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CSJ - STL2198-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2198-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2198-2020 Radicación n.° 58826 Acta 6 Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que instauró ADAN ESTEBAN WOLF VENEGAS

contra la SOCIEDAD ORDINARIA DE MINAS COMPAÑÍA

MINERA DE AMALFI , JUZGADO SEXTO LABORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN , SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y otros, trámite al que se ordenó vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral identificado con radicado «2014-00495».

I. ANTECEDENTES SCLAJPT-12 V.00Radicación n° 58826

Adan Esteban Wolf Venegas promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas y seguridad social, que le fueron transgredidos dentro del proceso ordinario laboral. Manifestó que trabajó aproximadamente 26 años en la mina denominada «La viborita» ubicada en el municipio de Amalfi Antioquia; que en el año de 1994 cumplió los requisitos para pensionarse; que la Sociedad Ordinaria de Minas Compañía Minera de Amalfi asumió directamente el pago de su mesada pensional; que dicha sociedad le ha

requisitos para pensionarse; que la Sociedad Ordinaria de Minas Compañía Minera de Amalfi asumió directamente el pago de su mesada pensional; que dicha sociedad le ha incumplido con el pago de las mismas, como a la seguridad social, y que actualmente tiene 84 años de edad. Señaló, que desde que adquirió la calidad de pensionado debido al incumplimiento presentó demanda ejecutiva; que le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín; que se libró el mandamiento de pago el 10 de agosto de 2014; que desde hace año y medio dicha compañía «CESÓ COMPLETAMENTE en el pago de mi mesada pensional» ; que el 7 de febrero y 22 de febrero de 2019, aportó información para el decreto de las medidas cautelares; y que resulta «inverosímil que la sociedad a la fecha continúe con la explotación de su objeto social, y no cuente con una sola cuenta bancaria activa siquiera para el pago de la nómina». SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n° 58826 Expresó que el 27 de marzo de 2019 el Juzgado accionado se pronunció negando las medidas cautelares; que ante la anterior decisión interpuso recurso de apelación desde el pasado 19 de junio de 2019; y que con el actuar de dicha sociedad se le están vulnerando sus derechos. Pidió, como consecuencia de los hechos narrados: (…) ordene a la empresa SOCIEDAD ORDINARIA DE MINAS

dicha sociedad se le están vulnerando sus derechos. Pidió, como consecuencia de los hechos narrados: (…) ordene a la empresa SOCIEDAD ORDINARIA DE MINAS COMPAÑÍA MINERA DE AMALFI (…) que dentro del término improrrogable de 48 horas, realicen el pago íntegro de la mesada pensional del señor ADAN ESTEBAN WOLF VENEGAS (…) se ordene al JUZGADO SEXTO LABOTAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN (…) DECRETE las medidas cautelares solicitadas en el proceso ejecutivo laboral (…) La acción constitucional instaurada en los términos precedentes, fue admitida mediante auto de11 de febrero de 2020, en el que se corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las partes intervinientes en el proceso mencionado por el accionante, que motivó la interposición del mecanismo tuitivo. Las partes guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todas las personas acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n° 58826 derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en ciertos precisos eventos, de los particulares.

Para garantizar el uso racional del mecanismo sumario

han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en ciertos precisos eventos, de los particulares. Para garantizar el uso racional del mecanismo sumario descrito y evitar su ejercicio arbitrario y desmedido, el Decreto 2591 de 1991 estableció algunos principios que han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia constitucional. Entre estos, resulta especialmente relevante para resolver el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, el de subsidiariedad. El que la acción de tutela se encuentre supeditada al principio de subsidiariedad, se traduce en que únicamente resulta procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que aquellas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL180372018, se señaló con relación al tema, lo siguiente: De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n° 58826 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al

que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n° 58826 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional. En el presente asunto, el accionante se duele de lo ocurrido en el proceso ejecutivo laboral, que le negó el decreto de las medidas cautelares, por lo que solicitó se ordenen las mismas. Analizadas las pruebas obrantes en el proceso, no advierte la Sala que el accionante haya hecho uso de los mecanismos de defensa judicial, que tiene a su alcance para controvertir la queja aquí planteada en el interior del proceso del cual reclama amparo constitucional, transgrediendo así el principio de subsidiariedad.

mecanismos de defensa judicial, que tiene a su alcance para controvertir la queja aquí planteada en el interior del proceso del cual reclama amparo constitucional, transgrediendo así el principio de subsidiariedad. En efecto, el accionante puede interponer todas las acciones pertinentes al interior del proceso y luego acudir a este mecanismo constitucional, como quiera que, el proceso se encuentra actualmente surtiendo el recurso de apelación, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conforme lo expuso el accionante. SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n° 58826 Se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para controvertir providencias judiciales, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que, exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues, revisado el sub lite , no existe una situación especialísima o grave que permita colegir que es urgente e inevitable la intervención constitucional. Lo dicho es suficiente para concluir que en este específico caso, la presente acción constitucional resultaba prematura, razón por la que debió la parte interesada esperar a que se agotara el mencionado recurso para, si lo consideraba pertinente, acudir a este trámite especial.

De conformidad con lo visto , teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, y al no haberse agotado la totalidad de los medios

consideraba pertinente, acudir a este trámite especial.

De conformidad con lo visto , teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, y al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la presente acción constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n° 58826

Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: negar la acción de tutela instaurada.

SEGUNDO: notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n° 58826

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

SCLAJPT-12 V.00 8

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