CSJ - STL2203-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2203-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2203-2022 Radicación n.° 96485 Acta 6 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ROSA MARÍA CARO MALAGÓN frente al fallo proferido el 24 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
I. ANTECEDENTES La actora solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, « prevalencia del derecho sustancial », igualdad y « vivienda digna », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 96485
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De las pruebas adosadas al expediente y del escrito de tutela, se extrae que Nubia Patricia Caro Moreno promovió un proceso declarativo en contra de la accionante con el fin de que se declarara nulo el contrato de promesa de compraventa celebrado el 30 de noviembre de 1998, respecto del predio identificado con folio inmobiliario No. 530-13087 «(siendo la primera promitente compradora y José Aníbal Caro
compraventa celebrado el 30 de noviembre de 1998, respecto del predio identificado con folio inmobiliario No. 530-13087 «(siendo la primera promitente compradora y José Aníbal Caro Malagón, fallecido padre de la segunda, promitente vendedor)». El asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá que, luego de surtir el trámite de rigor, en fallo del 22 de julio de 2019, acogió las pretensiones incoadas, declaró la nulidad absoluta del acuerdo acusado, ordenó a la demandada restituir el inmueble y pagar frutos. Al no estar de acuerdo con la mencionada decisión, la demandada presentó recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2019, confirmó la providencia de primera instancia. La actora aseguró que se vulneraron sus prerrogativas constitucionales, toda vez que los juzgadores no tuvieron en cuenta, como prueba, la decisión que dictó el 15 de abril de 2016 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, en la cual no se accedió al juicio reivindicatorio propuesto en su contra respecto del mismo predio, declarando probada la excepción de mérito de prescripción de la acción que allí propuso. 2Radicación n.° 96485
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Finalmente, la tutelante expuso que el pronunciamiento acotado constituía cosa juzgada, sin que fuera dable que allí se le diera la razón y aquí se resolviera en su contra,
Finalmente, la tutelante expuso que el pronunciamiento acotado constituía cosa juzgada, sin que fuera dable que allí se le diera la razón y aquí se resolviera en su contra, desconociendo, sin justificación, su condición de poseedora, por lo que presentó derecho de petición, el 13 de septiembre de 2021, al juzgado enjuiciado, en donde se solicitó pronunciarse al respecto, pero no recibió respuesta alguna. Corolario de lo anterior, la petente rogó la protección de las garantías superiores presuntamente conculcadas y, en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado en el proceso declarativo aquí objeto de debate. II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 12 de noviembre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción y ordenó la notificación y el traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como de los vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El juzgado encausado pidió « se niegue el amparo por improcedente» por estar insatisfecho el presupuesto de la inmediatez, además que « lo considerado… en la sentencia de primera instancia dentro del proceso [fustigado]… no muestra vulneración de los derechos invocados por la gestora, pues fue fruto del análisis del material probatorio expuesto y la aplicación de las normas sustanciales que rigen la materia». 3Radicación n.° 96485
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Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia, mediante sentencia del 24 de noviembre
la aplicación de las normas sustanciales que rigen la materia». 3Radicación n.° 96485
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Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2021, declaró improcedente el amparo incoado al considerar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, comoquiera que entre la emisión de la providencia que puso fin a ese asunto, es decir, el 20 de noviembre de 2019 y la interposición del presente ruego tutelar, el 10 de noviembre de 2021, transcurrieron mucho más de 6 meses, superándose el lapso que ha fijado la jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de situación alguna que justifique tal tardanza. Finalmente, respecto de la falta de respuesta a un derecho de petición que radicó ante el juzgado accionado, señaló la improcedencia de la prerrogativa ante instancias jurisdiccionales.
II. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró los argumentos señalados en el escrito genitor.
III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección
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tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección 4Radicación n.° 96485 SCLAJPT-12 V.00 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub examine, se tiene que la queja va dirigida a que i) se declare nulidad de lo actuado al interior del proceso objeto de debate constitucional; y ii) el juzgado accionado emita respuesta al derecho de petición del 13 de septiembre de 2021, en donde rogó tener en cuenta el fallo dictado el 15 de abril de 2016 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué. Pues bien, para la Sala resulta importante recordar que este mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; o cuando no se evidencia la afectación de un derecho fundamental. Es así que, si a juicio de la parte accionante en el proceso aquí cuestionado se incurrió en alguna irregularidad que conllevara a la nulidad de todo los actuado, de conformidad con las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, debió acudir ante el juez natural
que conllevara a la nulidad de todo los actuado, de conformidad con las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, debió acudir ante el juez natural para que éste se pronunciara sobre ello y, solamente, en caso de que advierta una eventual violación, se abre camino a este 5Radicación n.° 96485 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo de amparo; no obstante, aquí como no se observa actividad alguna de la interesada ante el funcionario judicial en este sentido, no es posible acceder a la protección solicitada. Es necesario reiterar que esta herramienta de protección de derechos fundamentales no está prevista para suplir las obligaciones y cargas de las partes al interior del respectivo proceso, le corresponden al funcionario judicial que conoce el proceso en las instancias, su intervención es extraordinaria y está supeditada a que pese a haberse agotado todos los recursos y mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, persista una vulneración que sea necesario corregir mediante la tutela. Así mismo, es menester destacar que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la CSJ STL1739-2021, indicó que: 6Radicación n.° 96485
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Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. De ahí que, como el extremo convocante cuestiona las
prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. De ahí que, como el extremo convocante cuestiona las decisiones proferidas en el pleito que se adelantó en su contra y que finalizó con la decisión de segunda instancia del 20 de noviembre de 2019, por medio de la cual el tribunal enjuiciado confirmó la providencia de primera instancia ; sin embargo, el presente remedio constitucional se presentó hasta el 10 de noviembre del 2021, según acta de reparto, es decir, transcurridos más de 1 año y 11 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Finalmente, se tiene que, al revisar las pruebas aportadas por la parte actora y las actuaciones del Sistema de Información Siglo XXI, no se observa la presentación del escrito del 13 de septiembre reseñado por la tutelante, por lo tanto, se está ante una ausencia de vulneración de derechos fundamentales. 7Radicación n.° 96485
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En ese orden de ideas, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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