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CSJ - STL2193-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2193-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2193-2020 Radicación n.° 87977 Acta 7 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA contra el fallo que profirió la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de diciembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió GUILLERMO LEÓN SALDARRIAGA QUINTERO a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, con ocasión del juicio ordinario N. º 200700532.

I. ANTECEDENTES Guillermo León Valencia Quintero, por medio de apoderado judicial, instauro acción de tutela con el propósitoRadicación n.° 87977 de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, con ocasión del juicio ordinario

N.º2007-0532. Refiere que el 10 de febrero de 2012, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, profirió sentencia donde acogió las pretensiones del accionante y ordenó pagos

N.º2007-0532. Refiere que el 10 de febrero de 2012, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, profirió sentencia donde acogió las pretensiones del accionante y ordenó pagos correspondientes por daño emergente, lucro cesante consolidado, perjuicio moral y daño en vida de relación, determinación que fue apelada por el accionado. Que el 08 de julio de 2019, en razón a las medidas de descongestión adoptadas mediante Acuerdo PCSJA19-11327 por el Consejo Superior de la Judicatura, se remitió el expediente objeto de queja al Tribunal accionado; que el 17 de septiembre de 2019, la Corporación cuestionada revocó parcialmente la decisión de primer grado, denegando el reconocimiento indemnizatorio por “daño en vida de relación” y modificó los montos reconocidos por “ daño emergente y lucro cesante” Sostuvo, que la autoridad cuestionada, en la motivación sobre el daño en vida de relación, incluyó las mismas pruebas analizadas en el daño moral, incurriendo en vía de hecho, atentatoria de sus garantías, por cuanto no se examinó el acervo que demuestra la existencia del daño en vida de relación. 2Radicación n.° 87977 Por ello, solicita “REVOCAR la Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en lo concerniente al daño en vida de relación y en consecuencia se confirme el fallo del Juez de primera Instancia”

2Radicación n.° 87977 Por ello, solicita “REVOCAR la Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en lo concerniente al daño en vida de relación y en consecuencia se confirme el fallo del Juez de primera Instancia”

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de noviembre de 2019, el A quem admitió la acción de tutela , ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, ordenó vincular a los intervinientes en el proceso No. 2007-00532.

El Magistrado Duberney Grisales Herrera, integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, procedió a dar contestación al escrito de tutela, solicitó se deniegue el amparo invocado, en la medida en que la decisión se soportó en la normatividad, jurisprudencia y doctrina aplicables al caso. Precisó, que la revocatoria de la condena con respecto al daño en vida de relación, contrario a lo alegado por el accionante, no está relacionada con la ausencia de prueba, sino que se fundó en la falta de congruencia con la demanda, pues de manera alguna, se explicó en esa pieza procesal cómo se advertía este perjuicio, por tanto se negó ese reconocimiento. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2019, concedió “la protección deprecada para que el Tribunal convocado provea, de nuevo, 3Radicación n.° 87977

asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2019, concedió “la protección deprecada para que el Tribunal convocado provea, de nuevo, 3Radicación n.° 87977 sobre el recurso de apelación formulado en contra la sentencia del 10 de febrero de 2012, en lo atinente al daño en vida de relación según se expuso. Consideró que el tribunal querellado incurrió en proceder que afecta las prerrogativas del actor, pues no se realizó una interpretación armónica de la demanda, dado que en los hechos de la misma se precisó por parte del demandante el daño y padecimiento sufrido y en las pretensiones se solicitó la condena por “daño fisiológico” resultando innecesario exigirle al petente aducir las circunstancias por las cuales estimaba afectadas sus condiciones normales de vida, las cuales, valga precisar se encontraron demostradas con el causal probatorio recaudado.”

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionada impugnó, para lo cual expuso que « la principal razón de está Sala, para revocar la condena consistió en la falta de enunciación fáctica en el escrito de demanda, porque al repasar la causa para pedir, ninguna alusión se hace a ese especial tipo de perjuicio ocasionado, que dicha entidad ha reconocido al daño en vida de relación como diferente al moral, empero ser ambos extramatrimoniales; por ende, el tema de uno y otro no es el mismo.

especial tipo de perjuicio ocasionado, que dicha entidad ha reconocido al daño en vida de relación como diferente al moral, empero ser ambos extramatrimoniales; por ende, el tema de uno y otro no es el mismo. Esta Sala no podía interpretar la demanda, porque la facultad judicial presta utilidad, en aquellos eventos en que el tenor literal del libelo se muestra ambiguo y sea abstrusa la determinación de los supuestos para pedir (causa pretendí) y 4Radicación n.° 87977 las súplicas postuladas; ahora en ese ejercicio no se pueden incluir hechos o elaborar pretensiones, pues una gestión semejante rebasa los confines mencionados, su finalidad es clara: evitar fallos inhibitorios y nulidades, según enseña la misma corporación. Con respecto a la fundamentación fáctica de la demanda hubo orfandad total, se argumentó no la falta de acreditación probatoria, sino la incongruencia por falta de alegación de aquellos datos que le sirven de soporte al pedimento especifico nominado daño físico, que desde luego compromete con gravedad el derecho de defensa, pues al plantear su estrategia defensiva para resistir las pretensiones, mal podría considerar unos supuestos fácticos inexistentes por omisión total de la parte al mencionarlos. No se defendió de tal aspecto, por la potísima razón de que no se los enrostraron ».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5Radicación n.° 87977 Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el presente caso, el accionante cuestiona la decisión proferida por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 17 de septiembre de 2019, que revocó parcialmente la sentencia de primer grado absolviendo a la accionada de pagar indemnización por “daño a la vida de relación”; sostiene, que el a quem, desconoció el material probatorio existente en el plenario, con el que se acredita el derecho a reclamar la indemnización referida.

“daño a la vida de relación”; sostiene, que el a quem, desconoció el material probatorio existente en el plenario, con el que se acredita el derecho a reclamar la indemnización referida. Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén 6Radicación n.° 87977 dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. De manera, que cuando una decisión no está

involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. De manera, que cuando una decisión no está debidamente sustentada, implica una clara vulneración al derecho del debido proceso, dada la obligación de los funcionarios judiciales de exponer suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su determinación. Revisada la decisión cuestionada, se tiene que al resolver el a quem, el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado en el proceso objeto de queja; revocó la indemnización por daño en vida de relación , por considerar que “ las razones para ello fueron idénticas a las utilizadas para reconocer el lucro cesante, además que no se demostró la alteración de las condiciones del actor con ocasión a la lesión sufrida y no es congruente con las peticiones de la demanda.”. Advierte la Sala que con la anterior 7Radicación n.° 87977 determinación se incurrió en una violación del debido proceso, toda vez, que dejo a un lado, el acervo probatorio recaudado, y la manifestación realizada por el petente, en el escrito de demanda, donde solicitó se tasen los perjuicios fisiológicos como tal por la severa limitación del hombro izquierdo y atrofia de la musculatura de la cintura escapular izquierda y del hombro izquierdo ( Según dictamen médico

fisiológicos como tal por la severa limitación del hombro izquierdo y atrofia de la musculatura de la cintura escapular izquierda y del hombro izquierdo ( Según dictamen médico legal) y el de daño a la vida ( relación del hombre con su entorno cuyo horizonte busca la satisfacción de necesidades básicas) folio 37. De acuerdo con las probanzas, quedó demostrado que el accionante padece una perturbación funcional del miembro superior izquierdo, de carácter permanente, sufrida con ocasión del accidente de tránsito calendado el 16 de abril de 2005. La Sala de Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado en reitera jurisprudencia que “el daño a la vida de relación” es parte de la reparación integral y totalmente diferente al daño moral, pues se caracteriza por tratarse de un sufrimiento que afecta la esfera externa de las personas en relación con las actividades cotidianas, concretamente en una alteración de carácter emocional como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud generando la pérdida o mengua de la posibilidad de ejecución de actos y actividades que hacían más agradable la vida, afectando esencialmente la relación diaria con otras personas. Sobre el particular el homologó Civil, en sentencia de casación SC 4803 de 2019 expuso: 8Radicación n.° 87977 “Respecto a la alteración de las condiciones de existencia relacional o daño a la vida de relación, reconocido

casación SC 4803 de 2019 expuso: 8Radicación n.° 87977 “Respecto a la alteración de las condiciones de existencia relacional o daño a la vida de relación, reconocido jurisprudencialmente como uno de los componentes del principio de reparación integral, como se anotó en la sentencia de casación dictada en el sub judice ( SC22036 de 19 de diciembre de 2017), se ha considerado que es un perjuicio de naturaleza extrapatrimonial, distinto del moral, pues tiene carácter especial y con una entidad jurídica propia, al no corresponder certeramente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, causados la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras. Igualmente, tiene dicho la Sala que es entendido como «un menoscabo que se evidencia en los sufrimientos por la relación externa de la persona, debido a ‘disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o

menoscabo que se evidencia en los sufrimientos por la relación externa de la persona, debido a ‘disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad’, que por eso queda limitado a tener una vida en condiciones más exigentes que los demás, como enfrentar barreras que antes no tenía, conforme a lo cual actividades muy simples se tornan complejas o difíciles» (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009-00114-01). En relación con su prueba, la Corte tiene dicho que con el fin de evitar antojadizas intuiciones pergeñadas a la carrera para sustentar condenas excesivas, la determinación del daño en comentario debe atender a «las condiciones personales de la víctima, apreciadas según los usos sociales, la intensidad de la lesión, la duración del perjuicio» (SC5885, 6 may. 2016, rad. n.° 2004-00032-01). 9Radicación n.° 87977 Es que ante la ausencia de certeza sobre la forma en que se torpedeó la interacción social del demandante, resulta inviable acceder a una condena por este aspecto, ya que habría que hacer juicios hipotéticos que impiden la configuración del deber de reparar. Recuérdese que «[l]a condición de reparabilidad está dada por la

hipotéticos que impiden la configuración del deber de reparar. Recuérdese que «[l]a condición de reparabilidad está dada por la certidumbre y gravedad suficiente del daño y no por pertenecer a alguna subcategoría específica»1. Sin embargo, eventos hay en los cuales dicho menoscabo extrapatrimonial constituye hecho notorio, siendo excesivo requerir prueba para tenerlo por demostrado, porque esta se satisface aplicando las reglas de la experiencia y el sentido común.” (Resaltado por la Sala) De acuerdo con la jurisprudencia, la Corte ha señalado que en los casos en los cuales la afectación constituye un hecho notorio, no requiere prueba para ser demostrado, pues bastan las reglas de la simple experiencia y sentido común para tener probado el “ daño a la vida de relación”. Así la cosas, al encontrase probada la perturbación función del miembro superior izquierdo de carácter permanente y aunque no se conoce la magnitud de la afectación, es razonable inferir que el desarrollo normal de sus actividades se ha visto alterado, pues ya no podrán efectuarse en las condiciones usuales, sino que exigirán un esfuerzo adicional, por mínimo que sea, como quedó demostrado con los declaraciones rendida en el proceso, la vida del accionante no volvió a ser igual en cuanto a sus 1 Enrique Barros Bourie, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Ed. Jurídica de Chile, 2009, p. 291. 10Radicación n.° 87977 relación familiares, laborales y sociales, pues su vida giraba

1 Enrique Barros Bourie, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Ed. Jurídica de Chile, 2009, p. 291. 10Radicación n.° 87977 relación familiares, laborales y sociales, pues su vida giraba en torno al trabajo de carpintero, situación que se vio afectada debido al daño ocasionado por el accidente. Por lo tanto, a juicio de la Sala, el a quem, no sustento razonablemente su determinación, en la normatividad aplicable a la materia, por ende reluce con claridad el quebranto al debido proceso, como lo manifestó el homologó Civil, al conocer el presente asunto. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la providencia impugnada.

SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

11Radicación n.° 87977 Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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