CSJ - STL2197-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL2197-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2197-2020 Radicación n.° 87891 Acta 6 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la EMPRESA DE TELÉFONOS DE PALMIRA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS TELEPALMIRA S.A. E.S.P. contra el fallo de 13 de diciembre de 2019, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción constitucional que promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y PROTECCIÓN S.A. ; trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 87891
SCLAJPT-11 V.00
La accionante acudió a este procedimiento excepcional, en procura de que se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia , presuntamente vulnerados por las accionadas. Manifestó que Protección le inició un proceso ejecutivo en su contra, que se encuentra en el Juzgado accionado; que le tienen retenidos $107.053.783; que en diciembre de 2015, solicitaron la suspensión del proceso por seis meses, por convenio de pago en el que realizaron un abono de
le tienen retenidos $107.053.783; que en diciembre de 2015, solicitaron la suspensión del proceso por seis meses, por convenio de pago en el que realizaron un abono de $176.000.000; que por el incumplimiento Protección S.A., solicitó el 19 de mayo de 2016, la reactivación del proceso; y que la misma fue negada porque aún no se había cumplido el plazo de la suspensión. Expuso que el Juzgado accionado reactivó el proceso; que por convenio entre las partes solicitaron al Juzgado la entrega de los depósitos judiciales, para abonar a la obligación de Protección S.A.; que el Juzgado no se pronunció; y que el 29 de abril de 2019, solicitaron con Protección S.A., la suspensión del proceso por convenio de pago celebrado entre las partes, así como la entrega de depósitos judiciales, para ser aplicados a la deuda de Protección S.A., y el levantamiento de las medidas. Dijo que el 13 de mayo de 2019, solicitaron la suspensión del proceso; que el 6 de junio de 2019, el Juzgado accionado pidió aclaración del convenio de pago presentado el 29 de abril de 2019; que el Juzgado no ha decidido de fondo; que el 4 de octubre de 2019, el apoderado de Protección S.A. realizó la aclaración del convenio de pago; 2Radicación n.° 87891
SCLAJPT-11 V.00
fondo; que el 4 de octubre de 2019, el apoderado de Protección S.A. realizó la aclaración del convenio de pago; 2Radicación n.° 87891 SCLAJPT-11 V.00 que el 12 de noviembre de 2019, solicitaron impulso procesal; que la demora en el pronunciamiento les ha causado perjuicio irremediable; y que ello constituye mora judicial. Por lo expuesto, solicitó: (…)« se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, que se pronuncie previa vacancia judicial sobre la pretensión de suspensión del proceso por convenio de pago entre las partes, la entrega de los depósitos judiciales y el levantamiento de las medidas cautelares solicitadas en la demanda […]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de diciembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes.
Por fallo de 13 de diciembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, negó el amparo y argumentó que: (…) se advierte, que en el presente asunto no es procedente amparar la solicitud impetrada, pues con ella se pretende que el Juzgado accionado resuelva su petición de suspensión procesal, levantamiento de medidas y que se haga entrega de depósitos
amparar la solicitud impetrada, pues con ella se pretende que el Juzgado accionado resuelva su petición de suspensión procesal, levantamiento de medidas y que se haga entrega de depósitos judiciales, en el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado; toda vez que existiendo actos procesales de los cuales puede hacer uso, no los ha utilizado, sin indicarse además, porque los medios de defensa que tiene a su disposición no resultan ser idóneos. Se itera, bien es sabido que el ordenamiento judicial ofrece medios expeditos usualmente suficientes para que las partes provoquen el 3Radicación n.° 87891 SCLAJPT-11 V.00 impulso, requieran el funcionario respuesta judicial efectiva y, si fuere el caso, controviertan lo que resuelva. Ahora, si en gracia de discusión pudiera atenderse la petición que en forma apremiante realiza Telepalmira, considera esta Corporación, que tampoco podría hablarse de mora injustificada, como quiera que fue solo en el mes de octubre que atendieron el requerimiento del juez accionado, de presentar los soportes del acuerdo de pago, sin que desde esa fecha haya transcurrido tiempo suficiente para considerar mora judicial injustificada. No se observa pues satisfecho el presupuesto de subsidiaridad, como quiera que la parte interesada no ha agotado los mecanismos de que dispone al interior del mismo trámite ordinario, sin que sea posible la intromisión del juez constitucional y en consecuencia, se negará por improcedente la solicitud de amparo constitucional presentada.
III. IMPUGNACIÓN La accionante reiteró lo expuesto en el escrito tutelar,
y adicionó que:
consecuencia, se negará por improcedente la solicitud de amparo constitucional presentada.
III. IMPUGNACIÓN La accionante reiteró lo expuesto en el escrito tutelar, y adicionó que: (…) Ahora bien, la renuencia del titular del Despacho de emitir decisión sobre las peticiones del 29 de abril de 2019, causa un perjuicio irremediable a las partes, pues basta con leer el acuerdo de pago para atender que el cumplimiento de la obligación se hará con los depósitos judiciales retenidos por el Juzgado, sin apartar el hecho que entre más tiempo transcurra, más intereses sobre la obligación se generen, causando un detrimento patrimonial injustificado a Telepalmira.
De conformidad con lo anterior, se hace clara la mora judicial injustificada por parte del juzgado accionado, por tanto las partes de un proseo no tienen porque soportar las consecuencias de una inadecuada organización logística y administrativa en la administración de Justicia, advirtiendo con ello que la negativa de los jueces de resolver oportunamente las solicitudes formuladas en un proceso vulneran no solo el derecho fundamental al debido proceso, sino el de petición en aquel aspecto que lo hace realmente efectivo: la pronta resolución de una petición(…) 4Radicación n.° 87891
SCLAJPT-11 V.00
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 5Radicación n.° 87891
SCLAJPT-11 V.00
Igualmente, esta Sala ha reiterado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente derechos de estirpe constitucional. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la
de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente derechos de estirpe constitucional. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la empresa accionante, está orientada a que el Juzgado accionado se pronuncie sobre la « suspensión del proceso por convenio de pago entre las partes, la entrega de los depósitos judiciales y el levantamiento de las medidas cautelares solicitadas en la demanda». Ahora bien, es relevante expresar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario, del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. En este orden de ideas, de las pruebas allegadas al plenario, advierte esta Corporación claramente que, la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que, la parte accionante no hizo uso de los mecanismos legales que la Ley le confiere para atacar la decisión que considera contraria a sus prerrogativas 6Radicación n.° 87891 SCLAJPT-11 V.00 constitucionales, pues si bien es cierto, está realizando las solicitudes ante el Juzgado accionado, también lo es que, existen otros medios, para provocar el impulso procesal. De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama, es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama, es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales. Entonces, teniendo en cuenta también la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, y al no haberse agotado en debida forma la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, por lo que hace imposible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por su incuria, dieron lugar a consecuencias 7Radicación n.° 87891 SCLAJPT-11 V.00 adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la presente acción constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
adelantado. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la presente acción constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 87891
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
9