CSJ - STL2201-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2201-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2201-2020 Radicación n.° 58848 Acta 6 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que instauró la CORPORACIÓN OBSERVATORIO
SISMOLÓGICO DEL SUR OCCIDENTE OSSO, contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral identificado con radicado «2011-0101».
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 58848
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La Corporación Observatorio Sismológico del Sur Occidente Osso, promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho al trabajo, que le fueron transgredidos dentro del proceso ejecutivo laboral. Manifestó que el Tribunal accionado mediante sentencia proferida el 9 de septiembre de 2016, los condenó a pagar «(…) una pensión sanción del art. 133 de la ley 100 de 1993 a partir de los 62 años de edad y en cuantía proporcional a los once años laborados para la demanda (sic)» ; que a continuación les iniciaron el proceso ejecutivo; y que se
1993 a partir de los 62 años de edad y en cuantía proporcional a los once años laborados para la demanda (sic)» ; que a continuación les iniciaron el proceso ejecutivo; y que se practicaron las medidas cautelares decretadas. Expuso que procedieron a consignar a órdenes del Juzgado la suma total de $62.524.214; que el 20 de febrero de 2019, el a quo dio por terminado el proceso por pago total de la obligación; que contra la anterior, el ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación; que el Juzgado accionado accedió a la solicitud, repuso su decisión, y ordenó continuar adelante con el trámite ejecutivo respecto a la pensión sanción. Argumentó que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación; que el a quo dijo que «contra los autos mediante los cuales se decide recurso de reposición no procede formulación de nuevos recursos»; y que contra dicha decisión también interpuso 2Radicación n.° 58848 SCLAJPT-11 V.00 recurso de reposición el que se le rechazó por improcedente y en subsidio el recurso de queja. Dijo que el Tribunal accionado, el 19 de septiembre de 2019, al decidir el recurso de queja lo rechazó «indicando que no fue interpuesto el recurso de reposición de forma oportuna, decisión que revoco (sic) posteriormente tras la interposición del recurso de reposición presentado por mi parte el día 20 de septiembre del 2019»; que el 30 de enero de 2020 el Tribunal
decisión que revoco (sic) posteriormente tras la interposición del recurso de reposición presentado por mi parte el día 20 de septiembre del 2019»; que el 30 de enero de 2020 el Tribunal accionado resolvió el recurso de queja, declarando bien denegado el recurso de apelación «interpuesto contra el auto (…) del 7 de marzo de 2019». Finalmente expresó que en la actualidad se encuentran con las medidas cautelares vigentes; y que la no terminación del proceso, ha generado que no pueda seguir realizando sus actividades «consistentes en la promoción, apoyó (sic) y ejecución de investigaciones científicas, pues dichas medidas le impiden celebrar acuerdos contractuales con otras entidades». Pidió, como consecuencia de los hechos narrados: (…)SIRVA ORDENAR LA REVOCATORIA de las providencias proferidas por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Laboral del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral y se profiera una nueva decisión (…) La acción constitucional instaurada en los términos precedentes, fue admitida mediante auto de 11 de febrero de 2020, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales 3Radicación n.° 58848 SCLAJPT-11 V.00 accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las partes intervinientes en el proceso mencionado por el accionante, que motivó la interposición del mecanismo tuitivo. La secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, informó que no cuenta con los datos solicitados del
intervinientes en el proceso mencionado por el accionante, que motivó la interposición del mecanismo tuitivo. La secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, informó que no cuenta con los datos solicitados del proceso toda vez que, se envió al Juzgado origen. La Juez Primero Laboral del Circuito de Cali, argumentó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y allegó en medio magnético el proceso ejecutivo.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. En el presente asunto, la censura de la parte accionante se dirige contra todas las providencias proferidas por las
hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. En el presente asunto, la censura de la parte accionante se dirige contra todas las providencias proferidas por las accionadas, para que se profiera una nueva decisión. Para arribar a la anterior determinación, el Tribunal accionado analizó todos los temas motivos de inconformidad planteados en esta acción constitucional, así estudió el recurso de queja y resolvió declarar bien denegado el de apelación, contra el auto de 7 de marzo de 2019, que ordenó continuar la acción ejecutiva, por la pretensión de la pensión sanción. Así las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso ejecutivo que se inició contra el accionante , de lo que la accionada al estudiar los motivos de inconformidad del accionante, concluyó declarar 5Radicación n.° 58848 SCLAJPT-11 V.00 bien denegado el recurso, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa. Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial.
colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Finalmente, respecto a las inconformidades planteadas con relación a las decisiones judiciales proferidas el 7 de marzo, 22 de abril y 14 de mayo de 2019, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la 6Radicación n.° 58848 SCLAJPT-11 V.00 tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por la parte tutelante, no existe justificación válida que explique el
establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por la parte tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que como se expuso en precedencia, las providencias con las cuales la parte peticionaria también considera vulnerados sus derechos fundamentales, son las proferidas el 7 de marzo, 22 de abril y 14 de mayo de 2019, mientras que la acción de amparo fue radicada el 10 de febrero de 2020, es decir, luego de haber transcurrido entre once y nueve meses respectivamente, superando el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez, y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar, y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en el mismo sentido, en sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 7Radicación n.° 58848 SCLAJPT-11 V.00 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, CSJ
mismo sentido, en sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 7Radicación n.° 58848 SCLAJPT-11 V.00 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, CSJ STL 4 nov. 2015, rad. 41658, CSJ STL 9 mar. 2016, rad. 42708, en el que se consideró: La Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el requisito de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» , contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho; se justifica la exigencia de
«procede dentro de un término razonable y proporcionado» , contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho; se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con éste, se impide el uso del mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo, que permite garantizar los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica de toda providencia judicial. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad, le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio, y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. 8Radicación n.° 58848
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En ese orden de ideas, siendo los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela de carácter concurrente, no alternativos, el incumplimiento de la exigencia de inmediatez torna en improcedente el amparo constitucional, siendo innecesario abordar el examen de las demás exigencias de idéntica naturaleza, máxime cuando no hay circunstancia que justifica la tardanza en la interposición de esta acción por parte del accionante. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la presente acción constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: negar la acción de tutela instaurada.
SEGUNDO: notificar la presente providencia a las
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: negar la acción de tutela instaurada.
SEGUNDO: notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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