiere la norma citada en precedencia.
SCLAJPT-12 V.00 son únicamente los involucrados dentro de dicho trámite, salvo la intervención a través de la agencia oficiosa o por apoderado debidamente constituido, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. De ahí que, visto el escrito contentivo de la acción constitucional impetrada por el abogado Jorge Arturo Rivera Tejada, se advierte que la acción que motivó la interposición del presente mecanismo constitucional deviene de las actuaciones surtidas por parte del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla , dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luis Eduardo Díaz Carvajal, Rosana Cecilia Berdugo Escamilla, Mayra Alejandra Avendaño Sánchez, Liliana Patricia Covas Teran, Wilmer Mauricio Rico Elizalde, Héctor David Rosero Romero, contra Aerovías del Continente Americano, la Cooperativa de Trabajo Asociado – SERVICOPAVA y Misión Temporal, encontrándose de los antecedentes y pruebas acompañadas a la actual acción, que quien interpone la queja, carece de legitimación por activa, toda vez que, no se encuentra que el abogado que motiva e inicia el amparo, sea parte procesal dentro del litigio ordinario señalado, ni que a él se le hubiere hecho cesión de los derechos litigiosos allí controvertidos, por lo que, no teniendo la calidad de parte no puede alegar vulneración de los derechos fundamentales invocados, por no afectarlo a él directamente, y en su propia persona, las decisiones allí adoptadas. Ahora bien, en cuanto a la impugnación presentada por
teniendo la calidad de parte no puede alegar vulneración de los derechos fundamentales invocados, por no afectarlo a él directamente, y en su propia persona, las decisiones allí adoptadas. Ahora bien, en cuanto a la impugnación presentada por los accionantes en nombre propio, esta Sala advierte, que no 10Radicación n.° 87761 SCLAJPT-12 V.00 es en el trámite de segunda instancia constitucional donde se pueda subsanar la falta de legitimación por parte del abogado, y quien erradamente consideró, que al contar con un mandato para tramitar el proceso cuestionado a través de esta acción de amparo, tal situación lo facultaba para actuar en el presente trámite especial y residual, pues conforme a la norma ídem, el apoderado debió subsanar tal situación durante el trámite de admisión de la primera instancia o en su defecto antes de efectuarse el pronunciamiento respecto a las prerrogativas fundamentales requeridas. Conforme lo anterior, se revocará la decisión impugnada por las razones previamente precedidas, para en su lugar declarar la improcedencia del presente trámite.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- Revocar el fallo impugnado por las razones expuestas en el presente proveído, para en su lugar declarar la Improcedencia del presente trámite.
SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 11Radicación n.° 87761
la Improcedencia del presente trámite. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 11Radicación n.° 87761
SCLAJPT-12 V.00
TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
12Radicación n.° 87761
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
13SCLAJPT-02 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 87761
JORGE ARTURO RIVERA TEJADA, LUIS EDUARDO
DÍAZ CARVAJAL, ROSANA CECILIA BERDUGO
ESCAMILLA, MAYRA ALEJANDRA AVENDAÑO SÁNCHEZ,
LILIANA PATRICIA COVAS TERÁN, WILMER MAURICIO
RICO ELIZALDE, HÉCTOR DAVID ROSERO ROMERO
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad,
AVIANCA S.A., y CHAPMAN ASOCIADOS.
DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad,
AVIANCA S.A., y CHAPMAN ASOCIADOS.
Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de las mayorías, considero que debió estudiarse de fondo la impugnación formulada por los demandantes en el proceso ordinario laboral objeto de la presente queja, conforme a las siguientes razones:
1. En el asunto que nos ocupa, se tiene que la razón de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación n.˚ 87761
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Barranquilla, para no estudiar de fondo la solicitud constitucional presentada por el apoderado en el proceso ordinario de los señores Luis Eduardo Díaz Carvajal, Rosana Cecilia Berdugo Escamilla, Mayra Alejandra Avendaño Sánchez, Liliana Patricia Covas Terán, Wilmer Mauricio Rico Elizalde, Héctor David Rosero Romero , es porque consideró que «en el expediente no milita poder en el que expresamente se le faculte para interponerla, sin que se cumpla tal cometido el hecho de que obre como su apoderado judicial dentro del proceso laboral antes referido»; estudio que se debió abordar por el juez constitucional de primer grado al momento de calificar la acción constitucional y advertirlo de forma previa, a fin de que se pudiera subsanar dicha falencia y no sacrificar el derecho de los reclamantes del amparo. Luego, las personas que aducen estar afectadas por la
al momento de calificar la acción constitucional y advertirlo de forma previa, a fin de que se pudiera subsanar dicha falencia y no sacrificar el derecho de los reclamantes del amparo. Luego, las personas que aducen estar afectadas por la conducta de las convocadas a este trámite, presentan impugnación en nombre propio con el fin de que se revise por el juez de segundo grado la situación denunciada como transgresora de sus garantías superiores, y más sin embargo se dice en el fallo objeto de este salvamento: «en cuanto a la impugnación presentada por los accionantes en nombre propio, esta Sala advierte, que no es en el trámite de segunda instancia constitucional donde se pueda subsanar la falta de legitimación por parte del abogado, y quien erradamente consideró, que al contar con un mandato para tramitar el proceso cuestionado a través esta acción de amparo, tal situación lo facultaba para actuar en el presente trámite 15Radicación n.˚ 87761 SCLAJPT-02 V.00 especial y residual, pues conforme a la norma ídem, el apoderado debió subsanar tal situación durante el trámite de admisión de la primera instancia o en su defecto antes de efectuarse el pronunciamiento respecto a las prerrogativas fundamentales requeridas.» Tal consideración desconoce abiertamente los mandaros constitucionales consagrados en los artículos 29 y 31 de la Carta Política, así como el bloque de constitucional los cuales le otorgan el carácter de garantía judicial y de
Tal consideración desconoce abiertamente los mandaros constitucionales consagrados en los artículos 29 y 31 de la Carta Política, así como el bloque de constitucional los cuales le otorgan el carácter de garantía judicial y de mecanismo de protección, destinado a hacer efectivos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico y a velar por la recta actuación de la administración 1. No es posible que se niegue el estudio de la impugnación de los reclamantes, porque el apoderado debió subsanar la carencia de poder «durante el trámite de admisión» , cuando como se indicó, el tribunal ni siquiera se ocupó de hacer un estudio serio y responsable de la solicitud tutelar, de suerte que pudiera advertir la falencia, entonces ¿cómo se iba a subsanar algo que no se inadmitió? La decisión mayoritaria de la Sala de no analizar los argumentos de los recurrentes, al margen de la decisión que se adoptara, resulta equivocada; y en mi sentir vulneró los derechos de los reclamantes, pues estos sí están legitimados para impugnar la sentencia de primera instancia, pues si bien quien alegó ser su apoderado en esta sede no acreditó 1 Corte Constitucional C-095-2003 16Radicación n.˚ 87761 SCLAJPT-02 V.00 que le hubiere sido otorgado mandato con ese fin, ello no implicaba que el derecho de los reclamantes del resguardo , tenga que desconocerse o sacrificarse. Debe recordarse que el artículo 86 superior consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
tenga que desconocerse o sacrificarse. Debe recordarse que el artículo 86 superior consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados , mediante un procedimiento preferente y sumario. Igualmente, el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita, por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. Por tanto, una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, o en este caso para impugnar el fallo proferido al interior de dicho trámite, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional , el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante 2 , de allí que el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 contemple la obligación de vincular a todas las personas que tengan interés en las resultas del trámite 2 T-511-2017 17Radicación n.˚ 87761 SCLAJPT-02 V.00 constitucional, con cuanta más razón en este caso, que quienes vienen recurriendo la providencia de primer grado
2 T-511-2017 17Radicación n.˚ 87761 SCLAJPT-02 V.00 constitucional, con cuanta más razón en este caso, que quienes vienen recurriendo la providencia de primer grado son los directamente interesados, pues son los promotores del juicio declarativo que dio lugar a la queja. Por lo anterior, en mi sentir considero que se debió abordar el estudio de fondo de los argumentos esgrimidos en la apelación por los referidos señores Luis Eduardo Díaz Carvajal, Rosana Cecilia Berdugo Escamilla, Mayra Alejandra Avendaño Sánchez, Liliana Patricia Covas Terán, Wilmer Mauricio Rico Elizalde, Héctor David Rosero Romero, y resolver el asunto, en el sentido que correspondiera, pero garantizando sus derechos al debido proceso, doble instancia y acceso a la administración de justicia. Fecha ut supra.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado 18