CSJ - STL21965-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21965-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL21965-2025 Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-04518-01 Acta 46 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala resuelve la impugnación que HERNANDO MORALES PLAZA, ANA LUCERO MUÑOZ y GENNIS AFANADOR GRECO formularon contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , trámite al que se vincularon a las partes e intervinientes de la tutela n. o 76001-22-10-0002025-00189-00.
I. ANTECEDENTES Los accionantes promovieron acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-04518-01
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Del confuso escrito de tutela y la documental adosada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Óscar Fernando Quintero Mesa y Luz Divia Becerra Restrepo presentaron acción de tutela en contra del Juzgado Once de Familia de
extraen los siguientes hechos relevantes: Óscar Fernando Quintero Mesa y Luz Divia Becerra Restrepo presentaron acción de tutela en contra del Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali, de la cual conoció la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, colegiado que le asignó la radicación n.o 76001-22-10-000-2025-00189-00 y luego, por sentencia de 11 de septiembre de 2025, declaró improcedente el amparo y condenó en costas a los actores por la temeridad en el escenario constitucional. El extremo accionante censura dicha sentencia, pues, en su sentir, la decisión es « contraria a la ley », dado que se estructuró un « abuso y extralimitación de funciones» por parte de la magistrada ponente de la Sala accionada, en tanto invocó una «falsa temeridad» y se abstuvo de conocer las denuncias por «prevaricato por omisión, dilación y obstrucción» formuladas contra quien preside el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali. A su vez, indicaron que en el trámite reprochado no se citaron a «todos los demandados en el proceso, como una clara violación directa de la Constitución», puesto que estiman que era indispensable la vinculación de: (i) « la juez del juzgado 17 laboral », pues admitió una «demanda laboral sin tener competencia para ello y conociendo tal impedimento, agotó las instancias procesales y dio fallo negando las pretensiones», (ii) la Universidad Autónoma de Occidente, toda vez que le
«demanda laboral sin tener competencia para ello y conociendo tal impedimento, agotó las instancias procesales y dio fallo negando las pretensiones», (ii) la Universidad Autónoma de Occidente, toda vez que le finalizó el «contrato a finales de mayo de 2016» a Óscar Fernando Quintero Mesa; y (iii) Germán Varela Collazos - magistrado de la Sala Laboral del Tribunal de Cali -, en tanto estaba obligado a « ordenar el 2Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-04518-01 SCLAJPT-12 V.00 reintegro, pago de la doble indemnización y (sic) ingreso a la nómina de pensionados». Con base en lo anterior, solicitaron tutelar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que (i) se declare la nulidad «inmediata» de la sentencia dentro de la tutela -rad. n.o 76001-22-10-0002025-00189-00-; (ii) se dejen sin efectos las « decisiones adoptadas»; y (iii) la magistrada ponente de la decisión reprochada « sea encarcelada, destituída (sic) del cargo y obligada a pagar la indemnización».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 15 de septiembre de 2025 y, mediante auto de 16 de septiembre de la misma anualidad, la Sala de Casación Civil, Agraria, Rural de esta corporación avocó su conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades accionadas, así como a las demás
mediante auto de 16 de septiembre de la misma anualidad, la Sala de Casación Civil, Agraria, Rural de esta corporación avocó su conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro de la referida tutela, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de esta queja constitucional. Dentro del término de traslado, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que, efectivamente, conoció de la tutela presentada por Óscar Fernando Quintero Mesa y Luz Divia Becerra Restrepo contra el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali, bajo radicación 76001-22-10-000-2025-00189-00 y la cual fue decidida con la sentencia de 11 de septiembre de 2025; sin embargo, aclaró que no ha tramitado ningún asunto en el que Hernando Morales Plaza, Ana Lucero Muñoz y Gennis Afanador Greco sean partes o intervinientes. 3Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-04518-01
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Agregó que el proveído censurado fue notificado por la secretaría de la Sala de Familia el 12 de septiembre de 2025, motivo por el que la parte actora en aquel trámite se encontraba en el término para impugnar -2025-00189-00-. Así mismo, allegó el enlace del expediente de la mencionada queja constitucional. El Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali expuso que en
-2025-00189-00-. Así mismo, allegó el enlace del expediente de la mencionada queja constitucional. El Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali expuso que en su contra se promovió, por parte de Óscar Fernando Quintero Mesa y Luz Divia Becerra Restrepo, la tutela objeto de reproche, sin que en ninguno de los trámites resulte claro cuáles son los reparos que se tienen contra actuaciones de ese estrado judicial. Por ello, solicitó que se inste a los accionantes « hacer un uso razonable y proporcionado de los mecanismos judiciales», pues la reiterada presentación de tutelas con idénticos fundamentos, sin justificación, puede ser considerado una « actitud desleal y un abuso del derecho» que desnaturaliza el propósito de la acción de tutela.
la Fiscalía General de la Nación 1, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación 2, en escritos separados, solicitaron se declare improcedente la acción de amparo, dada la falta de legitimación en la causa por pasiva de cada entidad, pues frente a ninguna la parte actora establece acciones u omisiones que conlleven la protección constitucional. Surtido el trámite de rigor, con la sentencia de 24 de septiembre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo deprecado, toda vez que la parte accionante no satisfizo el presupuesto de la legitimación en la causa por 1 A través de la Fiscal Décima de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior de Cali. 2 Por intermedio de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cali.
accionante no satisfizo el presupuesto de la legitimación en la causa por 1 A través de la Fiscal Décima de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior de Cali. 2 Por intermedio de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cali. 4Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-04518-01 SCLAJPT-12 V.00 activa, pues no acreditaron ser parte o terceros de la acción constitucional que se controvierte.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el extremo accionante la impugnó - sin exponer reparo alguno-.
IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver la cuestión planteada, la Sala se permite precisar que se hará un estudio integral de la acción de tutela, toda vez que el impugnante no expresó motivos de inconformidad en contra de la decisión del a quo constitucional.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-04518-01
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. El alto tribunal Constitucional, en sentencia CC C-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios previamente enunciados y, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judicial, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Recientemente, en sentencia CC T-495-2024, la Corte Constitucional recordó que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: 1) legitimación por activa y por pasiva, 2) relevancia constitucional, 3) subsidiariedad, 4) inmediatez, 5) irregularidad procesal decisiva, 6) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, y 7) que no se ataquen sentencias de tutela. Así pues, previo a resolver la impugnación, se analizará si en el presente caso los mencionados requisitos se cumplen y, por tanto, como
vulneradores del derecho, y 7) que no se ataquen sentencias de tutela. Así pues, previo a resolver la impugnación, se analizará si en el presente caso los mencionados requisitos se cumplen y, por tanto, como primer aspecto se abordará la legitimación en la causa por activa. Para que una persona se encuentre legitimada - por activa - para presentar la acción de tutela, debe demostrarse que el derecho fundamental reclamado es propio. De hecho, de antaño la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la legitimación en la causa por activa para promover la acción de tutela; requisito de procedibilidad establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 e impone que el titular del derecho, cuya protección se invoca, sea quien suscite la súplica, con la facultad de actuar a través de representante, 6Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-04518-01 SCLAJPT-12 V.00 apoderado, agente oficioso o utilizar el auxilio que brinda la Defensoría del Pueblo y los personeros municipales. Es así como la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra procesos judiciales -inclusive de tutelason, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma enlistada en precedencia.
definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma enlistada en precedencia. Ahora, la Sala ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en los proveídos CSJ STL15979-2025, STL19190-2025, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Así, conforme a lo adoctrinado por la Corte Constitucional, la legitimación en la causa es «una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso» (CC T-4161997, T-411-2017, T-341-2018 y T-453-2024) y se refleja en la afectación subjetiva o individual del derecho fundamental que se reclama (CC SU-173-2015). De ahí que el carácter subjetivo del derecho cobre relevancia para determinar la legitimación en la causa de quien pretende el amparo, pues, 7Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-04518-01
SU-173-2015). De ahí que el carácter subjetivo del derecho cobre relevancia para determinar la legitimación en la causa de quien pretende el amparo, pues, 7Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-04518-01 SCLAJPT-12 V.00 en los términos de la jurisprudencia constitucional, un derecho es subjetivo y amerita su protección en la medida en que participan un sujeto activo y uno pasivo, relacionados por una prestación u obligación que sea exigible y sobre la que recae la norma (CC C-595-1999 y C-370-2019). Al efecto, el máximo tribunal constitucional en sentencia CC T-1762011, reiterada en la providencia T-211-2022, precisó que: una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional , el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. (Énfasis de la Sala). Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales; y aun cuando la tutela tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que sin fundamento alguno se permita que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues ello obviaría la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. Bajo dicho derrotero procede la Sala a examinar si los accionantes,
alguno se permita que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues ello obviaría la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. Bajo dicho derrotero procede la Sala a examinar si los accionantes, quienes actúan en nombre propio, están legitimados para invocar el presente resguardo constitucional y en específico porque, entre otras, pretenden esencialmente la nulidad de la sentencia de tutela de 11 de septiembre de 2025, proferida la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la queja constitucional que Óscar Fernando Quintero Mesa y Luz Divia Becerra Restrepo promovieron contra del Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali. 8Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-04518-01
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Así pues y revisado con detenimiento el plenario, se concluye que resulta improcedente el resguardo, dado que lo alegado en el escrito de tutela no es un asunto que corresponda discutir al extremo peticionario, pues los accionantes no acreditaron - siquiera sumariamente - un interés legítimo que los vincule al proceso censurado o que, excepcionalmente, justifique su intervención pese a no resultar afectados con la decisión que se tomó. En ese sentido los promotores carecen de la legitimación en la causa por activa, pues no gozan de la titularidad de los derechos que, aparentemente, fueron desconocidos con lo acontecido dentro de la tutela
se tomó. En ese sentido los promotores carecen de la legitimación en la causa por activa, pues no gozan de la titularidad de los derechos que, aparentemente, fueron desconocidos con lo acontecido dentro de la tutela n.o 76001-22-10-000-2025-00189-00, ni prueban eventualmente una relación jurídico procesal que sustente su actuación. Por cierto, memórese que un derecho subjetivo no se juzga en abstracto ni con la sola enunciación que realicen los supuestos afectados, ya que esta debe surgir, por lo menos, de una relación directa entre los hechos y las garantías personalísimas que reclaman los accionantes, situación que no se acredita en el presente caso. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
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SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10