CSJ - STL2195-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2195-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2195-2020 Radicación n.° 88107 Acta 6 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso EULICES HERRAN CASTILLO contra el fallo proferido el 6 de diciembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES EULICES HERRAN CASTILLO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 88107
En lo que interesa al trámite de la impugnación, refirió que Celmira Peña Pedraza y Donal Armando Rodríguez promovieron proceso de restitución de inmueble contra José Alejandro Soacha Castañeda, con el propósito de obtener (i) la terminación del contrato de arrendamiento del local comercial ubicado en la calle 53 n.° 18-02 de Bogotá por mora en los cánones de arrendamiento desde el 15 de marzo
la terminación del contrato de arrendamiento del local comercial ubicado en la calle 53 n.° 18-02 de Bogotá por mora en los cánones de arrendamiento desde el 15 de marzo de 2003, (ii) la restitución del bien en favor del extremo activo y (iii) el pago de costas del proceso. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, autoridad que en sentencia de 30 de noviembre de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión no se interpuso recurso alguno. Adujo el tutelante que, posteriormente, Celmira Peña Pedraza y Donal Armando Rodríguez iniciaron proceso ejecutivo de mayor cuantía en su contra en calidad de codeudor y de José Alejandro Soacha Castañeda como arrendatario, a fin de conseguir el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, la cláusula penal y las costas correspondientes. Igualmente, los demandantes requirieron el embargo y secuestro de inmuebles y cuentas bancarias que estuvieren a nombre de los enjuiciados. Señaló que la litis se asignó al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, despacho que en auto de 23 de enero de 2018 libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares respectivas. 2Radicación n.° 88107 Indicó que dentro del término de traslado, propuso «tacha de falsedad de título ejecutivo, inexistencia de la
medidas cautelares respectivas. 2Radicación n.° 88107 Indicó que dentro del término de traslado, propuso «tacha de falsedad de título ejecutivo, inexistencia de la obligación y fraude con título ejecutivo», así como las excepciones de mérito denominadas «inexistencia de la relación contractual entre las partes, inexistencia de la obligación y fraude con título ejecutivo». En providencia de 14 de agosto de 2018, el juzgado rechazó de plano las excepciones planteadas, al estimar que no se habían formulado conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código General del Proceso. Inconforme con la anterior decisión, la parte convocada interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, apelación. En decisión de 18 de octubre de 2018, el a quo mantuvo el proveído atacado respecto de Alejandro Soacha y revocó la determinación frente al aquí accionante, tras estimar que este último había sido vinculado al juicio declarativo y, por tanto, debía ser escuchado en el trámite ejecutivo. Dicha decisión fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá a través de resolución de 16 de mayo de 2019. Destacó que en sentencia de 8 de febrero de 2020, el juez de primera instancia declaró no probadas los medios exceptivos propuestos, ordenó seguir adelante la ejecución, el remate de los bienes embargados previo avalúo, la práctica de la liquidación del crédito y condenó en costas a los
exceptivos propuestos, ordenó seguir adelante la ejecución, el remate de los bienes embargados previo avalúo, la práctica de la liquidación del crédito y condenó en costas a los llamados a juicio. Contra este fallo, Eulices Herran Castillo presentó apelación. 3Radicación n.° 88107 En determinación de 4 de julio de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá modificó la providencia recurrida en el sentido de tener en cuenta los abonos realizados por José Alejandro Soacha y confirmó en todos los demás. Alegó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria ya que, en su sentir, no dio consentimiento para obligarse como codeudor de los ejecutantes ni tampoco fue demandado dentro del litigio de restitución, aunado a que afirmó que no hay relación contractual entre las partes. Así las cosas, de conformidad con el escrito de tutela solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, consecuentemente, se deje sin efecto las sentencias de 8 de febrero y 4 de julio de 2019, para que, en su lugar, se declare probadas las excepciones propuestas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes o terceros interesados dentro del proceso objeto del amparo, con el fin de que ejercieran sus derechos
de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes o terceros interesados dentro del proceso objeto del amparo, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 4Radicación n.° 88107 Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso cuestionado y concluyó que la decisión de segunda instancia no constituye defecto alguno. Igualmente, allegó copia de la providencia. Guillermo Rafael Ortiz Benavides se opuso a la protección suplicada al estimar que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la promotora. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de diciembre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional negó el amparo deprecado, al considerar que la determinación que puso fin a la discusión, no resultaba arbitraria o manifiestamente contraria a la ley.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, tal y como consta a folios 220 y 221 del cuaderno principal, para lo cual reitera los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera
5Radicación n.° 88107
tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera 5Radicación n.° 88107 que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, advierte esta Corporación que la inconformidad de la accionante se dirige contra la sentencias de 8 de febrero y 4 de julio de 2019, toda vez que
sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, advierte esta Corporación que la inconformidad de la accionante se dirige contra la sentencias de 8 de febrero y 4 de julio de 2019, toda vez que no declararon probadas las excepciones planteadas en su 6Radicación n.° 88107 defensa, pues, en su sentir, no dio consentimiento para obligarse como codeudor de los ejecutantes ni tampoco fue demandado dentro del litigio de restitución, aunado a que afirmó que no hay relación contractual entre las partes. Establecido lo anterior, importa precisar que revisados los fallos cuestionados se evidencia que no hay nada que censurarle a las autoridades judiciales, en tanto sus decisiones estuvieron fundamentadas en la valoración de las pruebas allegadas al proceso, en la libre formación del convencimiento del juzgador y en el análisis de la normativa aplicable al caso, así como en la apreciación racional del asunto sometido a su estudio, como pasa a explicarse. En efecto, en la determinación de primera instancia, el juzgador declaró no probadas las excepciones enunciadas por el aquí promotor, esto es, «inexistencia de la relación contractual entre las partes, inexistencia de la obligación y fraude con título ejecutivo» y, por ende, consideró pertinente continuar con el mandato de apremio, así como con el remate previo avaluó de los bienes embargados, la práctica de la liquidación del crédito y la condena en costas a los llamados a juicio. Así, respecto a que Eulices Herran Castillo no dio su consentimiento para obligarse como codeudor de José
liquidación del crédito y la condena en costas a los llamados a juicio. Así, respecto a que Eulices Herran Castillo no dio su consentimiento para obligarse como codeudor de José Alejandro Soacha Castañeda dentro del contrato de arrendamiento del local comercial ubicado en la calle 53 n.° 7Radicación n.° 88107 18-02 de Bogotá ni tenía conocimiento de dicho de negocio jurídico, el despacho de primer grado señaló que: Existe en la primera parte del expediente el documento original del 15 de octubre de 1998, que contiene las firmas originales, frente a una ya hubo un cuestionamiento allá en el juicio de restitución, pero que quedo aclarado por el juez de primera instancia y frente al segundo hay que decir que ninguna tacha se planteó frente a la firma plasmada y atribuida al codeudor, demandado EULICES, no existe un reparo frente a la autenticidad que se atribuye a él, no se planteó ese cuestionamiento, (..) es cierto que en el interrogatorio éste planteó el total desconocimiento de éste documento y que la única relación era una relación que se habría celebrado con una persona de nombre GUSTAVO RODRÍGUEZ, mencionada en las declaraciones de parte, pero no hubo una tacha de falsedad o una situación que pudiera determinar que su compromiso con la firma plasmada que se atribuye a él en el contrato, era inexistente, tampoco quedo demostrada con otros medios de prueba la existencia de otro documento que se habría suscrito con RODRÍGUEZ, no hay otro elemento de prueba que permita aducir que la relación que se atribuye inicialmente a los
contrato, era inexistente, tampoco quedo demostrada con otros medios de prueba la existencia de otro documento que se habría suscrito con RODRÍGUEZ, no hay otro elemento de prueba que permita aducir que la relación que se atribuye inicialmente a los demandados con los demandantes CELMIRA y DONAL, terminó por alguna razón, que se presentó cesión o mutación, en la calidad de arrendatarios, no existe esa prueba de ello, o nada permite demostrar que ello existió. Por su parte, el Tribunal luego de determinar el problema jurídico, explicó que: (…) Eulices es un codeudor de acuerdo con lo que obra en el contrato de arrendamiento y como es un contrato de derecho comercial rige la presunción de solidaridad prevista en el art 825 del Co de Co. bajo cuyo texto dice “en los negocios mercantiles cuando fueren varios los deudores se presumirá que se han obligado solidariamente”, luego el señor Eulices sí podía ser demandado aun en el ejecutivo aunque no hubiese sido en el declarativo, para cobrarle los cánones como codeudor y el hecho de no haber sido demandado en el declarativo, en nada perjudica a esa conclusión, primero porque él no figuró como coarrendatario, él es codeudor, entonces no tenía por qué ser demandado en el proceso de restitución, amén de que la restitución puede adelantarse contra cualquiera de los arrendatarios o por 8Radicación n.° 88107 cualquiera de los arrendadores. Igualmente, el juez colegiado señaló que el argumento
adelantarse contra cualquiera de los arrendatarios o por 8Radicación n.° 88107 cualquiera de los arrendadores. Igualmente, el juez colegiado señaló que el argumento utilizado por Eulices Herran Castillo para su defensa, se remitía a que no suscribió el acuerdo de voluntades con los demandantes Celmira Peña Pedraza y Donal Armando Rodríguez, sino con José Gustavo Rodríguez Caicedo y que el verdadero contrato era un modelo minerva, en el que solo figuraban las firmas del arrendatario y la suya, y que en este sentido: en los folios que se acaban de citar está la suscripción del contrato con los demandantes Celmira y Donal y firmado por el señor Eulices con el número de su cedula, ese documento que se anexó desde el principio en el proceso de restitución, no fue desvirtuado, ni el señor Eulices lo tachó de falso de acuerdo con el art 269 del CGP, (…) ese aspecto de la supuesta alteración y falsedad, fue dilucidado en el trámite de restitución de inmueble arrendado, donde también se allegó otro dictamen del señor demandado Soacha, por auxiliar de justicia, quien concluyó que su firma es genuina, eso en nada beneficiaria a Eulices, que además no prosperó, el señor Eulices, tenía que tachar de falso aquí donde lo demandaron, en el ejecutivo, con base en su calidad de codeudor solidario, y no lo hizo. Así las cosas, el ad quem concluyó que pese a la insistencia del demandado de haber suscrito un contrato con
demandaron, en el ejecutivo, con base en su calidad de codeudor solidario, y no lo hizo. Así las cosas, el ad quem concluyó que pese a la insistencia del demandado de haber suscrito un contrato con José Gustavo Rodríguez Caicedo y que no conocía a los ejecutantes, del acervo probatorio se determinaba que: demandantes manifestaron que el señor José Gustavo Rodríguez los representada en la ejecución del contrato, que él era el mandatario de ellos, de Celmira y de Donal, esposo de la primera y padre del segundo y sobre éste particular, hay que mirar que esa calidad fue corroborada por el señor Soacha cuando el juez le pregunto, si ese señor se presentaba a nombre propio o de los demandantes ósea José Gustavo Rodríguez, y el respondió: “él era 9Radicación n.° 88107 el jefe del hogar, porque era él el que representaba todo”, de ahí que ante la insistencia de los demandados, en cuanto a que no contrataron con los demandantes, sino con José Gustavo Rodríguez Caicedo, ese argumento es infértil, no solo por lo ya comentado, sino porque no se probó nada que hubiesen firmado realmente un contrato diferente con el señor Gustavo Rodríguez. En consecuencia, con todo y que esta Sala comparta o no íntegramente los argumentos del Tribunal, no le asiste razón al accionante, toda vez que no se observa que la decisión que puso fin a la discusión sobre la existencia del contrato de comodato, haya sido caprichosa e inconsulta. Por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite
decisión que puso fin a la discusión sobre la existencia del contrato de comodato, haya sido caprichosa e inconsulta. Por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado -a diferencia de lo afirmado por la petente-, se reitera, se adelantó con la percepción razonable del Colegiado convocado. Luego, para esta Sala los motivos esbozados por el promotor no son de recibo en esta sede, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el sentenciador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por la parte actora, entrar a dejar sin efecto las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas después de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio. Conforme las razones expuestas, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. 10Radicación n.° 88107
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala 11Radicación n.° 88107
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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