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CSJ - STL220-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL220-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL220-2023 Radicación n.° 69298 Acta 4 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada, mediante agente oficioso, por VIVIANA CECILIA ORTIZ BELTRÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al que se vinculó a las partes e interesados en el proceso objeto de reproche.

I. ANTECEDENTES La reclamante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «petición en vía gubernativa», presuntamente vulnerados por el tribunal accionado.

Narró que Delia Rosa Aponte adelantó proceso ordinario laboral en su contra y el asunto lo conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta que, el 18 de julio de 2022, accedió a las pretensiones y le impuso condenas por concepto de «las supuestasRadicación n.° 69298 SCLAJPT-11 V.00 acreencias laborales, prestaciones sociales, y sanciones moratorias contempladas dentro del campo laboral»; que interpuso recurso de apelación y el trámite fue remitido al superior. Indicó que, el 19 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la alzada y, el 20 siguiente,

apelación y el trámite fue remitido al superior. Indicó que, el 19 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la alzada y, el 20 siguiente, se presentaron los alegatos finales, sin que a la fecha se haya desatado el asunto. Agregó que su agenciada padecía de «trastorno afectivo bipolar episo mixto», lo que la deja expuesta, «a un estrés incontrolable que la ha regresado enormemente en su recuperación, debido a la imposibilidad de practicarle las terapias correspondientes para lograr la rehabilitación total de su enfermedad». Por lo narrado, solicitó que se concediera la protección implorada y, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada que resuelva el recurso de apelación impetrado contra la sentencia de 18 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta. La tutela se radicó el 18 de enero de 2023, se repartió a esta Sala el 20 del mismo mes y año, se inadmitió con auto del 23 siguiente para que informara por qué Ortiz Beltrán no promovió la solicitud de amparo en nombre propio sino a través de su esposo como agente oficioso, calidad que acreditó con el registro civil de matrimonio. El requerido informó que la accionante padecía de «TASTORNO BIPOLAR AFECTIVO MIXTO y MIELINOLISIS EXTRAPONTINA NO REHABILITABLE, lo cual le impide ejercer de manera directa la acción constitucional en defensa de sus derechos fundamentales e intereses 2Radicación n.° 69298

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REHABILITABLE, lo cual le impide ejercer de manera directa la acción constitucional en defensa de sus derechos fundamentales e intereses 2Radicación n.° 69298 SCLAJPT-11 V.00 particulares», situación que se puso en conocimiento en el proceso y allegó copia de la historia clínica que acreditaba lo dicho. Subsanado lo anterior, con proveído de 25 de enero de este año, se admitió la tutela, se ordenó notificar al convocado y se vinculó a los interesados. En el término concedido, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta compartió el link del expediente digitalizado. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad dijo que la crítica no se dirigía contra ese despacho y, en esa medida, no estaba llamado a responder por los hechos alegados. Adjuntó el enlace del proceso.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, la tutelante pretende que se le ordene a la Sala

expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la tutelante pretende que se le ordene a la Sala Laboral del tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que profiera sentencia de segunda instancia, por cuanto considera una demora en la resolución del caso. 3Radicación n.° 69298

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Frente a ello, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016 reiterada en la CSJ STL17493-2021, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Lo reproducido permite inferir, con meridiana claridad, que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar, en cada caso, las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues, en ciertos eventos, el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia 4Radicación n.° 69298 SCLAJPT-11 V.00 mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la

quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia 4Radicación n.° 69298 SCLAJPT-11 V.00 mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin, de manera oportuna, a sus litigios; aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1.º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin, se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Así las cosas, no es viable acceder a lo pedido por la parte actora, pues el proceso arribó a la colegiatura el 31 de agosto de 2022, el 19 de septiembre siguiente se admitió el recurso de apelación y, el 20 posterior,

Así las cosas, no es viable acceder a lo pedido por la parte actora, pues el proceso arribó a la colegiatura el 31 de agosto de 2022, el 19 de septiembre siguiente se admitió el recurso de apelación y, el 20 posterior, se presentaron alegatos de conclusión; por tanto, desde esta última data y la fecha de presentación de la tutela han transcurrido 4 meses, tiempo que no resulta desproporcionado o que pueda considerarse como constitutivo de mora en la resolución del asunto. Ahora bien, la parte demandada y aquí tutelante dice que presentó solicitudes de impulso, lo que se verifica al revisar el aplicativo de consulta 5Radicación n.° 69298 SCLAJPT-11 V.00 de procesos en la página web de la Rama Judicial, donde se registran las actuaciones de 16 de noviembre de 2022 y 12 de diciembre del mismo año, con solicitud de impulso procesal, sin que exista pronunciamiento al respecto; por tanto, se exhortará a la colegiatura accionada para que dé respuesta a las mismas en el sentido que considere. Así las cosas, se negará la presente acción por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para que se pronuncie sobre las solicitudes

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para que se pronuncie sobre las solicitudes de impulso procesal radicadas el 16 de noviembre de 2022 y 12 de diciembre del mismo año por la accionante, explicándole a la interesada las situaciones procesales que correspondan.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6Radicación n.° 69298

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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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