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CSJ - STL2194-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2194-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente STL2194-2020 Radicación n.° 58822 Acta 6 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta AMPARO CASTRO PAZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes y terceros involucrados dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTES AMPARO CASTRO PAZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n° 58822

SCLAJPT-11 V.00 2 fundamentales a la VIDA DIGNA, DEBIDO PROCESO , IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD SOCIAL y MÍNIMO VITAL , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifiesta la convocante que María Rosario Calle Agudelo inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Víctor Mario Sepúlveda Camacho. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, autoridad que vinculó como litisconsorte necesaria a la accionante.

Víctor Mario Sepúlveda Camacho. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, autoridad que vinculó como litisconsorte necesaria a la accionante. Aduce que en sentencia de 2 de diciembre de 2016, la autoridad judicial de primera instancia reconoció la pensión en un porcentaje de 35.14% a favor de María Rosario Calle Agudelo y en un 64.86% a su favor. Contra la anterior decisión no se interpuso recurso de apelación; no obstante, el 7 de diciembre de 2016 se remitió el expediente al Tribunal Superior de Cali a efectos de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.Radicación n° 58822

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3 Señala que el 14 de diciembre de 2016, el expediente se asignó al magistrado ponente. Destaca que mediante memoriales de 8 de junio de 2017, el 29 de junio de 2018 y el 26 de agosto de 2019, solicitó impulso procesal; sin embargo, a la fecha se encuentra pendiente admitir el trámite de consulta y fijar la fecha para llevar acabo audiencia de decisión. Agrega que tiene 69 años y que no cuenta con ingresos para su manutención, pues dependía económicamente del causante. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caliemitir la correspondiente sentencia.

constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caliemitir la correspondiente sentencia. Mediante auto proferido el 11 de enero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de amparo, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.Radicación n° 58822

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4 Dentro del término concedido, Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. señaló que no ha vulnerado las garantías de la convocante y, por tanto, requirió se declara improcedente el amparo. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones alegó que en el presente caso no se demostró que la mora judicial obedezca a dilaciones injustificadas y que, por ende, no había lugar a acceder a las peticiones de la tutelante, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad «de aquellos quienes también llevan tiempo esperando la resolución de las decisiones judiciales». La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali realizó un recuento sobre las actuaciones procesales adelantadas dentro del trámite cuestionado y agregó que el asunto objeto de la protección constitucional «se encuentra en orden cronológico para conocer y fallar en esta instancia, en el puesto 454», toda vez que el despacho «tiene carga laboral de la Ley 712 del 05 de diciembre de

agregó que el asunto objeto de la protección constitucional «se encuentra en orden cronológico para conocer y fallar en esta instancia, en el puesto 454», toda vez que el despacho «tiene carga laboral de la Ley 712 del 05 de diciembre de 2001, denominada tradicional o escritural, y de oralidad plena Ley 1149 del 13 de julio de 2007». Así las cosas, se opuso a las peticiones de la accionante, tras estimar que la «tutela no es la vía para acelerar la atención de los casos porque el proceso se falla en trámite riguroso».Radicación n° 58822

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a

u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se advierte que la inconformidad de la accionante se remite, principalmente, a que el Tribunal no ha emitido sentencia de segunda instancia, pese a que desde el 2016 el expediente seRadicación n° 58822 SCLAJPT-11 V.00 6 encuentra al despacho, máxime que cuenta con 69 años de edad y no posee ingresos económicos. Al respecto, esta Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Como lo ha señalado de manera reiterada y pacífica esta Sala, entre otras en sentencia CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018 y más recientemente en providencia CSJ STL1321-2019, es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización

STL12096-2017, STL5824-2018 y más recientemente en providencia CSJ STL1321-2019, es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.Radicación n° 58822

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7 Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Debe señalar además la Sala que acceder a la solicitud de amparo, generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión del Tribunal al interior de otros procesos. No obstante lo anterior, no puede pasar por alto la Sala, que el proceso que se censura ingresó a la Magistratura encausada desde el 14 de diciembre de 2016 con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta y a la fecha no se ha realizado actuación alguna; luego, pese a no conceder el

que el proceso que se censura ingresó a la Magistratura encausada desde el 14 de diciembre de 2016 con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta y a la fecha no se ha realizado actuación alguna; luego, pese a no conceder el amparo deprecado, se exhortará la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que, en atención a las facultades que le han sido otorgadas legalmente y conforme a la organización interna del despacho y a la entrada para fallo del proceso, estudie la viabilidad de desatar lo más pronto posible la segunda instancia y, por tanto, dé respuesta a las solicitudes elevadas por la accionante dentro de dicho trámite.Radicación n° 58822

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8 Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para que estudie la viabilidad de otorgarle prelación al estudio del proceso judicial número 76001310501720060063801, en caso de hallar configurados los presupuestos previstos en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, así como de dar respuesta a las peticiones de impulso procesal elevadas por Amparo Castro Paz.

76001310501720060063801, en caso de hallar configurados los presupuestos previstos en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, así como de dar respuesta a las peticiones de impulso procesal elevadas por Amparo Castro Paz.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.Radicación n° 58822

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9 Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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