CSJ - STL2202-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL2202-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL2202-2020 Radicación no 87923 Acta 6 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS GUSTAVO VEGA CORREDOR contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de diciembre de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA QUINTA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
1Radicación no 87923 El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y a la igualdad, el cual considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Para el efecto, manifestó que el 21 de junio de 2018, se llevó a cabo ante el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, audiencia en el proceso ordinario de simulación presentado por Carlos Gustavo Vega Corredor contra Juan Manuel Corredor Fonseca y María Esther Gómez Rodríguez, bajo el radicado No. 2012-000153-00; y que se declaró «el acreedor carece de legitimación para entablar la acción de simulación». Expuso que interpuso recurso de apelación contra la decisión antes señalada en la audiencia; y que lo sustentó
que se declaró «el acreedor carece de legitimación para entablar la acción de simulación». Expuso que interpuso recurso de apelación contra la decisión antes señalada en la audiencia; y que lo sustentó respaldado en « la sentencia SC16669920166; que establece la acción de prevalencia que reconoce legitimación proactiva a todo aquel que tenga interés jurídico protegido por la ley en que prevalezca acto oculto sobre lo declarado por las partes en el acto sensible…». Refirió que el Tribunal accionado, fijó para el 26 de junio de 2019, la realización de la audiencia de sustentación y fallo, fecha misma en la que se declaró desierto el recurso de alzada por no acudir la apoderada a sustentarlo en estrados, quien, a su turno, el 28 de junio del 2Radicación no 87923 mismo año, elevó solicitud para presentar la incapacidad médica por una enfermedad de «reacción liquenoide»; y que le fue negada mediante proveído de 5 de julio de 2019, clarificando el Tribunal que lo alegado « no era un caso de fuerza mayor o caso fortuito». Dijo que posteriormente, se presentó otra petición encaminada a la reprogramación de la audiencia, sin embargo, el Tribunal accionado por auto de 18 de julio de 2019, la desestimó y argumentó que « no se puede retrotraer la decisión contraria a las normas constitucionales y
embargo, el Tribunal accionado por auto de 18 de julio de 2019, la desestimó y argumentó que « no se puede retrotraer la decisión contraria a las normas constitucionales y legales…»; decisión que fue recurrida en reposición y apelación. Que el 26 de agosto y 4 de septiembre de 2019, se resolvieron los medios impugnativos propuestos, reiterándose la negativa de lo solicitado. Argumentó que la funcionaria judicial «niega todo lo solicitado por la parte demandante, sin dar oportunidad que la justicia brille a pesar de todo lo consignado en cada uno de los numerales, considerando lo anterior una violación al debido proceso, devolviendo el proceso al Juzgado de origen mediante oficio No. 19 de septiembre del 2019». 3Radicación no 87923 Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto «las decisiones del 26 de junio de 2019, que declaró desierto el recurso de apelación…, el auto del 05 de julio del 2019…, el auto de fecha 26 de agosto de 2019, el cual resolvió el recurso de reposición, sin pronunciarse respecto al recurso de apelación…, el auto del 04 de septiembre del 2019, negando el recurso por no estar enlistado en el artículo 321 del C.G.P.».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial
Mediante proveído del 30 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, vincular a las partes y terceros intervinientes en el proceso ordinario civil cuestionado; y correr el traslado de rigor, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término las partes guardaron silencio. Por sentencia de 16 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo y sostuvo que: 4Radicación no 87923 De lo consignado en el sub examine se establece en síntesis que, el promotor cuestiona por un lado, el auto dictado en audiencia el 26 de junio de 2019 mediante el cual el Tribunal accionado declaró desierta la alzada formulada frente al fallo de 21 de junio de 2018 proferido por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá y, por el otro, el proveído de 5 de julio del año en curso que, negó por improcedente la solicitud de reprogramación de la audiencia de sustentación y fallo.
3. Respecto al primer reproche conviene anticipar que esta acción iusfundamental carece de vocación de prosperidad, por cuanto esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse en relación con la sustentación de la apelación de sentencias ante el superior funcional, en el marco del Código General del Proceso, acerca de lo cual precisó: … tampoco resulta correcto sostener, como lo hace el tutelante,
con la sustentación de la apelación de sentencias ante el superior funcional, en el marco del Código General del Proceso, acerca de lo cual precisó: … tampoco resulta correcto sostener, como lo hace el tutelante, que las cuestiones aducidas en el escrito con el cual formuló la apelación contra el fallo del a quo eran suficientes para darle curso. Lo esgrimido porque como lo ha aseverado esta Corte en recientes oportunidades, quien apela una sentencia no sólo debe aducir de manera breve sus reparos concretos respecto de esa decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales. (…)
4. De lo hasta ahora recapitulado, se infiere que tratándose de autos esta Sala ha identificado como fases del recurso de apelación, en primera instancia: interposición del recurso, sustentación, traslados de rigor y concesión; y, en segunda: la inadmisión o admisión y decisión. Para las sentencias, en primera instancia; interposición, formulación de los reparos concretos y concesión; y, en segunda, admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, sustentación oral y sentencia.
Por tanto, ningún desafuero se encuentra en la decisión del Tribunal relativa a declarar la deserción de la alzada propuesta por el tutelante, pues, se insiste, de un lado, aquél debió
Tribunal relativa a declarar la deserción de la alzada propuesta por el tutelante, pues, se insiste, de un lado, aquél debió consultar el expediente de manera directa para enterarse de las determinaciones allí adoptadas, tales como la fecha para la audiencia de sustentación de su recurso y, de otro, por cuanto le correspondía acudir a esa diligencia y fundamentar el remedio 5Radicación no 87923 vertical ante el superior, tal y como lo prevé el reseñado canon 322 ídem.
5. Sobre ese último aspecto, esta Corte estima pertinente señalar que el vigente Estatuto Procedimental Civil, en su Título Preliminar, establece sin ambigüedad la forma en la cual deben surtirse las actuaciones judiciales, esto es, de manera “(…) oral, pública y en audiencias (…)” 1, como principio neural del sistema procesal orientador en toda la Ley 1564 de 2012.
Esa circunstancia conlleva un cambio en la estructura de los decursos seguidos tradicionalmente por escrito y les impone a los usuarios de la administración de justicia modificar su comportamiento, pues ahora, entre otras cuestiones, están compelidos a presentarse personalmente ante el juez para exponerle sus argumentos (CSJ STC8909-2017, reiterada, entre muchas otras, en STC10195-2018, STC16795-2018, STC3152019 y STC1856-2019). Sobre el particular, en reciente pronunciamiento, la Corte
Constitucional destacó que:
2019 y STC1856-2019).
Sobre el particular, en reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional destacó que: En lo relacionado con el trámite del recurso de alzada contra sentencias, es del caso anotar que el estatuto procesal civil en su artículo 327 precisa que “[e]jecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.” (…). Bajo ese contexto, el numeral 3º del artículo 322 ibídem preceptúa que “[c]uando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior (…)”. Seguidamente, dicha disposición dispone que “si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este
manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este 1 “(…) Artículo 3°. PROCESO ORAL Y POR AUDIENCIAS. Las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva (…)”. 6Radicación no 87923 numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.” (…).
28. De acuerdo a los mencionados artículos del Código General del Proceso es preciso indicar que debido a la importancia que reviste la audiencia de sustentación y fallo, el legislador contempló como sanción la deserción de la apelación, quedando con ello clausurada la segunda instancia y terminado el proceso…
…
30. En ese sentido, el CGP dispuso que los medios de impugnación procedentes contra providencias dictadas en el marco de un proceso deben interponerse de manera inmediata una vez las partes y demás intervinientes sean notificadas de la decisión proferida por el fallador. En concordancia con ello, solo podrá darse trámite al recurso que se invoque por el interesado si el mismo se presenta de manera personal, verbal y se sustenta en debida forma ante la autoridad judicial que esté conociendo del caso, so pena de que el mismo se declare desierto y, en consecuencia, sea
interesado si el mismo se presenta de manera personal, verbal y se sustenta en debida forma ante la autoridad judicial que esté conociendo del caso, so pena de que el mismo se declare desierto y, en consecuencia, sea rechazado. …
32. En suma, la declaratoria de desierto del recurso surge como un castigo impuesto al apelante por no cumplir con una carga procesal de vital importancia, lo que trae como consecuencia no dar trámite al recurso vertical impidiéndose el conocimiento del asunto en segunda instancia. -Resaltado ajeno al texto- (CC T-195/19).
Bajo esa perspectiva, es claro que la decisión del Tribunal querellado de declarar desierta la alzada, ante la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia fijada para su sustentación, resulta acorde con los mandatos imperativos consagrados en el artículo 322 (inciso 4º, numeral 3º) del Código General del Proceso, lo que descarta la vulneración de los derechos, cuya protección reclamó el actor. Así las cosas, esta Sala concluye que la determinación controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello se desconocerían normas de orden 7Radicación no 87923
excepcional, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello se desconocerían normas de orden 7Radicación no 87923 público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
4. De otra parte, en lo que refiere a la negación de la solicitud de reprogramación de la audiencia de sustentación y fallo, se advierte que la demanda de salvaguarda deviene intrascendente, toda vez que, al margen de las consideraciones expuestas por el Tribunal accionado, lo cierto es que tal petición estaba llamada al fracaso, si de presente se tiene que la razón justificativa aducida por la apoderada del accionante, esto es, una enfermedad de «reacción liquenoide», claramente no constituía situación especial de «irresistibilidad» e «insuperabilidad», propios de la «fuerza mayor», que impusiera el señalamiento de nueva fecha para agotar dicha diligencia, pues no era grave la afectación de su estado de salud; por lo que, como lo ha indicado esta Corporación, « con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que… el reclamo de la accionante carece de
como lo ha indicado esta Corporación, « con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que… el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado…» (CSJ STC1684-2015).
III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo expuesto en el escrito tutelar, y adicionó que: En conclusión, para esta Sala de Revisión, la posibilidad que tiene el apelante de sustentar el recurso de apelación ora ante el juez de conocimiento u ora ante el tribunal que deba resolverlo, a partir de la interpretación del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, es la que más se ajusta al debido proceso.
Por lo mismo, al fallar el Tribunal accionado, en un sentido totalmente contrario al expuesto incurre en una interpretación ostensiblemente irrazonable, desproporcionada y lesiva de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, razón por la cual se configura una vía de hecho. 8Radicación no 87923
IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del
garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente, está orientada a que se revoque la decisión emitida por la homóloga civil en primera instancia, en tanto resolvió negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia por esta vía se ordene dejar sin valor ni efecto jurídico la decisión pronunciada en la audiencia calendada 26 de junio de 2019 y las demás providencias que se deriven de la misma, por la Sala Quinta Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual se dispuso declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el tutelante, y en su lugar, se 9Radicación no 87923 ordene que aquel emita la sentencia de segunda instancia que en derecho corresponda. Con el fin de resolver el asunto que ahora concita la atención de esta Sala, es relevante precisar que, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo
ordene que aquel emita la sentencia de segunda instancia que en derecho corresponda. Con el fin de resolver el asunto que ahora concita la atención de esta Sala, es relevante precisar que, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. 10Radicación no 87923 Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, rad. 43718, reiterada en la STL3816-2018, rad. 79071, sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución
STL9079-2016, rad. 43718, reiterada en la STL3816-2018, rad. 79071, sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Ahora bien, revisado el caso que nos ocupa, y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala que la presente impugnación, está llamada a prosperar por cuanto aparece innegable la vulneración al debido proceso del accionante, al interior del expediente de simulación de contrato instaurado contra María Esther Gómez Rodríguez y otro, con radicado número 31-2012-00153-02 , con ocasión de la decisión de fecha 26 de junio de 2019, proferida por la Sala Quinta Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
otro, con radicado número 31-2012-00153-02 , con ocasión de la decisión de fecha 26 de junio de 2019, proferida por la Sala Quinta Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud del cual, ante la inasistencia a dicha 11Radicación no 87923 diligencia por la parte apelante, el Tribunal accionado declaró desierto el recurso de alzada. Considera pertinente que esta Sala de la Corte precise, que en tratándose de los recursos ordinarios, los artículos 318, 322, 331 y 353 del Código General del Proceso, materializan el derecho a controvertir las decisiones judiciales como una de las más claras expresiones de las garantías constitucionales al debido proceso y de defensa. En cuanto a la apelación de providencias dictadas dentro de audiencia, preceptúa el artículo 322 ibídem, que el recurso se interpondrá «en forma verbal inmediatamente después de pronunciada », y allí mismo o « dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización» , el apelante deberá «precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión »; en cuanto a la apelación adhesiva, se indica que aquella se interpone a través de « escrito de adhesión » presentado ante el juez, « mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia». Cumple anotar, que la citada norma también establece
en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia». Cumple anotar, que la citada norma también establece que «Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada» ; continúa señalando el estatuto 12Radicación no 87923 procesal referido, que «si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». En un asunto de similares realidades fácticas al sometido ahora a consideración, esta Sala de la Corte, tuvo la oportunidad de pronunciarse mediante sentencia CSJ STL3467-2018, CSJ STL3470-2018 y CSJ STL79485-2018, y a través de las cuales se dejó expuesto el cambio jurisprudencial en torno al tema, esto es, en cuanto a que si el recurso de apelación se sustentó en debida forma ante el A quo, el juez de alzada debe tramitarlo, es decir, que la inasistencia del recurrente a la audiencia de « sustentación y fallo de segunda instancia», no es óbice para declarar desierto el mecanismo ordinario precitado, si efectivamente ante el
inasistencia del recurrente a la audiencia de « sustentación y fallo de segunda instancia», no es óbice para declarar desierto el mecanismo ordinario precitado, si efectivamente ante el juez de primer grado se alegaron y fundamentaron las razones de inconformidad con la providencia apelada. Lo anterior por cuanto, analizada la normatividad procesal, se concluyó que: […] la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el 13Radicación no 87923 artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior. En ese contexto, la inasistencia de la parte actora no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la
En ese contexto, la inasistencia de la parte actora no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación, con mayor razón, si en cuenta se tiene que los magistrados integrantes de la Sala tienen la posibilidad cierta de observar y escuchar al recurrente, a través de la reproducción del disco compacto que recoge la grabación con audio y video del acto procesal respectivo, lo cual, sustancialmente hablando, respeta el sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento procedimental. En este sentido, precisó esta Corporación que, con la nueva postura adoptada, no solo se garantiza el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, «sino a un proceso justo, y recto», materializándose así el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
Así las cosas, es claro, que en aquellos asuntos, cuyas particularidades se asemejen a las del caso que ocupa la atención de la Sala, el recurso de apelación que se interponga en contra de la providencia dictada por el juez de primer grado, puede ser sustentado de forma oral o 14Radicación no 87923 escrita, y, por lo mismo, habiéndose considerado por el a quo que la sustentación de la alzada se hizo en debida
de primer grado, puede ser sustentado de forma oral o 14Radicación no 87923 escrita, y, por lo mismo, habiéndose considerado por el a quo que la sustentación de la alzada se hizo en debida forma, no existía ningún obstáculo para que dicho estrado procediera a desatar la controversia sometida a su consideración. Teniendo en cuenta que las anteriores argumentaciones resultan aplicables al caso concreto, la Sala revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, conceder el amparo del derecho al debido proceso del accionante Carlos Gustavo Vega Corredor, y en consecuencia se dejará sin valor y efectos la decisión proferida por la Sala Quinta Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de junio de 2019 y las demás providencias que se deriven de la misma, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación, y en el término de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una en su reemplazo en donde se estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por el accionante.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
15Radicación no 87923
RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, amparar el derecho al debido proceso y acceso a la
en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15Radicación no 87923
RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, amparar el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de CARLOS GUSTAVO VEGA CORREDOR, y en consecuencia DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS, la decisión proferida por el SALA QUINTA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 26 de junio de 2019 y las demás providencias que se deriven de la misma, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el accionante, dentro del proceso de simulación de contrato con radicado número 31-2012-00153-02.
SEGUNDO.- ORDENAR a la SALA QUINTA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para que, en el término perentorio de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita decisión en donde estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por CARLOS GUSTAVO VEGA CORREDOR, dentro del proceso de simulación de contrato con radicado número 31-201200153-02. TERCERO.- ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 16Radicación no 87923
00153-02. TERCERO.- ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 16Radicación no 87923 CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
17