🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL2198-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL2198-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2198-2021 Radicación n.° 92123 Acta 7 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GONZALO VALENCIA GALVIS contra el fallo emitido el 26 de enero de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Gonzalo Valencia Galvis instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y accesoRadicación n.° 92123

SCLAJPT-12 V.00 a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que Claudia Andrea González promovió proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso en contra suya, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Familia de Manizales. Explicó que, surtido el trámite de rigor, el sentenciador de primer grado, mediante sentencia proferida el 14 de agosto de 2020, con fundamento en la causal tercera, decretó

Explicó que, surtido el trámite de rigor, el sentenciador de primer grado, mediante sentencia proferida el 14 de agosto de 2020, con fundamento en la causal tercera, decretó «el divorcio del matrimonio católico que contrajeron los señores Claudia Andrea González Manrique y Gonzalo Valencia Galvis» y, además, lo declaró como cónyuge culpable del rompimiento del vínculo matrimonial y fijó alimentos en favor de su cónyuge, determinación contra la cual formuló recurso de apelación Afirmó que, verificada la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, la corporación querellada le asignó a la queja vertical «el radicado 17001311000420190011002». Adujo que, dentro del trámite de admisión de la alzada, el Tribunal, en proveído de 8 de septiembre de 2020, decidió devolver «las diligencias al despacho de origen, para que se alleg[ara] la información descrita junto con las piezas faltantes, así como las audiencias completas o, en caso de su inexistencia [que] se reconstruyan las etapas pertinentes». 2Radicación n.° 92123

SCLAJPT-12 V.00

Añadió que al efectuar la consulta respecto del proceso «7001311000420190011002», figuró, además, «la constancia secretarial del 15 de septiembre de 2020 que dev [olvió] el expediente y [la] actuación del 06 de octubre de 2020 denominada envío del expediente». Refirió que el 27 de octubre, bajo el radicado

expediente y [la] actuación del 06 de octubre de 2020 denominada envío del expediente». Refirió que el 27 de octubre, bajo el radicado «17001311000420190011003», el ad quem admitió la alzada y, además, otorgó al apelante un término de cinco días para que sustentara la misma so pena de declararla desierta, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 806 del 2020, y que el 17 de noviembre siguiente declaró desierto el recurso de apelación. Añadió que el 2 diciembre de 2020 advirtió «la existencia de un auto del Juzgado Cuarto de Familia dentro del radicado 17001311000420190011000, que establec[ió]: auto estese a los dispuesto por el superior». Alegó que el cambio en los dos últimos dígitos de la radicación asignada inicialmente le coartó la posibilidad de enterarse de los proveídos a través de los cuales i) se admitió el recurso de alzada, ii) se le corrió traslado para la sustentación de la misma y iii) del proveído que declaró desierto el recurso y, por ende, de «atacarlos como en derecho correspondía». Adujo que para su apoderado judicial le fue imposible constatar la modificación del radicado a partir de las 3Radicación n.° 92123 SCLAJPT-12 V.00 actuaciones que se surtieron después del 6 de octubre de 2020, situación que lo condujo a que hiciera seguimiento al radicado «17001311000420190011002 y no al radicado

SCLAJPT-12 V.00 actuaciones que se surtieron después del 6 de octubre de 2020, situación que lo condujo a que hiciera seguimiento al radicado «17001311000420190011002 y no al radicado 17001311000420190011003», máxime si se tenía en cuenta la imposibilidad de acudir a las sedes judiciales. Por último, aseveró que las razones que conllevaron a «las modificaciones de los radicados en el funcionamiento interno del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales» les fueron desconocidas, e indicó que «cualquiera que [fuera] la razón, dicha modificación [le] causó un perjuicio irremediable en la defensa de [sus] intereses», pues «adivinar, profetizar, pronosticar», que el radicado cambiaría «cuando ya se había establecido el número 17001311000420190011002 para la segunda instancia, se constituy [ó] en un desafuero categórico, que atent [ó] flagrantemente contra [su] derecho a la defensa y el debido proceso». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus garantías constitucionales y, como consecuencia de ello, que se […] dejar[an] sin efectos las decisiones proferidas por el Honorable Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia con posterioridad al 06 de octubre de 2020, procediendo a indicar cuál e[ra] el radicado del proceso en segunda instancia y a notificar por estados a las partes nuevamente el auto que admite el recurso de apelación, concediendo la oportunidad que en derecho corresponda para la sustentación del mismo.

cuál e[ra] el radicado del proceso en segunda instancia y a notificar por estados a las partes nuevamente el auto que admite el recurso de apelación, concediendo la oportunidad que en derecho corresponda para la sustentación del mismo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la

4Radicación n.° 92123 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarto de Familia de Manizales solicitó que se desvinculara del trámite constitucional, al argüir que no le vulneró al accionante ninguno de los derechos fundamentales por él invocados. Por su parte, el secretario de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales informó: En el Radicado 2019-00110-02, estado electrónico de fecha 09 de septiembre de 2020, a través del cual se notificó la providencia proferida el 08 de septiembre de 2020 y constancia secretarial de ejecutoria de esa providencia de fecha 15 de septiembre. En el Radicado 2019-00110-03, estado electrónico de fecha 28 de octubre de 2020, por medio del cual se notificó la providencia del 27 de octubre de 2020, constancia secretarial términos y traslado sustentación recurso del 11 de noviembre y comunicación remitida al Juzgado de instancia informando el

del 27 de octubre de 2020, constancia secretarial términos y traslado sustentación recurso del 11 de noviembre y comunicación remitida al Juzgado de instancia informando el efecto en que fue admitido el recurso. Estado electrónico de fecha 18 de noviembre de 2020, por medio del cual se notificó la providencia dictada el 17 de noviembre, constancia secretarial de ejecutoria de la citada providencia del 24 de noviembre. […] el ingreso de los expedientes se realizó a través del Juzgado de origen a la Oficina Judicial de esta ciudad, dependencia encargada de realizar el reparto a través de la ventanilla virtual y que le asignó los consecutivos 02 y 03 al respectivo radicado. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial accionado anexó las providencias emitidas en segunda instancia dentro del asunto de marras y efectuó un listado de las actuaciones. 5Radicación n.° 92123

SCLAJPT-12 V.00

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de enero de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia, negó la tutela, por considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, contra el auto de 17 de noviembre de 2020, que declaró desierto el recurso de alzada el accionante «guardo silencio». En lo tocante al reproche formulado por el «cambio de rotulación del asunto de ‘17001311000420190011002’ a ‘17001311000420190011003’», señaló que tal justificación era inadmisible pues, con independencia de la modificación

rotulación del asunto de ‘17001311000420190011002’ a ‘17001311000420190011003’», señaló que tal justificación era inadmisible pues, con independencia de la modificación de los dos últimos dígitos del radicado, los proveídos en cuestión fueron publicitados en debida forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020. Por otra parte, manifestó que «las páginas de consulta de procesos no relevan a los actores del deber de consultar el expediente, que hoy en día puede hacerse de manera virtual» e indicó que «no se puede dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (providencia de 29 de enero de 2007, exp. T. N°. 00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (CSJ STC 10 may. 2011, rad. 0036501).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante

6Radicación n.° 92123 SCLAJPT-12 V.00 la impugnó, insistiendo en los argumentos planteados en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, para obtener la protección inmediata de sus

escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la solicitud de amparo se dirige a que: i) se deje sin efectos las decisiones proferidas por el Tribunal confutado con posterioridad al 6 de octubre de 2020; ii) se ordene a dicha 7Radicación n.° 92123 SCLAJPT-12 V.00 autoridad judicial que indique el radicado del proceso en segunda instancia; iii) notifique por estados a las partes nuevamente el auto que admite el recurso de apelación y iv) conceda la oportunidad que en derecho corresponda para la sustentación del mismo.

segunda instancia; iii) notifique por estados a las partes nuevamente el auto que admite el recurso de apelación y iv) conceda la oportunidad que en derecho corresponda para la sustentación del mismo. Ahora, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Gonzálo Valencia Galvis se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandado y demandante en reconvención dentro del proceso objeto de reparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por

la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandado y demandante en reconvención dentro del proceso objeto de reparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por 8Radicación n.° 92123 SCLAJPT-12 V.00 pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió las providencias que pretende se dejen sin efecto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la providencia de declaró desierto el recurso de alzada data del 17 de noviembre de 2020. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. (vii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (viii) Ahora, en lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 86 de la Constitución Política dispuso que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, lo cierto es que en sentencia CSJ STL131332019, esta Corporación explicó que dicho requisito no es absoluto y debe examinarse en cada caso «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos

absoluto y debe examinarse en cada caso «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos 9Radicación n.° 92123 SCLAJPT-12 V.00 efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable». Así, pese a que el accionante no interpuso ningún recurso contra el auto que declaró desierta la alzada, se flexibilizará el presupuesto de subsidiariedad y, por ende, se conocerá de fondo la súplica, dada su relevancia constitucional. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, aunado a que se prescinde de la exigencia antes mencionada, esta Sala hará un análisis de las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o

carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. 10Radicación n.° 92123

SCLAJPT-12 V.00

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En primer lugar, debe indicar la Sala en lo tocante con el reparo formulado por el accionante relacionado con el cambio de rotulación del asunto de «17001311000420190011002» a «17001311000420190011003», que no es de recibo para la

el reparo formulado por el accionante relacionado con el cambio de rotulación del asunto de «17001311000420190011002» a «17001311000420190011003», que no es de recibo para la Sala las razones expuestas con las cuales justificó la falta de diligencia en el seguimiento de las actuaciones judiciales, pues como ha reiterado esta colegiatura, la información consignada de las actuaciones judiciales en las páginas de consultas de procesos de la Rama Judicial no son un medio de notificación sino que tienen un carácter meramente informativo, sin que las partes deban renunciar a su deber de verificar en los estados las notificaciones realizadas por la 11Radicación n.° 92123 SCLAJPT-12 V.00 autoridad judicial correspondiente, máxime cuando, en ese caso, los proveídos proferidos por el Tribunal confutado calendados el 28 de octubre, a través del cual admitió el recurso de apelación y corrió traslado de cinco (5) días para la sustentación del mismo y 17 de noviembre de 2020, mediante el cual declaró desierto el recurso de alzada fueron debidamente notificados en los enlaces https://www.ramajudicial.gov.co/documents/16093629/5 2386038/5.+2019-110.pdf/91e55432-b6ca-4043beee-8ba4a42f7b8e y https://www.ramajudicial.gov.co/documents/16093629/5 4321071/4.+2019-110.pdf/14cff1f9-c6cf-4343beee-8ba4a42f7b8e y https://www.ramajudicial.gov.co/documents/16093629/5 4321071/4.+2019-110.pdf/14cff1f9-c6cf-4343b4ab-6a531d0e011c, respectivamente, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020, de ahí que no se advierte vulneración alguna de derechos fundamentales invocados por el tutelante. Ahora bien, esta Sala de la Corte, en sentencia STL10064-2020, radicado 90787, proferida el 11 de noviembre de esa anualidad, que rememoró lo expuesto en las providencias CSJ STL9070-2016, CSJ STL3816-2018 y CSJ STL2420-2018, refirió en lo tocante con los derechos fundamentales al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y acceso a la administración de justicia, a que hace alusión el artículo 228 ibidem, lo siguiente: Así pues, […] la violación a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el primero de los cuales se encuentra contemplado en el artículo 29 Superior, prerrogativa que hace parte del Estado Social de Derecho, cuya finalidad se circunscribe en la búsqueda de que todos los 12Radicación n.° 92123 SCLAJPT-12 V.00 procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, en procura de evitar

SCLAJPT-12 V.00 procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, en procura de evitar acciones arbitrarias y asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo que comprende, en la misma medida, la aplicación del principio de legalidad que representa un límite al actuar del poder público. Precisamente, en sentencia CSJ STL9079-2016, reiterada en varias oportunidades, entre ellas en la STL3816-2018 y STL2420-2018, esta Sala sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. A su vez, el artículo 228 de la Constitución Nacional establece que la administración de justicia es una función pública y que en sus actuaciones prevalecerá el derecho sustancial. Ello, se

desquiciar el ordenamiento jurídico. A su vez, el artículo 228 de la Constitución Nacional establece que la administración de justicia es una función pública y que en sus actuaciones prevalecerá el derecho sustancial. Ello, se traduce en que el fin de la actividad jurisdiccional y del proceso, en sí mismo considerado, es la materialización de los derechos o, dicho en otras palabras, que son el medio para su consecución. Así, es evidente que el derecho al acceso a la administración de justicia se encuentra intrínsecamente ligado al del debido proceso, prerrogativa que -se iteracomprende el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, así como la observancia de las formas propias de cada juicio a través de una serie de garantías en defensa de los asociados. De ahí que aun cuando el derecho procesal es la mejor garantía del cumplimiento del principio de igualdad ante la ley, en cuanto al acceso a la administración de justicia se refiere, lo cierto es que el juez deberá tener en cuenta que el objetivo de aquel no es otro que la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. 13Radicación n.° 92123

SCLAJPT-12 V.00

Claro lo anterior y analizados los medios de convicción aportados al proceso considera esta Colegiatura que el amparo invocado tiene vocación de prosperidad, en tanto que el Tribunal incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, comoquiera que se sustrajo de darle trámite al recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primer grado y, por tanto, declaró desierta la alzada por

ritual manifiesto, comoquiera que se sustrajo de darle trámite al recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primer grado y, por tanto, declaró desierta la alzada por falta de sustentación del recurso de apelación, en la audiencia a que hace referencia el artículo 327 del Código General del Proceso, pese a que fue sustentado de manera amplia y suficiente ante el juzgador de primer grado, actuación que vulnera el debido proceso del apelante. Sobre el particular, esta Sala de la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas oportunidades, entre otras, en las sentencias CSJ STL3470-2018, CSJ STL79485-2018, CSJ STL3943-2019 y CSJ STL3318-2020, a través de las cuales puso de presente el cambio jurisprudencial frente al tema que ocupa la atención de la Sala y destacó que si el recurso de apelación se sustentó en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe estudiarlo y tramitarlo, lo que de suyo implica que la inasistencia del recurrente a la audiencia de sustentación y fallo o la omisión de una segunda sustentación ante el sentenciador de segundo grado -como ocurrió en este caso-, no es óbice para declarar desierto el mecanismo ordinario precitado, si ante el juez de primer grado efectivamente se alegaron y fundamentaron las razones de inconformidad con la providencia apelada. Es así como en aquellas oportunidades esta Sala de la Corte, sostuvo: 14Radicación n.° 92123

efectivamente se alegaron y fundamentaron las razones de inconformidad con la providencia apelada. Es así como en aquellas oportunidades esta Sala de la Corte, sostuvo: 14Radicación n.° 92123 SCLAJPT-12 V.00 (…) la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior. En ese contexto, la inasistencia de la parte actora no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación, con mayor razón, si en cuenta se tiene que los magistrados integrantes de la Sala tienen la posibilidad cierta de

inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación, con mayor razón, si en cuenta se tiene que los magistrados integrantes de la Sala tienen la posibilidad cierta de observar y escuchar al recurrente, a través de la reproducción del disco compacto que recoge la grabación con audio y video del acto procesal respectivo, lo cual, sustancialmente hablando, respeta el sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento procedimental […]. De lo anterior, emerge con claridad que no puede inferirse que el juez de segundo grado deba exigir la presentación de una nueva sustentación ya sea oral u escrita -según la norma que correspondaen segunda instancia so pena de la declaratoria de desierto del mecanismo, ya que, habiéndose considerado por el juez de primer grado que el mismo se sustentó en debida forma, no existía ningún obstáculo para que el colegiado convocado procediera a desatar el fondo del asunto sometido a su escrutinio. Así las cosas, revisadas las piezas procesales allegadas con la demanda de tutela, en especial los audios contentivos 15Radicación n.° 92123 SCLAJPT-12 V.00 de la diligencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 14 de agosto de 2020 por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, se advierte que una vez notificada la providencia que zanjó la discusión en esa instancia, el apoderado judicial del aquí accionante sustentó de manera amplia y suficiente los reproches formulados contra la misma, según da cuenta

Manizales, se advierte que una vez notificada la providencia que zanjó la discusión en esa instancia, el apoderado judicial del aquí accionante sustentó de manera amplia y suficiente los reproches formulados contra la misma, según da cuenta el contenido de la carpeta denominada «0.7 Memoriales+Videos11-12-2020», archivo «17001311000420190011000_02(5), minuto 50’10» , contenida en el expediente digital de tutela. De conformidad con las anteriores reflexiones, esta colegiatura procederá a revocar la sentencia de primera instancia emitida por la homóloga Civil y, en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso de Gonzálo Valencia Galvis. Así mismo, como medida urgente encaminada a restaurar la garantía cuya transgresión se advirtió, se dejará sin valor legal ni efecto alguno las actuaciones adelantadas desde la providencia de 17 de noviembre de 2020, y ordenará a la colegiatura accionada que, en un término no superior a diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente decisión, adopte una decisión de reemplazo, en el que estudie y resuelva el recurso de alzada antes mencionado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

16Radicación n.° 92123

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

16Radicación n.° 92123

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, CONCEDER el amparo al debido proceso de la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO las actuaciones adelantadas desde la providencia de 17 de noviembre de 2020, inclusive, y, en consecuencia, ORDENAR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales que, en un término no superior a diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente decisión, profiera una decisión en reemplazo, en la que estudie y efectúe el pronunciamiento que en derecho corresponda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

17Radicación n.° 92123

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAG

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...