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CSJ - STL220-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL220-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL220-2021 Radicación n o 91343 Acta extraordinaria nº 2 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ÁRIAS IDÁRRAGA, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 4 de noviembre de 2020, aprobada, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

PEREIRA.

I. ANTECEDENTES Javier Elías Árias Idárraga, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derechoRadicación n.° 91343

SCLAJPT-12 V.00 fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como situación fáctica, indicó que, en el año 2019, inició una acción popular en contra de la Cooperativa de los Trabajadores del Instituto del Seguro Social – Cooptraiss, asunto del que conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, despacho que, mediante proveído del 13 de enero de 2020, denegó las pretensiones incoadas por el actor, decisión que el aquí tutelista recurrió en apelación.

de Pereira, despacho que, mediante proveído del 13 de enero de 2020, denegó las pretensiones incoadas por el actor, decisión que el aquí tutelista recurrió en apelación. Ulteriormente, por auto del 16 de septiembre de igual anualidad, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, declaró desierta la alzada, con fundamento en que, el recurso no fue sustentado ante la Corporación. Solicita, que se ordene a la convocada, desatar el recurso de alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la convocada, para que, se pronunciara frente a los hechos de la queja constitucional.

2Radicación n.° 91343

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Dentro del término, el magistrado del Tribunal que fungió como ponente al interior del asunto objeto de queja, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en la acción. El Defensor del Pueblo de la Regional Risaralda, solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, con fundamento en que, en su sentir, el actor cuenta con otros medios idóneos para la búsqueda de la protección del derecho fundamental deprecado. La Alcaldía de Pereira, afirmó atenerse a lo resuelto en este resguardo. La Sala cognoscente del asunto en primer grado,

derecho fundamental deprecado. La Alcaldía de Pereira, afirmó atenerse a lo resuelto en este resguardo. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2020, denegó el recurso de amparo, al considerar que el actor contó con la oportunidad de exponer ante el Tribunal, las razones de su inconformidad, y no lo hizo, sumado a que, no presentó recurso de reposición en contra del auto que declaró desierta la alzada, por lo que, en sentir del a quo, se incumplió con el requisito de subsidiariedad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante, la impugnó, reiterando los argumentos planteados en el escrito de tutela.

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IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un

un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En la presente acción, el amparo suplicado tiene como fundamento, la inconformidad del actor, frente a la providencia emitida dentro de la acción popular identificada con radicado número «2019-00156» , del 16 de septiembre de 2020, proferida por la autoridad judicial convocada, mediante la cual, declaró desierta la alzada al no ser sustentada, y en consecuencia, solicita el interesado que, por esta vía, se ordene al Tribunal conocer del recurso de apelación, de conformidad con el precedente jurisprudencial emitido por esta Sala. 4Radicación n.° 91343

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Pues bien, de entrada, advierte la Sala que, la presente impugnación está llamada a prosperar, por cuanto aparece innegable la vulneración al debido proceso del accionante, al interior del expediente en la acción popular por él iniciada, conforme pasa a verse. En efecto, esta Sala de la Corte considera pertinente precisar, que en tratándose de los recursos ordinarios, los artículos 318, 322, 331 y 353 del Código General del Proceso, materializan el derecho a controvertir las decisiones judiciales como una de las más claras expresiones de las garantías constitucionales al debido proceso y de defensa.

artículos 318, 322, 331 y 353 del Código General del Proceso, materializan el derecho a controvertir las decisiones judiciales como una de las más claras expresiones de las garantías constitucionales al debido proceso y de defensa. En cuanto a la apelación de providencias dictadas dentro de audiencia, preceptúa el artículo 322 ibídem, que el recurso se interpondrá «en forma verbal inmediatamente después de pronunciada», y allí mismo o « dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización», el apelante deberá « precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión »; en cuanto a la apelación adhesiva, se indica que aquella se interpone a través de «escrito de adhesión » presentado ante el juez, «mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia». Cumple anotar, que la citada norma también establece que «Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada» ; continúa señalando el estatuto procesal referido, que «si el 5Radicación n.° 91343 SCLAJPT-12 V.00 apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia

misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». En un asunto de similares realidades fácticas al sometido ahora a consideración, esta Sala de la Corte, tuvo la oportunidad de pronunciarse mediante las sentencias CSJ STL3467-2018, CSJ STL3470-2018 y CSJ STL79485-2018, y a través de las cuales se dejó expuesto el cambio jurisprudencial en torno al tema, esto es, en cuanto a que si el recurso de apelación se sustentó en debida forma ante el A quo, el juez de alzada debe tramitarlo, es decir, que la inasistencia del recurrente a la audiencia de «sustentación y fallo de segunda instancia», no es óbice para declarar desierto el mecanismo ordinario precitado, si efectivamente ante el juez de primer grado se alegaron y fundamentaron las razones de inconformidad con la providencia apelada. Lo anterior por cuanto, analizada la normatividad procesal, se concluyó que: […] la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia.

que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. 6Radicación n.° 91343

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De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior. En ese contexto, la inasistencia de la parte actora no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación, con mayor razón, si en cuenta se tiene que los magistrados integrantes de la Sala tienen la posibilidad cierta de observar y escuchar al recurrente, a través de la reproducción del disco compacto que recoge la grabación con audio y video del acto procesal respectivo, lo cual, sustancialmente hablando, respeta el sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento procedimental. En este sentido, precisó esta Corporación, que con la nueva postura adoptada, no sólo se garantiza el derecho al

lo cual, sustancialmente hablando, respeta el sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento procedimental. En este sentido, precisó esta Corporación, que con la nueva postura adoptada, no sólo se garantiza el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, «sino a un proceso justo, y recto», materializándose así el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Así las cosas, es claro, que en aquellos asuntos, cuyas particularidades se asemejen a las del caso que ocupa la atención de la Sala, el recurso de apelación que se interponga en contra de la providencia dictada por el juez de primer grado, puede ser sustentado de forma oral o escrita, y, por lo mismo, habiéndose considerado por el a quo que la sustentación de la alzada se hizo en debida forma, no existía ningún obstáculo para que el Tribunal accionado procediera a desatar la controversia sometida a su consideración. 7Radicación n.° 91343

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Así mismo, al revisar las pruebas aportadas a la presente acción, se encontró en el expediente de primera instancia, que el accionante mediante escrito radicado el 17 de enero de 2020, además de manifestar su inconformidad contra la sentencia, sustentó la alzada, por lo que la autoridad judicial inculcada, mal hizo al reiniciar un trámite si la sustentación ya había sido radicada por el actor en la oportunidad que el CGP dispone, tal como se sustentó en el presente proveído.

autoridad judicial inculcada, mal hizo al reiniciar un trámite si la sustentación ya había sido radicada por el actor en la oportunidad que el CGP dispone, tal como se sustentó en el presente proveído. Teniendo en cuenta que las anteriores argumentaciones que resultan aplicables al caso concreto , la Sala revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, conceder el amparo del derecho al debido proceso del accionante Javier Elías Arias Idárraga, y en consecuencia, se dejará sin valor y efectos la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala Civil – Familia, del 16 de septiembre de 2020, y las demás providencias que se deriven de la misma, por medio de la cual, declaró desierto el recurso de apelación, y en el término de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una en su reemplazo, en donde se estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por el accionante.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, amparar el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, y en consecuencia DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS, la decisión proferida por EL TRIBUNAL

administración de justicia del señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, y en consecuencia DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS, la decisión proferida por EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , el 16 de septiembre de 2020, y las demás providencias que se deriven de la misma, por medio de la cual, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, dentro de la acción popular, adelantada por el accionante contra Cooptraiss, identificado con el radicado N° «201900156». SEGUNDO. - ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA – SALA UNITARIA CIVIL – FAMILIA , para que, en el término perentorio de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita decisión en donde estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, dentro de la acción popular, por él interpuesta, identificada con el radicado número «2019 - 00156» . 9Radicación n.° 91343

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TERCERO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Decreto 2591 de 1991. CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase .

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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