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CSJ - STL219-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL219-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL219-2023 Radicación n.° 101025 Acta 4 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Decide esta Sala la impugnación interpuesta por MARIO RESTREPO frente a la decisión proferida el 15 de diciembre de 2022 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra el SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES; trámite al que se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO , a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a las partes e intervinientes en la acción popular No. 2022-00048.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito primigenio y de los documentos que obran en el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que el actor promovió unaRadicación n.° 101025 SCLAJPT-11 V.00 acción popular radicado 2022-00048 en contra de Daniela Giraldo Parra, como propietaria del establecimiento de comercio «Team APA Motors - sede Supía». El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, mediante sentencia del 9 de junio de 2022, desestimó las pretensiones incoadas por la parte

Supía». El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, mediante sentencia del 9 de junio de 2022, desestimó las pretensiones incoadas por la parte accionante. El aquí petente, al estar en desacuerdo con la anterior determinación, presentó recurso de apelación por lo que, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió la alzada, corrió traslado de 5 días para su sustentación ; sin embargo, al no cumplir con dicha carga, el 2 de agosto de 2022, declaró desierto el mencionado mecanismo impugnativo. El promotor aseguró que se le violentó el derecho fundamental deprecado, toda vez que la corporación demandada «desconoc[e] mi derecho Constitucional de DOBLE INSTANCIA (…) SOLO, SOLO SOLO se puede declarar desierta una APELACION NO SE HAYA SUSTENTADO, o se desconocería DERECHO SUSTANCIAL, ART 29 CN, ENTRE

OTROS».

Corolario de lo anterior, solicitó que se accediera a la protección de la garantía superior deprecada y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto el auto del 2 de agosto de 2022, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y «más nunca declarar desierta una apelación presentada en 1 instancia y así garantizar la doble instancia en las acciones CONSTITUCIONALES de linaje especial como lo es la acción popular». 2Radicación n.° 101025

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en 1 instancia y así garantizar la doble instancia en las acciones CONSTITUCIONALES de linaje especial como lo es la acción popular». 2Radicación n.° 101025

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 1.° de junio de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

La Procuraduría General de la Nación manifestó que era predicable una falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la vulneración señalada no fue endilgada en su contra, de allí que ningún actuar contrario a derecho podía atribuírsele. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales indicó que «la parte apelante no cumplió en el término legal con la carga procesal impuesta por esta Magistratura mediante proveído de 14 de julio de 2022, dado que disponía hasta el 28 de julio hogaño, inclusive, para ello, y a tono con la aplicación de la Ley 2213 de 2022, el Código General de Proceso por remisión normativa de la ley 472 de 1998, en tratándose de acciones populares, se impone la declaratoria de deserción», por lo que solicitó declarar improcedente el ruego tuitivo. Surtido el trámite de rigor, la Homóloga Civil, mediante decisión del 15 de diciembre de 2022, declaró improcedente el amparo rogado, pues consideró que: Al ser enterado en debida forma de la providencia por medio de la cual el

Surtido el trámite de rigor, la Homóloga Civil, mediante decisión del 15 de diciembre de 2022, declaró improcedente el amparo rogado, pues consideró que: Al ser enterado en debida forma de la providencia por medio de la cual el tribunal convocado declaró la deserción de la apelación, bien pudo haber hecho uso del recurso de reposición, por virtud de la regla general contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso; no obstante, ninguna manifestación realizó, con lo que mostró su aquiescencia con lo resuelto. 3Radicación n.° 101025

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III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; para tal efecto reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor del presente trámite.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. 4Radicación n.° 101025

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En el presente asunto, el actor cuestiona la decisión dictada por la autoridad denunciada el 2 de agosto de 2022, por medio del cual el tribunal declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. De entrada, hay que decir que la Sala coincide con el a quo constitucional respecto de que el convocante quebrantó el principio de subsidiariedad, dado que no presentó recurso de reposición contra el proveído que declaró desierta la alzada, oportunidad que dejó pasar, siendo este el medio idóneo para plantear los reparos ante el juez natural. De este modo, es evidente que Mario Restrepo pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de la garantía fundamental que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los

garantía fundamental que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. Ahora, es oportuno advertir que en casos similares esta Sala flexibilizó el principio de subsidiariedad, al considerar que la declaratoria de desierto del recurso de apelación implicó un perjuicio irremediable; no obstante, un nuevo estudio del caso de conformidad con la sentencia CC SU-418-2019 permite establecer que no se configura un menoscabo de esa naturaleza, de modo que no se aplicará en este caso en particular. En ese orden de ideas, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo 5Radicación n.° 101025 SCLAJPT-11 V.00 para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

6Radicación n.° 101025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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