CSJ - STL2207-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2207-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2207-2022 Radicación n.° 65756 Acta 05 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que JOSÉ RICARDO HERNÁNDEZ ORTIZ instaura contra el JUEZ QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES El convocante interpone acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos al mínimo vital, seguridad social, dignidad, igualdad y «principio de condición más beneficiosa».
Para respaldar su solicitud, relata que pidió a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 1.° de noviembre de 2008, conRadicación n.° 65756 SCLAJPT-11 V.00 ocasión del fallecimiento de su compañera permanente Gloria Trujillo; sin embargo, la negó. Aduce que promovió proceso ordinario laboral para obtener aquella prestación, asunto que se asignó al Juez Quince Laboral del Circuito de Cali, autoridad que desestimó las pretensiones a través de sentencia de 27 de agosto de 2020, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó mediante fallo de 12 de agosto de 2021.
Quince Laboral del Circuito de Cali, autoridad que desestimó las pretensiones a través de sentencia de 27 de agosto de 2020, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó mediante fallo de 12 de agosto de 2021. Argumenta que la decisión del Colegiado de instancia encausado lesionó sus garantías superiores, toda vez que no aplicó el principio de la condición más beneficiosa. Aduce que la tutela es procedente, pues tiene 74 años de edad, padece «varias patologías» y carece de ingresos. Conforme lo anterior, suplica se protejan sus prerrogativas constitucionales y se deje sin efecto jurídico las providencias de 27 de agosto de 2020 y 12 de agosto de 2021. En su lugar, se ordene al ad quem proferir una nueva decisión acorde con sus intereses. El convocante presentó la acción de tutela el 3 de febrero de 2022 y se admitió mediante auto de 7 del mismo mes y año, a través del cual se corrió traslado a las autoridades y entidad encausadas para que ejercieran su defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional. 2Radicación n.° 65756
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Durante tal lapso, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones manifestó que en el presente asunto no se configuró ningún vicio o defecto lesivo
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Durante tal lapso, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones manifestó que en el presente asunto no se configuró ningún vicio o defecto lesivo de prerrogativas superiores y se opuso a la petición de amparo. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con la sentencia CC C-590-05, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que las autoridades judiciales incurren presuntamente y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado 3Radicación n.° 65756 SCLAJPT-11 V.00 agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características
que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el presente asunto, el accionante cuestiona el proveído que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 12 de agosto de 2021, a través del cual confirmó la decisión del a quo de negarle la pensión de sobrevivientes. No obstante, la Sala advierte que el convocante desatendió el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que se abstuvo de interponer el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a ser el mecanismo de defensa que la ley prevé para debatir la decisión censurada. Así las cosas, el promotor del amparo actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no
defensa que la ley prevé para debatir la decisión censurada. Así las cosas, el promotor del amparo actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no 4Radicación n.° 65756 SCLAJPT-11 V.00 puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Ahora, si bien manifiesta que tiene 74 años de edad, padece diferentes enfermedades y carece de recursos económicos, lo cierto es que tales circunstancias no permiten por sí solas flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad, en tanto el proponente tenía a su alcance la posibilidad de promover una solicitud de amparo de pobreza y de prelación de turnos, esto último de conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996. Por las razones expuestas, se declarará la improcedencia del amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la acción constitucional instaurada.
5Radicación n.° 65756
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SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
constitucional instaurada. 5Radicación n.° 65756
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SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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