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CSJ - STL2206-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2206-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2206-2020 Radicación n.° 88045 Acta n.° 06 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la empresa CUSTOMER VALUE ACTIVADORES DE MARKETING LTDA. contra el fallo proferido el 15 de enero de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA , dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada ROSALBA ULLOA REINA, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 2017-00451.

I. ANTECEDENTES La empresa CUSTOMER VALUE ACTIVADORES DE MARKETING LTDA. instauró acción de tutela con elRadicación n.° 88045

SCLAJPT-12 V.00 propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que Rosalba Ulloa Reina presentó demanda ordinaria en su contra, con el propósito que se ordenara su reintegro y, en consecuencia, se condenara al pago de salarios, prestaciones y la indemnización de que trata la Ley 361 de 1997.

demanda ordinaria en su contra, con el propósito que se ordenara su reintegro y, en consecuencia, se condenara al pago de salarios, prestaciones y la indemnización de que trata la Ley 361 de 1997. Expuso que dicho trámite cursó en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que el 6 de febrero de 2019 llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, diligencia a la que no compareció el extremo pasivo y su apoderado; por tanto, una vez agotado el trámite de rigor, emitió sentencia en la que concedió las pretensiones invocadas. Refirió que mediante escrito de 7 de febrero de 2019, entregado el 20 del mismo mes y año, su entonces apoderado solicitó aplazar la audiencia en comento por cuanto ha «venido padeciendo de afectaciones de salud más exactamente al corazón, desde el 1 de febrero del presente año lo que conllevó que para el día 6 de febrero [le] fuera programada cita médica donde [fue] atendido por medicina general», petición que asegura, «no fue tomada en cuenta por el a quo». 2Radicación n.° 88045

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Manifestó la promotora que en esa misma calenda, esto es, el 20 de febrero de 2019, interpuso el correspondiente recurso de apelación, pero auto de 22 del mismo mes y año el juzgado lo rechazó por extemporáneo. Informó que Ulloa Reina formuló proceso ejecutivo a continuación del ordinario, procedimiento que se adelanta en

recurso de apelación, pero auto de 22 del mismo mes y año el juzgado lo rechazó por extemporáneo. Informó que Ulloa Reina formuló proceso ejecutivo a continuación del ordinario, procedimiento que se adelanta en el mismo despacho, quien el 15 de mayo de 2019 ordenó seguir adelante la ejecución debido a que la hoy accionante se abstuvo de proponer excepciones dentro del término concedido para ello. Sostuvo la tutelista que la autoridad encausada vulneró sus prerrogativas superiores, toda vez que la diligencia en comento debió aplazarse por el estado de salud de su mandatario. Cuestionó la determinación del juzgado, pues aseguró que no se valoraron en debida forma las documentales aportadas, las cuales dieron cuenta que Ulloa Reina se encuentra pensionada por invalidez, situación que le impide reintegrarla; asimismo, refiere que se acreditó que la terminación del contrato de trabajo obedeció a que la trabajadora no atendió los requerimientos que le realizó, referentes a la presentación a la diligencia de descargos y a la entrega de las incapacidades que le fueron expedidas. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se 3Radicación n.° 88045 SCLAJPT-12 V.00 invalide lo actuado a partir de la sentencia emitida el 6 de

fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se 3Radicación n.° 88045 SCLAJPT-12 V.00 invalide lo actuado a partir de la sentencia emitida el 6 de febrero de 2019 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, para que, en su lugar, se lleve a cabo nuevamente la audiencia de fallo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de diciembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó a las partes e intervinientes al interior del proceso que concita la inconformidad de la tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga adujo que no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que el mandatario de la accionante pudo sustituir el poder conferido; sin embargo, lo omitió sin justificación alguna. Igualmente, advirtió que su decisión de negar la concesión del recurso de apelación se encuentra acorde con las normas que rigen el asunto. Agregó que la hoy tutelante adelantó en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga otra acción de tutela con similares supuestos de hecho y de derechoradicado n.º 2019-00108-. 4Radicación n.° 88045

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del Tribunal Superior de Bucaramanga otra acción de tutela con similares supuestos de hecho y de derechoradicado n.º 2019-00108-. 4Radicación n.° 88045

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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 15 de enero de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo deprecado, al advertir que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la accionante no utilizó el mecanismo de defensa que tuvo a su alcance –apelaciónpara debatir el fallo cuestionado, como tampoco ejercitó su derecho de defensa en el proceso ejecutivo seguido del ordinario. Así mismo, precisó que no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión controvertida fue emitida hace más de seis meses.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial e insiste que la autoridad censurada desconoció la justificación que allegó para que «no se llevara a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento programada para el día 06 de febrero de 2019».

Refiere que en el fallo censurado se emitieron decisiones contrarias a derecho, toda vez que se ordenó el reintegro de un persona que goza de una pensión de invalidez. Finalmente, indica que acude al presente amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 5Radicación n.° 88045

un persona que goza de una pensión de invalidez. Finalmente, indica que acude al presente amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 5Radicación n.° 88045 SCLAJPT-12 V.00 habida cuenta que las condenas impuestas afectan considerablemente su patrimonio.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub lite , observa la Sala que la impugnante dirige su inconformidad contra la sentencia de 6 de febrero de 2019, a través de la cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga le ordenó reintegrar a la entonces demandante y la condenó al reconocimiento y pago de las acreencias reclamadas. Como sustento de su inconformidad, la tutelante asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, toda vez que i) no se valoraron en debida forma las documentales aportadas, toda vez que las mismas dieron cuenta que Ulloa Reina se encuentra

prerrogativas superiores, toda vez que i) no se valoraron en debida forma las documentales aportadas, toda vez que las mismas dieron cuenta que Ulloa Reina se encuentra pensionada por invalidez; por tal razón, no le es posible 6Radicación n.° 88045 SCLAJPT-12 V.00 reintegrarla y, ii) se desconoció la justificación que su entonces apoderado allegó para que se aplazara la audiencia fallo. Pues bien, sea lo primero indicar que en el asunto no se advierte la existencia de la cosa juzgada constitucional, toda vez que si bien Digson Herney Cañas Ortiz, quien en este oportunidad actúa como apoderado de Customer Value Activadores de Marketing Ltda., adelantó en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga otra acción de tutela con fundamento en los mismos supuestos de hecho y de derecho, lo cierto es que en aquella oportunidad no se resolvió el fondo del asunto controvertido, toda vez aquel mandatario carecía de poder para representar los intereses de la sociedad proponente. Precisado lo anterior, encuentra la Sala que tal y como lo sostuvo el juez de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, el actor desconoció el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar

procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». 7Radicación n.° 88045

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A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte

incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si 8Radicación n.° 88045 SCLAJPT-12 V.00 el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela,

interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Aunado a ello, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del presupuesto de inmediatez, y como quiera que entre la fecha en que fue dictado el auto que negó la concesión del recurso de apelación -22 de febrero de 2019y la data en que se interpuso la presente acción de tutela -13 de diciembre de 2019-, ha transcurrido más de 9 meses, término que supera los 6 meses

apelación -22 de febrero de 2019y la data en que se interpuso la presente acción de tutela -13 de diciembre de 2019-, ha transcurrido más de 9 meses, término que supera los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, se denegará el amparo solicitado. Aunado a ello, advierte la Sala que en el presente asunto se desconoció el principio de subsidiariedad, identificado por la 9Radicación n.° 88045 SCLAJPT-12 V.00 jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque las documentales aportadas dan cuenta de la falta de interés de la hoy tutelante y su apoderado en utilizar las herramientas de defensa para controvertir las diferentes decisiones que se han adoptado en el plenario. Ello, debido a que i) el 26 de noviembre de 2018, el a quo llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, audiencia a la que no comparecieron el representante legal de Customer Value Activadores de Marketing Ltda. ni su mandatario; por tanto, el mencionado estrado aplicó las consecuencias de su inasistencia, en tanto tuvo por demostrados los hechos

Activadores de Marketing Ltda. ni su mandatario; por tanto, el mencionado estrado aplicó las consecuencias de su inasistencia, en tanto tuvo por demostrados los hechos susceptibles de confesión; ii) el 6 de febrero de 2019, esto es, dos meses después, el referido despacho profirió sentencia, providencia que no fue apelada y, iii) Customer Value Activadores de Marketing Ltda. se abstuvo de proponer excepciones dentro proceso ejecutivo a continuación del ordinario, circunstancias que, se itera, dejan en evidencia la falta de interés de la hoy proponente en el proceso adelantado en su contra. 10Radicación n.° 88045

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De ahí que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». Es así, que reitera la Sala que ante la indebida activación de la precitada herramienta garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente,

«procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». Es así, que reitera la Sala que ante la indebida activación de la precitada herramienta garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, razón por la cual deberá la petente asumir las consecuencias de su propio descuido. Y es que para la Sala no resulta de recibo el planteamiento de la tutelista, referente a que el a quo debió aplazar la audiencia de fallo, toda vez que su entonces apoderado no asistió a la misma debido a que «para el día 6 de febrero [le] fue programada cita médica», pues lo cierto es que tal circunstancia la comunicó al despacho solo hasta el 20 de febrero de 2019, esto es, 14 días después de haberse celebrado, situación que, por lógica, no permitía posponer la diligencia. 11Radicación n.° 88045

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Lo anterior cobra marcada relevancia, si se tiene en cuenta que aquella diligencia fue señalada con 2 meses de antelación; por tanto, si al mandatario le fue agendada una cita médica para la data de la diligencia, debió adoptar las medidas correspondientes en aras de que su poderdante estuviera representada judicialmente o, solicitar previamente la suspensión de la misma, pero en su lugar, se itera, optó por

correspondientes en aras de que su poderdante estuviera representada judicialmente o, solicitar previamente la suspensión de la misma, pero en su lugar, se itera, optó por presentar tal petición de aplazamiento 14 días después de realizada, basado en un hecho que pudo prever con suficiente antelación. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

12Radicación n.° 88045

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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