CSJ - STL2205-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2205-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2205-2022 Radicación n° 96579 Acta 6 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS contra la sentencia del 19 de enero de 2022 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA , trámite al que se vinculó los intervinientes en la acción popular con número de radicado 2021-00056.
I. ANTECEDENTES La parte accionante solicitó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 96579
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Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al expediente, se extrae que el tutelante presentó acción popular contra la Notaría Única de Amagá, en razón a que dicha entidad no contaba con un intérprete profesional de planta, tal como lo ordenaba el artículo 8° de la Ley 982 de
2005. Además, pretendió que se ordenara la instalación de señales sonoras, visuales, auditivas y alarmas, tal como lo exigía la referida norma y, finalmente, pidió que se condenara en costas y agencias en derecho a su favor.
2005. Además, pretendió que se ordenara la instalación de señales sonoras, visuales, auditivas y alarmas, tal como lo exigía la referida norma y, finalmente, pidió que se condenara en costas y agencias en derecho a su favor.
El proceso le correspondió, por reparto, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá que, después de adelantado el trámite de rigor, por medio de fallo del 6 de octubre del 2021, negó las pretensiones incoadas al considerar que no evidenció la vulneración de los derechos colectivos invocados por el quejoso. El petente, al no estar de acuerdo con la mentada determinación, interpuso recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de sentencia del 30 de octubre de 2021, confirmó el proveído cuestionado. Además, optó por no condenar en costas El tutelante aseguró que el tribunal enjuiciado vulneró el debido proceso, toda vez que «se probo (sic) la amenaza de derecho colectivo, y hasta demuestre la inexistencia de señales visuales, sonoras, alarmas auditivas y aun asi (sic) se negó el tutelado a conceder costas a mi bien». 2Radicación n.° 96579
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Por lo descrito, Gerardo Alonso Herrera Hoyos solicitó se protegiera la garantía constitucional deprecada y, como consecuencia de ello, se «ADICIONE LA SENTENCIA DE A (sic)
POPULAR TUTELADA EN EL SENTIDO DE ORDENAR
se protegiera la garantía constitucional deprecada y, como consecuencia de ello, se «ADICIONE LA SENTENCIA DE A (sic) POPULAR TUTELADA EN EL SENTIDO DE ORDENAR SEÑALES, VISUALES, SONORAS Y ALARMAS LUMINOSAS TAL COMO LO MANDA LA LEY 982 DE 2005», y, que «SE (sic) ordene conceder costas, agencias en derecho a mi favor en ambas instancias, pues lo POCO QUE REALIZÓ el accionado, lo hizo POSTERIOR A LA NOTIFICACIÓN DE LA
ACCION (sic) POPULAR».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 12 de enero de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó correr el respectivo traslado a la autoridad enjuiciada para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, no hubo pronunciamiento de las partes.
Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional primario, m ediante fallo del 19 de enero de 2022, negó el amparo deprecado, al considerar lo siguiente: En lo (…) relativo a que se ordene la adición del proveído del ad quemla Corte advierte la improcedencia del amparo constitucional, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad (inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), por las razones que se pasan a exponer. En efecto, el querellante contó con la oportunidad de exponer al
Política, en consonancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), por las razones que se pasan a exponer. En efecto, el querellante contó con la oportunidad de exponer al Tribunal accionado la supuesta ausencia de pronunciamiento respecto a la demostrada «inexistencia de señales visuales, sonoras, alarmas auditivas », y no lo hizo. De manera que se desperdició el medio que tuvo a su alcance, concretamente, la adición del fallo de segunda instancia, conforme a lo 3Radicación n.° 96579 SCLAJPT-12 V.00 establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso, para que ese juzgador resolviera lo pertinente en sentencia complementaria; empero, no lo hizo, hecho que le cierra el paso a esta senda excepcional por su carácter netamente residual. Y, finalmente, en lo atinente a que no se condenó en costas, trajo a colación apartes de la decisión de segunda instancia y determinó que «tal determinación no luce arbitraria o alejada del ordenamiento jurídico, pues se adoptó a partir de los postulados normativos que regulan la materia, en especial las previsiones del canon 365 del Código General del Proceso».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, pero no realizó un cuestionamiento específico sobre el fallo de primera instancia
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
cuestionamiento específico sobre el fallo de primera instancia
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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Así las cosas, esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez
fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso, el convocante solicita se ordene al tribunal accionado decretar las costas a su favor dentro de la acción popular cuestionada, por cuanto los fallos de primera y segunda instancia «acogieron las pretensiones de la demanda». Así mismo, adicionar la sentencia en torno a
ordenar las « SEÑALES, VISUALES, SONORAS Y ALARMAS
LUMINOSAS TAL COMO LO MANDA LA LEY 982 DE 2005».
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Pues bien, observa la Sala que, frente a la primera solicitud, el ad quem en la decisión del 30 de noviembre de 2021 confirmó el fallo de primera instancia que no accedió a la pretensiones invocadas, también determinó que no había lugar a condenar en costas a la accionada, al considerar que: No es posible condenar en costas a la parte demandada como lo pretende el actor popular en su apelación, señalando que como la accionada cumplió el mandato legal requerido estando en curso la presente acción popular y en virtud de tal asunto, si venía vulnerando antes de tal acción los derechos alegados y que por ello debe condenársele en costas, porque por obvias razones,
la accionada cumplió el mandato legal requerido estando en curso la presente acción popular y en virtud de tal asunto, si venía vulnerando antes de tal acción los derechos alegados y que por ello debe condenársele en costas, porque por obvias razones, al negarse las pretensiones de la acción, no es viable condenar en cotas a la parte convocada; por el contrario, como las pretensiones fueron negadas, se abriría la puerta a que fuera el actor popular quien debe ser condenado en costas a favor de la demandada, pero en este caso no se advierte temeridad ni mala fe en él, y por ello, según el artículo 38 de la ley 472 de 1998, no procede condena en costas. Frente a lo anterior, para esta Sala es claro que la mencionada determinación, no es arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, pues, se itera, estuvo fundada en las regulaciones normativas relacionadas con el tema debatido en el caso de marras, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. Lo que se evidencia no es más que la diferencia de criterio de la parte actora, acerca de la forma en la que el juzgador accionado de segundo grado valoró el material probatorio y decidió, en el sentido en que lo hizo, lo resuelto 6Radicación n.° 96579
criterio de la parte actora, acerca de la forma en la que el juzgador accionado de segundo grado valoró el material probatorio y decidió, en el sentido en que lo hizo, lo resuelto 6Radicación n.° 96579 SCLAJPT-12 V.00 en segunda instancia referente a la desestimación de los avalúos presentados por el auxiliar de la justicia designado de manera oficiosa y a la idoneidad de la experticia que aportó la parte demandante, la cual, como lo coligió el tribunal encartado, era la más adecuada para fijar el valor de la indemnización a reconocer en el asunto de marras. Finalmente, en lo relacionado con que se ordene la adición del proveído de segunda instancia, cabe destacar que bien pudo solicitarlo ante el juez natural, conforme al artículo 287 del CGP; sin embargo, no solamente la parte promotora no activó el citado mecanismo, sino que, además, tampoco acreditó alguna justificación válida para tal conducta omisiva, por ello, se evidencia que no se agotaron todos los medios judiciales que tenía a su disposición y no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad; por tanto, no puede sobrepasar los dispositivos que reguló el legislador para obtener derechos que deben ser pedidos ante las respectivas autoridades competentes. En ese orden, se trata de una omisión imputable al extremo accionante que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben, precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar la solicitud de
extremo accionante que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben, precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar la solicitud de adición de sentencia, dentro del término de ejecutoria del fallo de segunda instancia, para formular allí la inconformidad aquí expuesta, a efectos de que se definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no 7Radicación n.° 96579 SCLAJPT-12 V.00 puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el aquí interesado. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 8Radicación n.° 96579
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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