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CSJ - STL22067-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL22067-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL22067-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02739-00 Acta 47 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por MARCO TULIO JARAMILLO TIRADO contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ, trámite extensivo a la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicado n.º 23162-31-03-001-2008-00161-00.

I. ANTECEDENTES El tutelante promovió la presente acción constitucional con el propósito de obtener la protección de sus garantías fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02739-00

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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Al Juzgado Tercero Administrativo de Montería le correspondió conocer por reparto el proceso ejecutivo laboral n. ° 23001-33-33-0032019-00236-00 promovido por el aquí accionante contra el municipio de

los siguientes hechos relevantes: Al Juzgado Tercero Administrativo de Montería le correspondió conocer por reparto el proceso ejecutivo laboral n. ° 23001-33-33-0032019-00236-00 promovido por el aquí accionante contra el municipio de San Carlos. En el curso del antedicho proceso, el accionante solicitó a la autoridad judicial el embargo de los « remanentes que llegaren a quedar» de la ejecución con radicado n. ° 223162-31-03-001-2008-00161-00 de Gabriel Darío Lora Pérez y otros contra el Municipio de San Carlos, adelantada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté -aquí convocado-, requerimiento al que se accedió. Con base en lo antedicho, el 22 de julio de 2025, la autoridad convocada, es decir, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, informó al Juzgado Tercero Administrativo de Montería que «el embargo de remanente» solicitado «no podía materializarse», por cuanto «quedó consumado» en el proceso ejecutivo laboral n.° 23162-31-03-0012008-00212-00, «teniendo en cuenta el orden cronológico de recepción de tal medida cautelar»; por lo que, para efectos de que hubiera claridad, el juzgado accionado realizó una «relación por orden cronológico de embargos de remanentes» que le fueron comunicados dentro de la causa ejecutiva n. ° 223162-31-03-001-2008-00161-00, en donde se relacionaron los embargos de la siguiente manera, quedando como último el del aquí pretensor:

embargos de remanentes» que le fueron comunicados dentro de la causa ejecutiva n. ° 223162-31-03-001-2008-00161-00, en donde se relacionaron los embargos de la siguiente manera, quedando como último el del aquí pretensor: 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02739-00

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El accionante señaló que al revisar los procesos que le antecedían al suyo, cuyo radicado era el n.° 23001-33-33-003-2019-00236-00, constató que estaban terminados; el primero, porque en 2009 se dio el pago total de la obligación, y el segundo y tercero, debido a que se declaró la ilegalidad de lo actuado desde el auto que libró mandamiento de pago. Por tal razón, el 29 de agosto de 2025 el actor presentó «derecho de petición» ante el juzgado convocado en donde solicitó: i) que se ordenara «levantar el embargo y secuestro» en los dos primeros procesos relacionados, eso es, de los radicados n. ° 23162-31-03-001-2008-0021200 y 23162-31-03-001-2009-00137-00; ii) que se oficiara al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, para efectos de informar el estado del tercer proceso, es decir, el n. ° 23162-31-03-002-2008-00031-00; iii) que fueran enviados los remanentes a favor del proceso n.° 223162-31-03001-2008-00161-00, en donde fueron libradas las medidas en orden

que fueran enviados los remanentes a favor del proceso n.° 223162-31-03001-2008-00161-00, en donde fueron libradas las medidas en orden cronológico, por ser el único activo: y, por último, iv) que se revocara el orden impartido de embargos. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02739-00

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En respuesta a la -peticiónradicada, el 2 de septiembre de 2025, el j uzgado aquí entutelado le indicó vía correo electrónico al petente, que la mentada solicitud no era una «petición de índole administrativo sino judicial» y que, además, lo pretendido ya había sido resuelto en auto de 15 de octubre de 2024, el cual fue -confirmado el 9 de junio de 2025por el superior, oportunidad en donde se resolvió «además de darse por terminado el proceso, […] lo concerniente a los embargos de remanentes, específicamente en el numeral 6° del auto de fecha 15 de octubre de 2024», oportunidad en la que se ordenó también: SEXTO. Por Secretaría responder a cada una de las unidades judiciales que ordenaron el embargo de remanente del presente proceso, cuál de los embargos quedó consumado teniendo en cuenta el testimonio del día y la hora en que fueron recibidos por esta unidad judicial. Así mismo, también le informó en el mismo correo, que cumplió con la mentada orden por constancia secretarial del 22 de julio de 2025, en donde indicó que: […] se dejó consignado el orden cronológico en que ingresaron los embargos

Así mismo, también le informó en el mismo correo, que cumplió con la mentada orden por constancia secretarial del 22 de julio de 2025, en donde indicó que: […] se dejó consignado el orden cronológico en que ingresaron los embargos de remanentes al interior del proceso n.° 23162310300120080016100, dejándose claramente explicado que el proceso en el cual quedó consumado el embargo de remanente fue el proceso ejecutivo laboral de OMAR CRUZ HOYOS y OTROS contra MUNICIPIO DE SAN CARLOS, radicado No. 231623103001 20080021200, por haber ingresado primero, ello al tenor de lo previsto en el artículo 466 del C.G.P., además se le comunicó a todos los restantes despachos judiciales dicha situación. Se le aclara además que al interior del proceso ejecutivo laboral de GABRIEL DARÍO LORA PÉREZ Y OTROS contra el MUNICIPIO DE SAN CARLOS, radicado No. 23162310300120080016100, no existe constancia de ningún levantamiento de medidas cautelares de embargo de remanentes ordenada al interior del proceso ejecutivo laboral de OMAR CRUZ HOYOS y OTROS contra MUNICIPIO DE SAN CARLOS, radicado No. 23162310300120080021200 en el cual quedó consumado, por tanto al no haber sido levantadas las medidas de embargo de remanentes al interior del proceso 2008-00212, ni ello habérsele comunicado al proceso ejecutivo laboral de GABRIEL DARÍO LORA PÉREZ Y OTROS contra el MUNICIPIO DE SAN CARLOS, radicado No.23162310300120080016100, las mismas continúan

GABRIEL DARÍO LORA PÉREZ Y OTROS contra el MUNICIPIO DE SAN CARLOS, radicado No.23162310300120080016100, las mismas continúan vigentes, y no puede esta secretaria ni el Juzgado levantar medidas cuando ello no se hizo al interior del proceso que las ordenó. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02739-00 SCLAJPT-11 V.00 […] los depósitos judiciales embargados al interior del proceso ejecutivo laboral de GABRIEL DARÍO LORA PÉREZ Y OTROS contra el MUNICIPIO DE SAN CARLOS, radicado No. 23162310300120080016100, ya fueron remitidos al proceso ejecutivo laboral de OMAR CRUZ HOYOS y OTROS contra MUNICIPIO DE SAN CARLOS, radicado No. 231623103001 20080021200, por lo cual no es dable pasar dichos depósitos judiciales al proceso administrativo que usted pretende, amén que se itera ello es del resorte jurisdiccional y no administrativo. El pretensor censuró la anterior constancia secretarial emitida el -22 de julio de 2025-, emitida por la secretaría del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, que dio cumplimiento a la orden impartida mediante auto del 15 de octubre de 2024, el cual, tras ser apelado, fue confirmado por el Tribunal Superior el 9 de junio de 2025, ello, por cuanto, en su sentir, el estrado convocado incurrió en yerro al «situar» los remanentes del

auto del 15 de octubre de 2024, el cual, tras ser apelado, fue confirmado por el Tribunal Superior el 9 de junio de 2025, ello, por cuanto, en su sentir, el estrado convocado incurrió en yerro al «situar» los remanentes del proceso con radicado n. ° 223162-31-03-001-2008-00161-00 dentro de la ejecución n. 23162-31-03-001-2008-00212-00, primera relacionada en la prelación de embargos, la cual ya había terminado «por pago total de la obligación». Reprochó que «no [tenía] sentido» ubicar tales remanentes en el mentado trámite, pues «los titulares de los derechos […] no pueden reclamarlos» debido a que su crédito ya se había saldado. A su marcha, criticó el «orden cronológico» allí dispuesto por cuanto dio prelación a una ejecución ya finiquitada y a otras en donde se declaró la ilegalidad de lo actuado desde el auto que libró la orden de apremio. Agregó, que con dicho actuar el juzgado accionado desconoció lo previsto en los artículos 461 y 597 del CGP, en tanto que debió trasladar 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02739-00 SCLAJPT-11 V.00 los remanentes al proceso que él inició, es decir, el n.º 23001-33-33-0032019-00236-00, esto por estar revestido de legalidad y ser el único activo. A su vez, también reprochó el proveído de 15 de octubre de 2024 debido a que el juzgado accionado ordenó el levantamiento de las medidas

2019-00236-00, esto por estar revestido de legalidad y ser el único activo. A su vez, también reprochó el proveído de 15 de octubre de 2024 debido a que el juzgado accionado ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso n. ° 223162-31-03-001-200800161-00 y el archivo del expediente, aun cuando en el trámite identificado con radicado n. ° 23162-31-03-001-2008-00212-00 no se habían levantado tales medidas; hecho del que adujo se dio un «trato desigual» al resolver ambos asuntos. Al respecto adujo finalmente que: […] Es palpable del trato diferente en los procesos ejecutivos laborales contra el municipio de san Carlos OMAR CRUZ HOYOS y OTROS contra MUNICIPIO DE SAN CARLOS, radicado No. 23162310300120080021200 y GABRIEL DARÍO LORA PÉREZ Y OTROS contra el MUNICIPIO DE SAN CARLOS, radicado No. 23162310300120080016100, donde en este se ordenó archivar el proceso y de manera oficiosa se levantan las medidas cautelares sin haber sido solicitadas, pero atendiendo lo preceptuado al respecto al C.G.P, mientras que el otro terminado ya desde 2009 y archivado, se quiere continuar con imprimirle trámite procesal, cuando ya es improcedente, allí no cabe ningún dinero público del Estado, pues el demandado es el municipio de San Carlos, pues ya se pagó la obligación, revivirlo o activarlo conlleva a la violación del debido proceso e incluso abuso de poder.

dinero público del Estado, pues el demandado es el municipio de San Carlos, pues ya se pagó la obligación, revivirlo o activarlo conlleva a la violación del debido proceso e incluso abuso de poder. Con base en tales supuestos, se entiende del confuso escrito allegado, que lo que solicita el actor con la presente acción, es que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto, tanto la providencia del -15 de octubre de 2024emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté , así como la constancia secretarial emitida por la misma autoridad el -22 de julio de 2025en cumplimiento de la orden impartida en autos, todo dentro del proceso ejecutivo con radicado n.º 223162-31-03-001-2008-00161-00, para que, en su lugar, se profieran nuevas decisiones favorables a sus aspiraciones. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02739-00

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Por proveído de 4 de septiembre de 2025, la Sala cognoscente del Tribunal Superior inadmitió la petición de amparo, requirió al apoderado aclarar si la presentaba en nombre propio, en representación de otros o como agente oficioso e identificar los hechos y autoridades accionadas «con absoluta precisión y claridad». El 10 de septiembre siguiente, tres magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería manifestaron su impedimento para conocer de la presente acción por estar inmersos en la posible configuración de las causales consignadas en los numerales 4. ° y 6. ° del

Superior del Distrito Judicial de Montería manifestaron su impedimento para conocer de la presente acción por estar inmersos en la posible configuración de las causales consignadas en los numerales 4. ° y 6. ° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto conocieron del proceso ejecutivo laboral n. ° 223162-31-03-001-2008-00161-00, ello, dado que resolvieron sobre: […] el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el juzgado de primera instancia, mediante la cual se declaró la ilegalidad de todas las actuaciones, se negó el mandamiento de pago y se dio por terminado el proceso. El mencionado recurso fue decidido mediante auto de fecha 9 de junio del año en curso, en el que se confirmó la decisión adoptada por el juzgado de origen. Por tal motivo, se remitió el expediente al magistrado que seguía en turno. Luego, el 12 de septiembre del año en curso, dos magistrados de dicha célula judicial también presentaron impedimento, con fundamento en que habían conocido de una acción constitucional que promovió el apoderado del accionante con radicado n.º 23001-22-14-000-2025-1024200; motivo por el que, en consecuencia, en la misma fecha, se realizó la diligencia de sorteo de conjueces. Surtido el trámite de rigor, en providencia de 18 de septiembre de 2025, el conjuez ponente declaró infundado el primer impedimento y 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02739-00 SCLAJPT-11 V.00 remitió el expediente al magistrado a quien le correspondió por reparto

2025, el conjuez ponente declaró infundado el primer impedimento y 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02739-00 SCLAJPT-11 V.00 remitió el expediente al magistrado a quien le correspondió por reparto -inicialmenteel trámite tuitivo. En vista de lo anterior, por proveído de idéntica fecha, luego de haberse subsanado la petición de amparo, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar al juzgado accionado, vinculados y demás llamados, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Así mismo, por auto del 22 de septiembre posterior, vinculó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería. En respuesta, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté rindió informe de las actuaciones desplegadas en el proceso n.° 223162-31-03001-2008-00161-00. Destacó que, por auto de 15 de octubre de 2024, declaró la ilegalidad de lo actuado dentro del proceso, decisión que confirmó el juez plural el 9 de junio de 2025. Narró que el 18 de junio siguiente, dictó auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y el 22 de julio hogaño: […] elaboró una constancia secretarial en la que relaciona por orden cronológico las solicitudes de embargo de remanentes, indicando que el embargo de remanentes quedó consumado al interior del proceso ejecutivo laboral radicado 231623103001200800212 promovido por OMAR CRUZ

embargo de remanentes quedó consumado al interior del proceso ejecutivo laboral radicado 231623103001200800212 promovido por OMAR CRUZ HOYOS Y OTROS contra el MUNICIPIO DE SAN CARLOS, toda vez que fue el primer embargo de remanentes comunicado al Juzgado, al tenor de lo previsto en el inciso 3º del artículo 466 del C.G.P., y le informó a los otros despachos judiciales dicha situación, es decir, que su embargo de remanentes no pudo materializarse, ya que ello ocurrió en el proceso 231623103001200800212-00, antes indicado. Advirtió que el apoderado del accionante previamente presentó queja constitucional en la que pidió al juzgado dejar «la constancia de los embargos de remanentes», lo que efectivamente cumplió. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02739-00

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Manifestó que en esta oportunidad el tutelante persigue «controvertir» dicha actuación porque «pretende que los dineros sean remitidos al proceso (…) identificado con el radicado No. [2019 00236]» que inició y no a la causa n. ° 2008-00212-00 que se terminó en

2009. Al respecto, aclaró que: […] si bien dicho proceso está terminado, en el mismo nunca se ordenó el levantamiento de medidas cautelares decretadas en ese ni en otros procesos, por tanto, la medida de embargo de remanentes decretada a favor de dicho proceso, en el proceso de GABRIEL DARIO LORA y OTROS contra el MUNICIPIO

levantamiento de medidas cautelares decretadas en ese ni en otros procesos, por tanto, la medida de embargo de remanentes decretada a favor de dicho proceso, en el proceso de GABRIEL DARIO LORA y OTROS contra el MUNICIPIO DE SAN CARLOS, radicado 23-162-31-03-001-2008-00161-00, continua [sic] vigente, pues nunca [sic] fue levantada, se advierte además que no puede la suscrita que es la actual juez del Juzgado, levantar medidas cautelares en un proceso que está terminado si ello en su momento no fue objeto de pronunciamiento por parte del juez, ni contra dicha decisión se interpuso recurso alguno, pues ello equivaldría a revivir un proceso legalmente terminado, lo cual constituye causal de nulidad insaneable. (Negrilla de la cita). Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté informó que dentro del proceso ejecutivo laboral n. ° 723162-31-03-0022007-00042-00 profirió auto a través del cual declaró la «ilegalidad parcial» de los proveídos allí dictados, dispuso la terminación del proceso y ordenó el levantamiento de medidas cautelares. También, allegó el enlace de acceso al expediente. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería compartió el expediente de los procesos ejecutivos laborales n. ° 2300133-33-003-2019-00236-00 y 23001-33-33-002-2021-00409-00. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Montería allegó los

compartió el expediente de los procesos ejecutivos laborales n. ° 2300133-33-003-2019-00236-00 y 23001-33-33-002-2021-00409-00. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Montería allegó los vínculos de los expedientes n.° 23001-33-33-002-2016-00086-00 y 2300133-33-007-2020-00025-00. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02739-00

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El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté remitió los vínculos de los expedientes n.º 223162-31-03-001-2008-00161-00, 23162-31-03001-2008-00212-00 y 23162-31-03-001-2009-00137-00. El Municipio de San Carlos coadyuvó las pretensiones del accionante. Finalmente, Edgardo Valverde Benavides, afirmó que actuó como abogado en el proceso ejecutivo laboral n.° 23162-31-03-001-2008-0021200. En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales. La Sala de primer grado, en dicha oportunidad, por sentencia de 23 de septiembre de 2025, declaró improcedente el resguardo tras indicar que no se satisfizo el requisito de inmediatez por cuanto consideró que desde la emisión de la providencia cuestionada -15 de octubre de 2024a la fecha de presentación de la acción -3 de septiembre de 2025transcurrieron más de 6 meses. Impugnada la anterior determinación por el accionante y, una vez

la emisión de la providencia cuestionada -15 de octubre de 2024a la fecha de presentación de la acción -3 de septiembre de 2025transcurrieron más de 6 meses. Impugnada la anterior determinación por el accionante y, una vez Remitido el expediente ante esta Sala de Casación Laboral, por auto CSJ ATL2390 del 29 de octubre de 2025, se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del 18 de septiembre de 2025, inclusive y se dispuso que quedan a salvo las pruebas allegadas al plenario. Lo anterior, dado que consideró esta Colegiatura, que la providencia censurada del 15 de octubre de 2024 fue objeto de recurso de apelación, el cual desató la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Montería el 9 de junio de 2025, por lo que, sería esta Sala, en primera instancia, la competente para conocer de la acción al ser extensiva al Tribunal Superior. 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02739-00

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En consecuencia, se ordenó remitir copias de las diligencias a esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que fuera sometido a reparto el amparo solicitado. Finalmente, la acción de tutela fue repartida a este Titular el 3 de diciembre de 2025 y, por proveído del 4 siguiente, la Sala de primer grado la admitió, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado y sus demás causas dentro del mismo, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

la admitió, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado y sus demás causas dentro del mismo, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, la Secretaría de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería , remitió el enlace del proceso objeto de censura. Dentro del término otorgado, no se recibieron más respuestas.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02739-00 SCLAJPT-11 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub-examine se advierte que lo pretendido por el actor es que,

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub-examine se advierte que lo pretendido por el actor es que, a través de esta senda constitucional, se deje sin efecto, tanto la providencia del -15 de octubre de 2024emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, así como la constancia secretarial emitida por la misma autoridad el -22 de julio de 2025en cumplimiento de la orden impartida en el numeral 6 del auto, todo dentro del proceso ejecutivo con radicado n.º 223162-31-03-001-2008-00161-00, para que, en su lugar, se profieran nuevas decisiones favorables a sus aspiraciones. Ahora, ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial.

de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial. Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento , que es el de los seis (6) meses 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02739-00 SCLAJPT-11 V.00 contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que

contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el accionante, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. 13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02739-00

SCLAJPT-11 V.00

Al respecto, la Corte Constitucional entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas,

incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Así, en observancia de tales derroteros jurisprudenciales, se evidencia que en el caso controvertido no se cumple con el presupuesto de procedibilidad al que se ha hecho alusión, habida cuenta de que si bien es cierto que el gestor enfila su reproche contra la providencia emitida por el

evidencia que en el caso controvertido no se cumple con el presupuesto de procedibilidad al que se ha hecho alusión, habida cuenta de que si bien es cierto que el gestor enfila su reproche contra la providencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté el -15 de octubre de 2024y el informe secretarial del -22 de julio de 2025que dio cumplimiento a lo allí dispuesto respecto a la destinación de los dineros correspondientes a los remanentes del proceso , de ello resulta ser claro, que pese a que la decisión emitida en autos se hizo extensiva al Tribunal Superior por cuanto resolvió el recurso de apelación interpuestos sobre la viabilidad del título ejecutivo, cierto es, que el pronunciamiento que zanjó el asunto del que 14Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02739-00 SCLAJPT-11 V.00 ahora se duele el actor, fue proferido el 15 de octubre de 2024 con el primer auto, ello por cuanto fue el que resolvió lo concerniente a las medidas cautelares y el embargo de remanentes, decisión que no fue objeto de apelación, razón por la que el ad quem no realizó revisión alguna en cuanto a ello. En consecuencia, es así como resulta ser claro que el proveído que consolidó el asunto objeto de queja fue proferido por Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté el -15 de octubre de 2024y, la presente acción de tutela se presentó inicialmente ante el Tribunal Superior el -3 de septiembre de 2025-, tal como consta en la trazabilidad de la tutela, es decir, que entre la fecha de los presuntos hechos vulneradores de los derechos

de tutela se presentó inicialmente ante el Tribun

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