🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL2201-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL2201-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2201-2022 Radicación n.° 96633 Acta 6 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por VICTORIA FADUL ORTIZ contra la decisión proferida el 27 de enero de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA DE CASACIÓN PENAL, a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y a los JUZGADOS SEGUNDO Y TERCERO PENALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asunto al que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, libertad, tutelaRadicación n.° 96633

SCLAJPT-12 V.00 judicial efectiva y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas. Del escrito inicial impreciso y de las pruebas aportadas, se extrae que la accionante adelantó incidente de reparación integral en calidad de víctima en contra de Esteban Ruiz Gómez a quien se le declaró responsable por el delito de homicidio culposo, con el fin de que se le diera una

integral en calidad de víctima en contra de Esteban Ruiz Gómez a quien se le declaró responsable por el delito de homicidio culposo, con el fin de que se le diera una indemnización por los hechos ocurridos en el 2008, donde falleció su hijo menor de edad. Asunto que conoció, inicialmente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira. La memorialista mencionó que, el 23 de enero del 2017, en la primera audiencia de este incidente, el abogado de Esteban Ruiz Gómez, a partir del Min. 21:16, expresó que «no tiene patrimonio con que salirle al paso a estas pretensiones y que se atiene a lo que su aseguradora a bien pueda representarle y apoyarlo económicamente”. Yo insistí, a partir del Min. 27:27 que la solicitud se hace a la aseguradora como tal, no a la familia, ni a Esteban ni a la familia de él», asimismo, se decretaron pruebas, dentro de las cuales se encontraban los testimonios del condenado y sus padres.

La promotora añadió que: […] en la segunda audiencia realizada el 12 de mayo del 2017, insistió el apoderado de Esteban a partir del Min. 4:50 que, “como se manifestó en la audiencia pasada mi procurado judicial pues ahora inclusive se ha quedado sin trabajo por cuenta de esta sentencia porque quedó inhabilitado para contratar con el Estado

2Radicación n.° 96633 SCLAJPT-12 V.00 y eso pues lo ha llevado a una situación difícil y el confía que con

ahora inclusive se ha quedado sin trabajo por cuenta de esta sentencia porque quedó inhabilitado para contratar con el Estado 2Radicación n.° 96633 SCLAJPT-12 V.00 y eso pues lo ha llevado a una situación difícil y el confía que con la póliza que tenía vigente al momento de la ocurrencia hecho se solvente este incidente por tal suerte su Señoría no hay ofrecimiento por parte de Esteban Ruiz”. A partir del Min. 5:27, como réplica a lo citado, expresé que “una vez más quiero hacer alusión que es solo con la aseguradora. Ni con Esteban ni con la familia desde un principio ha habido intención de cobrarle a ellos, solo con la aseguradora”. En casi todas las audiencias participaron estos testigos de las víctimas: Los padres desde el público, y Esteban en el estrado con su apoderado. Fueron 9 audiencias. Que posteriormente, el asunto fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira que, el 27 de septiembre de 2019, dictó sentencia de primer grado en la que se abstuvo de condenar a la parte incidentada, determinación que fue objeto de apelación por la parte activa y, mediante providencia de 4 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, revocó parcialmente y condenó a la parte pasiva al pago de perjuicios a favor de la activa. La decisión del colegiado fustigado fue objeto de recurso de casación por parte de las víctimas, el cual se negó con auto de 15 de octubre de 2020 y, se concedió el recurso de reposición y, en subsidio queja.

La decisión del colegiado fustigado fue objeto de recurso de casación por parte de las víctimas, el cual se negó con auto de 15 de octubre de 2020 y, se concedió el recurso de reposición y, en subsidio queja. Que, el primer medio fue negado el 17 de noviembre de ese año y, el 20 de enero de 2021, la Sala de Casación Penal declaró mal denegado el recurso extraordinario y lo concedió. La libelista indicó que, con providencia de 12 de febrero de 2021, se corrió traslado para presentar la demanda de casación que no le fue notificada, pues «lo que me llegó ese día al correo fue el Oficio 212 suscrito por el secretario (...), 3Radicación n.° 96633 SCLAJPT-12 V.00 por medio del cual comunicó la decisión proferida por el Magistrado», por lo que, en la misma data, solicitó el envío del auto. Agregó que, el 6 de abril de 2021 a las 16:42, remitió por correo electrónico la «demanda de Casación»; empero el día 13 de abril de 2021, el tribunal lo declaró desierto por presentarse dicho documento de forma extemporánea; decisión, contra la cual interpuso reposición y, en subsidio queja, primera que no se repuso el 7 de mayo del año anterior y la Homóloga Penal negó la queja por auto de 9 de junio de 2021. Por otro lado, añadió que la «intervención antijurídica del apoderado de Esteban, quien no fue objeto de pretensión civil por parte de las víctimas en cada oportunidad procesal que se

2021. Por otro lado, añadió que la «intervención antijurídica del apoderado de Esteban, quien no fue objeto de pretensión civil por parte de las víctimas en cada oportunidad procesal que se presentó en este dilatado incidente de reparación que agot ó 9 audiencias, hace que el fraude haya regido el actuar de quienes se benefician de la no revisión en casación de la segunda instancia». Se quejó de la negativa de aceptar el recurso de casación, pues que debía revisarse y ponderarse los derechos de las víctimas de cara a las garantías superiores que se vulneraron. Así las cosas, solicitó la protección de sus prerrogativas y, en consecuencia, se ordene tramitar el recurso de casación presentado. 4Radicación n.° 96633

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 15 de diciembre de 2021 y por auto de 17 de ese mismo mes y año la Sala de Casación Civil la admitió, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

La Sala de Casación Penal defendió la legalidad de su proceder, allegó copia de la providencia CSJ AP2292-2021 del 9 de junio de 2021 y advirtió que la misma no comportaba arbitrariedad o irregularidad alguna. Igualmente, solicitó declarar la improcedencia del resguardo ante el incumplimiento del presupuesto de inmediatez. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, luego de hacer un breve recuento de las

declarar la improcedencia del resguardo ante el incumplimiento del presupuesto de inmediatez. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el asunto de marras, señaló que la actora cuestionaba trámites e intervenciones en el incidente de reparación que ya fueron resueltos por la vía ordinaria e hicieron tránsito a cosa juzgada al haberse declarado desierto el recurso de casación que se procuró interponer. Igualmente, adujo que, si lo pretendido por esta senda era nuevamente que se estudiara la presentación oportuna del medio defensivo extraordinario, «tal situación ya fue objeto de análisis por parte de la autoridad judicial competente»; asimismo, destacó la inobservancia del requisito de inmediatez. 5Radicación n.° 96633

SCLAJPT-12 V.00

El Procurador Judicial II para Asuntos Civiles requirió negar el amparo por ausencia del requisito de inmediatez; además, puntualizó que el proveído de 9 de junio de 2021, dictado por la Sala de Casación Penal, se fincó en razonamientos jurídicos atendibles, al margen que se compartieran o no. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 27 de enero de 2021, negó el amparo pretendido. Para ello, citó apartes de la determinación de 9

compartieran o no. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 27 de enero de 2021, negó el amparo pretendido. Para ello, citó apartes de la determinación de 9 de junio de 2021, en la que se desechó el recurso de queja que se presentó contra el auto de 13 de abril de esa anualidad que declaró desierto el recurso de casación, pues aquella no lucía antojadiza ni caprichosa, contrario a ello, era razonable.

III. IMPUGNACIÓN La libelista impugnó; aseveró que: Y estos Hechos, 1 a 6, se propusieron en forma que exige su negación o afirmación. Y esto es cierto, pues se encuentra en las grabaciones correspondientes a estas audiencias. Es decir, se aceptó que participara quien no fue destinatario de la acción civil por parte de las víctimas; y que se viciara la prueba, el derecho a la verdad, pues este testigo contó con apoderado que se presentó en las 9 audiencias que tuvo este afrentoso incidente de reparación. ¿Cómo es posible llegar a la verdad cuando el testigo es representado por apoderado por autorización judicial? Que, además, actuó durante todo el proceso, no sé si en ese último trámite intervino.

En efecto igualmente, el derecho fundamental a la igualdad procesal, enfrentar un apoderado que representa a quien no está legitimado en la causa por no haber sido objeto de pretensión civil alguna, no es sinónimo de la igualdad de armas que implica un escenario que refleje el deseo de la sociedad de reparación y reconciliación, como lo es el incidente de reparación integral en el proceso penal.

civil alguna, no es sinónimo de la igualdad de armas que implica un escenario que refleje el deseo de la sociedad de reparación y reconciliación, como lo es el incidente de reparación integral en el proceso penal. 6Radicación n.° 96633

SCLAJPT-12 V.00

Añadió que no era posible negar el derecho a la casación en un proceso «corrompido desde la primera audiencia» . Con irregularidades que configuraban una nulidad absoluta en la que en forma inexorable debía ser objeto de pronunciamiento de los jueces de cara a los derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con

ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. 7Radicación n.° 96633

SCLAJPT-12 V.00

En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, se pretende que se tramite el recurso de casación presentado por la actora, pues, a su juicio, la negativa de ello le afectó sus derechos. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de esta acción, toda vez que no se tienen otros mecanismos para agotar y la última determinación se dictó el 9 de junio de 2021, notificada el 16 de junio de ese año y la tutela se presentó el 15 de diciembre de 2021, la Sala estudiará dicha providencia, que zanjó el tema, en aras de garantizar la protección de los derechos constitucionales de la parte promotora. La Sala de Casación Penal, en primer momento, citó jurisprudencia respecto del recurso de queja e indicó que resultaba incuestionable que la determinación proferida el

garantizar la protección de los derechos constitucionales de la parte promotora. La Sala de Casación Penal, en primer momento, citó jurisprudencia respecto del recurso de queja e indicó que resultaba incuestionable que la determinación proferida el 13 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira mediante la cual declaró desierto el recurso de casación presentado por el apoderado 8Radicación n.° 96633 SCLAJPT-12 V.00 de víctimas al haberse presentado de forma extemporánea la demanda, no era susceptible de ser recurrida por ese medio. Adujo que esa situación daría lugar a que la Sala se abstuviera de conocer del mencionado recurso; no obstante, «como quiera que el Tribunal Superior de Pereira, dentro del auto mediante el cual declaró desierto el recurso de casación, estableció la procedencia de la queja, se advierte necesario resolver la petición del apoderado de víctima en virtud del principio de confianza legítima». Citó el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, el inciso 4 del canon 109 del CGP y jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura y expuso: En ese contexto, se puede advertir que los memoriales para que puedan considerarse entregados oportunamente deben presentarse «antes del cierre del despacho», y como bien lo señala los citados Acuerdos, el «cierre» de los despachos judiciales de Pereira es a las 4:00 p.m., siendo esa la hora en que finaliza la jornada laboral, por ende, cualquier petición radicada con posterioridad a esa hora, se entenderá presentada en la primera

Pereira es a las 4:00 p.m., siendo esa la hora en que finaliza la jornada laboral, por ende, cualquier petición radicada con posterioridad a esa hora, se entenderá presentada en la primera hora del día hábil siguiente. En el presente caso, el memorial mediante el cual sustentó la demanda de casación fue radicado vía correo electrónico en la secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Pereira a las 4:42 p.m., del día 6 de abril de 2021, es decir, cuando ya se había cerrado el horario de atención al público, y por fuera del término establecido en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, pues según constancias de la Secretaría del Tribunal, éste inició a correr el 15 de febrero de 2021 y finalizó el 5 de abril del mismo año. Equivocados resultan entonces los planteamientos del apoderado de víctimas, de querer extender los términos para presentar la demanda, cuando «la carga procesal de sustentar los recursos en el término legal concierne de manera exclusiva a quien los interpone» (CSJ AP 26 jun. 2013, rad. 39882). 9Radicación n.° 96633

SCLAJPT-12 V.00

En ese orden, mencionó que la incuria del sujeto procesal no podía constituirse en situaciones que a su turno favorecieran los intereses que defendían ni en el parámetro que por encima de la ley podía alternativamente regular los trámites legales, máxime cuando las constancias procesales permitían advertir que conocía del horario judicial del distrito de Pereira.

Añadió que:

que por encima de la ley podía alternativamente regular los trámites legales, máxime cuando las constancias procesales permitían advertir que conocía del horario judicial del distrito de Pereira.

Añadió que: Desde la fijación de la lista de los recursos de reposición y queja interpuestos contra el auto del 16 de octubre de 2020, a través del cual se denegó el recurso de casación, se consignó que el término con el que contaba el recurrente para sustentar dichos recursos empezaba a las 7:00 a.m. y concluía a las 4:00 p.m. de éste día. Aunado a lo anterior, la Secretaría de la Sala del Tribunal de Pereira certificó que el correo electrónico de la Corporación y al cual ha enviado las diversas comunicaciones el recurrente, tiene establecido el servicio de “respuesta automática”, donde además de acusarse el recibido de los mensajes que ingresan a la bandeja de entrada, se recuerda el horario de atención al usuario, que no es otro distinto al aludido con antelación, e igualmente, se señala que las solicitudes allegadas por fuera de ese horario, se entenderán como recibidas a primera hora laboral del día hábil siguiente.

Así las cosas, no puede considerarse presentada la demanda oportunamente, pues, aunque, el Tribunal al resolver el recurso de reposición consideró que el traslado del artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, fenecía el 6 de abril de 2021, también lo es que el escrito sustentando el recurso extraordinario

de reposición consideró que el traslado del artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, fenecía el 6 de abril de 2021, también lo es que el escrito sustentando el recurso extraordinario se radicó a las 4:42 p.m de éste día, es decir, por fuera del horario judicial, aspecto no desconocido por el aquí recurrente. No debe perderse de vista además que, según constancias secretariales, el traslado con el que contaba el recurrente inició el 15 de febrero de 2021 y finalizó el 5 de abril del mismo año. Analizado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto 10Radicación n.° 96633 SCLAJPT-12 V.00 sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, se observa que el colegiado hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, pues se sujetó a las normas respectivas de cara a lo aportado al plenario, sin que se pueda por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Finalmente, en lo que respecta a las presuntas

uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Finalmente, en lo que respecta a las presuntas irregularidades que mencionó la actora en su escrito inicial y en la impugnación que ocurrieron en las audiencias y en el trámite de marras que, a su juicio, configuraban una «nulidad absoluta», es pertinente resaltar que ello debió, inicialmente, ponerlo de presente ante los jueces naturales, toda vez que es allí donde se deben revisar las posibles anomalías del caso y no por este medio excepcional y residual, por lo que no es de recibo dichos argumentos. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

11Radicación n.° 96633

SCLAJPT-12 V.00

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

12Radicación n.° 96633

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

13

Consultar sobre este documento ...