CSJ - STL2207-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2207-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2207-2020 Radicación n.° 88167 Acta n.° 06 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ZORAHYDA ARIZA PEÑA contra el fallo proferido el 22 de enero de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado ARMANDO GUERRERO, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 2017-00460.Radicación n.° 88167
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I. ANTECEDENTES ZORAHYDA ARIZA PEÑA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO , presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que Armando Guerrero presentó demanda ejecutiva en su contra, con el propósito de obtener el pago de $250.000.000, suma contenida en el cheque n.º IV-191276 expedido por Bancolombia S.A. Expuso que dicho trámite cursó en el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que el 18 de
IV-191276 expedido por Bancolombia S.A. Expuso que dicho trámite cursó en el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que el 18 de agosto de 2017 libró mandamiento de pago y, el 19 de septiembre de 2019, ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que la parte vencida apeló ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que el 13 de diciembre siguiente confirmó la disposición de primer grado. Sostuvo la proponente que los despachos encausados vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que i) no declararon probadas las excepciones que propuso pese a que acreditó que «el cheque base de la acción, corresponde a la cuenta corriente del establecimiento comercial “DAVIMOTOS RACING S.A.”», empresa en la que funge como propietaria y representante legal; ii) desconocieron que la presentación y protesto del referido título valor se hizo en una entidad 2Radicación n.° 88167 SCLAJPT-12 V.00 financiera diferente a la que lo expidió y, iii) operó la caducidad de la acción. Censuró que el juzgado vulneró sus derechos, toda vez la parte interesada omitió subsanar los defectos enlistados en auto de 31 de julio de 2017; por tanto, debió rechazar de plano la demanda. Añgregó que el último despacho en comento le ordenó a Armando Guerrero prestar caución como garantía de los eventuales perjuicios que se causaran con las medidas
plano la demanda. Añgregó que el último despacho en comento le ordenó a Armando Guerrero prestar caución como garantía de los eventuales perjuicios que se causaran con las medidas practicadas, carga que se acreditó por fuera de los términos concedido para ello; por tanto, solicitó el levantamiento de los embargos, pero el juzgado lo negó en auto de 22 de abril de 2019. Cuestionó que en providencia de 18 de octubre de 2018, el a quo sostuvo que resolvería como excepción la tacha de falsedad que la hoy accionante propuso; sin embargo, «no existió pronunciamiento alguno al momento de ponerse fin a la instancia», y que el estrado de primera instancia decretó de oficio la práctica del testimonio del tenedor del referido título - Luis Alberto González Gaitán-; empero, la misma no se llevó a cabo por su inasistencia; por tanto, considera que dicha autoridad estaba en la obligación de adelantar las gestiones pertinentes para que la misma se realizara.
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Manifestó que el despacho de conocimiento comunicó a la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos el embargo de un inmueble que no fue objeto de pronunciamiento en las medidas cautelares, hecho que considera de marcada relevancia, toda vez que el mismo hace parte de su patrimonio personal. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se dejen sin valor y efecto las providencias emitidas el 19
constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se dejen sin valor y efecto las providencias emitidas el 19 de septiembre de 2019 y el 13 de diciembre siguiente por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se declaren probadas las excepciones que propuso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de enero de 2020 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades censuradas y vinculó las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término del traslado, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal 4Radicación n.° 88167
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Superior de la misma ciudad manifestaron que se remiten a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en los proveídos cuestionados. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 22 de enero de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo deprecado, al advertir que no se encuentra acreditado el presupuesto de inmediatez frente a los autos de 18 de agosto de 2017
constitucional en primer grado denegó el amparo deprecado, al advertir que no se encuentra acreditado el presupuesto de inmediatez frente a los autos de 18 de agosto de 2017 –mandamiento de pagoy 22 de abril de 2019 –negó levantamiento de embargo-, toda vez que se emitieron hace más de seis meses. Por otra parte, en lo que respecta al fallo calendado 13 de diciembre de 2019, el juez de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado precisó que el mismo es razonado, lo que impide la intervención del juez constitucional. Igualmente, adujo que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, en la medida que la tutelante i) pudo controvertir la práctica del mencionado testimonio; ii) contó con la posibilidad de pedir la adición del fallo respecto a la falta de pronunciamiento de la tacha de falsedad, y iii) debe poner de presente en el proceso las irregularidades que se presentaron en los embargos.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, sin expresar los motivos de su discrepancia.
IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto la recurrente no precisó los puntos de su impugnación.
La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante
primera instancia, por cuanto la recurrente no precisó los puntos de su impugnación. La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la recurrente pretende que se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 13 de diciembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión del a quo de seguir adelante con la ejecución. 6Radicación n.° 88167
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Como sustento de su inconformidad, la proponente asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, toda vez que i) no se declararon probadas las excepciones que propuso pese a que acreditó que «el cheque base de la acción, corresponde a la cuenta corriente del establecimiento comercial “DAVIMOTOS RACING S.A.”»; ii) desconocieron que la presentación y protesto del
probadas las excepciones que propuso pese a que acreditó que «el cheque base de la acción, corresponde a la cuenta corriente del establecimiento comercial “DAVIMOTOS RACING S.A.”»; ii) desconocieron que la presentación y protesto del referido título valor se hizo en una entidad financiera diferente a la que lo expidió, y iii) operó la caducidad de la acción. Agregó que el juzgado vulneró sus derechos, toda vez que debió rechazar de plano la demanda, levantar las medidas ante la falta de caución, practicar el testimonio de quien actuó como tenedor del referido títuloLuis Alberto González Gaitán, resolver en el fallo la tacha de falsedad que propuso y ordenar el desembargo del inmueble que no fue objeto de cautela. Al respecto, sea lo primero indicar que la sentencia emitida por el Tribunal no luce arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad encausada la adoptó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como el ad quem precisó, luego de revisar las documentales aportadas, que el título objeto de recaudo fue entregado con espacios en blanco; de ahí, que el mismo circulara con la sola firma de quién lo emitió, esto es, 7Radicación n.° 88167
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Zorahyda Ariza Peña, «persona natural que no desconoció su firma impuesta en tal documento, ni anuncio en el título valor hacerlo como representante legal de Davimotos Racing S.A.S.», conforme lo prevé el artículo 842 del Código de Comercio.
firma impuesta en tal documento, ni anuncio en el título valor hacerlo como representante legal de Davimotos Racing S.A.S.», conforme lo prevé el artículo 842 del Código de Comercio. Precisado lo anterior, el Tribunal abordó los reparos referentes a la presentación del cheque y su protesto ante una entidad financiera diferente a la que lo emitió –Bancolombia S.A.-, así como la improcedencia de figura de la caducidad. Sobre el particular, señaló que en el expediente que no se encuentra acreditado que la fecha que reporta el cheque en su parte inferior derecha -15 de marzo 2014corresponda a su entrega, habida cuenta que «bien pudo haber sido la entrega de la chequera y no la de la creación de cheque ». Por el contrario, evidenció que aquel documento fue presentado el 1º de marzo de 2017. Adicionalmente, adujo que la literalidad del documento aportado no permite evidenciar la configuración de la caducidad que prevé el artículo 787 del Código de Comercio, toda vez que el cheque «fue girado en marzo 1º del 2017, misma data que fue presentado para su cobro ante el banco Colpatria, como consta en el reverso del mismo, donde también costa que fue protestado levantando el sello de canje el día 23 de marzo 2017». 8Radicación n.° 88167
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Al respecto, recordó que el cheque es un título valor pagadero a la vista, el cual puede ser presentado «al banco librado directamente, o a través de otro banco con el cual el
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Al respecto, recordó que el cheque es un título valor pagadero a la vista, el cual puede ser presentado «al banco librado directamente, o a través de otro banco con el cual el tenedor tiene vínculo, para que éste lo presente por cámara de compensación como aquí ocurre, evento en el que con la anotación correspondiente surte los efectos del protestó sin que se exijan exigencia adicional como para derivar de su ausencia la eficacia del mismo». De ahí, que no era de recibo el argumento de la hoy accionante, pues el hecho de no haberse presentado el título en el banco de expedición –Bancolombia S.A., «no hace surgir la caducidad de la acción» , dado que «la presentación de un cheque en cámara de compensación surtirá los mismos efectos que la hecha directamente al librado, en virtud de los cual el título valor no debe necesariamente y exclusivamente presentarse ante el banco librado y su ausencia socava la acción cambiaría derivada» conforme lo dispone el artículo 719 Código de Comercio. Bajo tales razonamientos, la Magistratura encausada concluyó que los argumentos del extremo pasivo no lograron desvirtuar el crédito cobrado , lo que impuso confirmar la disposición de primer grado. De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se comparta o no, 9Radicación n.° 88167
le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se comparta o no, 9Radicación n.° 88167 SCLAJPT-12 V.00 es el juez natural quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Adicionalmente, encuentra la Sala que tal y como lo sostuvo el juez de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, el actor desconoció el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la
la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. 10Radicación n.° 88167
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Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii)
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Aunado a ello, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa 11Radicación n.° 88167 SCLAJPT-12 V.00 juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede
el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa 11Radicación n.° 88167 SCLAJPT-12 V.00 juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-5942008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del presupuesto de inmediatez, y como quiera que entre la fecha en que fue emitido el último proveído censurado -22 de abril de 2019y la data en que se interpuso la presente acción de tutela -13 de enero de 2020-, ha transcurrido poco más de 8 meses, término que supera los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, se denegará el amparo solicitado. Aunado a ello, advierte la Sala en el presente asunto se desconoció el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque a pesar que la actora contó con mecanismos judiciales para obtener i) la práctica del mencionado testimonio; ii) la adición del fallo respecto al
y, ello es así, en este asunto, porque a pesar que la actora contó con mecanismos judiciales para obtener i) la práctica del mencionado testimonio; ii) la adición del fallo respecto al pronunciamiento de la tacha de falsedad y, iii) el levantamiento del embargo practicado sobre un bien de su propiedad, lo omitió sin justificación alguna y ahora pretende utilizar el 12Radicación n.° 88167 SCLAJPT-12 V.00 presente amparo en franco desconocimiento de su carácter subsidiario. De ahí que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». Es así, que reitera la Sala que ante la indebida activación de la precitada herramienta garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente aun como mecanismo transitorio, razón por la cual deberá la petente asumir las consecuencias de su propio descuido. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
petente asumir las consecuencias de su propio descuido. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. 13Radicación n.° 88167
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14Radicación n.° 88167
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FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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