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CSJ - STL22071-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL22071-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL22071-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03427-01 Acta 36 Pasto, Nariño, primero (1.°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JORGE BERTRÁN GÓMEZ, LEONCIO CORRALES RAMÍREZ y GUILLERMO MARROQUÍN GÓMEZ presentaron contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 20 de agosto de 2025 dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra la SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03427-01

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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del confuso escrito de tutela se tiene que Jorge Amarís Díaz promovió demanda arbitral contra Horus Grupo Oftalmológico SA y los accionantes

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del confuso escrito de tutela se tiene que Jorge Amarís Díaz promovió demanda arbitral contra Horus Grupo Oftalmológico SA y los accionantes con fundamento en la cláusula 67 del contrato social de la sociedad en cita. Afirmaron que el conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá conformado por Jorge Oviedo Albán, Mauricio Ricardo Chaves Farias y Jorge Gabino Pinzón Sánchez como árbitros y Jorge Sanmartín Jiménez, este último como secretario. Manifestaron que, agotadas las respectivas etapas procesales, con laudo arbitral de 14 de junio de 2024 el órgano colegiado resolvió: PRIMERO. Declarar que el Tribunal Arbitral no tiene competencia para conocer de las pretensiones tercera, décima primera y décima segunda de la demanda reformada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este laudo. SEGUNDO. Declarar, por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo, que el Tribunal Arbitral carece parcialmente de competencia para conocer de la pretensión séptima en lo que tiene que ver con la declaración de la calidad de accionistas mayoritarios y controlantes de los accionistas convocados respecto de Horus Grupo Oftalmológico S.A. TERCERO. Declarar, por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo, que: 3.1. Prospera la excepción de prescripción respecto de la acción de nulidad

convocados respecto de Horus Grupo Oftalmológico S.A. TERCERO. Declarar, por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo, que: 3.1. Prospera la excepción de prescripción respecto de la acción de nulidad absoluta de los actos celebrados en violación al régimen de conflictos de interés; 3.2. Prospera parcialmente probada la excepción de prescripción frente a la acción de indemnización de perjuicios por violación al deber de lealtad de los convocados en su calidad de accionistas y administradores; y 3.3. No prospera la excepción de prescripción respecto de la acción de abuso del derecho de voto. CUARTO. Declarar, por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo, que no prosperan las siguientes excepciones: “4.2 Desconocimiento del principio general de derecho de la doctrina de los actos propios (venire contra 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03427-01 SCLAJPT-12 V.00 factum propium non valet)” y “4.3 Excepción fundada en la convalidación de que fueron objeto los acuerdos controvertidos”. QUINTO. Negar las pretensiones novena, quinta, subsidiaria a la décima tercera, décima cuarta y décima séptima de la demanda reformada, por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo. SEXTO. Hacer las siguientes declaraciones, por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo: a. Que los demandados, Jorge Bertrán Gómez y Guillermo Marroquín Gómez son administradores de la sociedad Horus Grupo Oftalmológico S.A. desde su

parte motiva de este laudo: a. Que los demandados, Jorge Bertrán Gómez y Guillermo Marroquín Gómez son administradores de la sociedad Horus Grupo Oftalmológico S.A. desde su fundación hasta la fecha; y que el demandado Leoncio Corrales Ramírez fue administrador de la sociedad Horus Grupo Oftalmológico S.A. desde su fundación y hasta el día 20 de marzo de 2024, fecha en la cual cesaron los efectos legales de su calidad de administrador de la citada sociedad. En consecuencia, declarar que prospera parcialmente la pretensión Primera. b. Que los demandados Jorge Bertrán Gómez, Guillermo Marroquín Gómez y Leoncio Corrales Ramírez, celebraron actos viciados de conflictos de interés en su condición de administradores de la sociedad Horus Grupo Oftalmológico S.A., en contravención de lo previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En consecuencia, declarar que prospera la pretensión Segunda. c. Que Jorge Bertrán, Leoncio Corrales y Guillermo Marroquín infringieron los deberes fiduciarios a su cargo como administradores de Horus Grupo Oftalmológico S.A. al tratar inequitativamente a Jorge Amarís Díaz frente a los accionistas Jorge Bertrán, Leoncio Corrales y Guillermo Marroquín, en los términos del numeral 6° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En consecuencia, declarar que prospera la pretensión cuarta. d. Que los demandados Jorge Bertrán Gómez, Guillermo Marroquín Gómez y Leoncio Corrales Ramírez, se apropiaron indebidamente de recursos sociales

declarar que prospera la pretensión cuarta. d. Que los demandados Jorge Bertrán Gómez, Guillermo Marroquín Gómez y Leoncio Corrales Ramírez, se apropiaron indebidamente de recursos sociales correspondientes a los valores pagados por la sociedad por concepto de seguridad social relacionados con el “pool” de honorarios y con los equipos ABCM y PENTACAM, y por el mayor valor en consultas y cirugías, en beneficio de los accionistas demandados y en perjuicio del convocante. En consecuencia, declarar que prospera la pretensión sexta. e. Sin perjuicio de lo decidido en el numeral SEGUNDO de esta parte resolutiva, declarar que los demandados Jorge Bertrán Gómez, Guillermo Marroquín Gómez y Leoncio Corrales Ramírez conformaron mediante el ejercicio de su respectivo derecho de voto individual, una mayoría decisoria en las reuniones de la asamblea general de accionistas de Horus Grupo Oftalmológico S.A. En consecuencia, declarar que prospera parcialmente la pretensión séptima. f. Que Jorge Bertrán Gómez, Guillermo Marroquín Gómez y Leoncio Corrales Ramírez, en su calidad de accionistas, actuaron con deslealtad frente al accionista Jorge Amaris Díaz, al apropiarse de recursos sociales de forma anticipada mediante la ejecución de acuerdos celebrados en violación al régimen de conflictos de interés, afectando la inversión efectuada por Jorge 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03427-01

anticipada mediante la ejecución de acuerdos celebrados en violación al régimen de conflictos de interés, afectando la inversión efectuada por Jorge 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03427-01

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Amaris Díaz en Horus Grupo Oftalmológico S.A. En consecuencia, declarar que prospera la pretensión octava. g. Que Jorge Bertrán Gómez, Guillermo Marroquín Gómez y Leoncio Corrales Ramírez, ejercieron su derecho de voto de manera abusiva al bloquear la acción social de responsabilidad en la reunión de la Asamblea General de Accionistas de Horus Grupo Oftalmológico S.A., celebrada el 16 de diciembre de 2020. En consecuencia, declarar que prospera la pretensión Décima. h. Que Jorge Bertrán, Guillermo Marroquín Gómez y Leoncio Corrales Ramírez, son solidariamente responsables de indemnizar al demandante, Jorge Amarís Díaz, a título de perjuicios, en la suma de CIEN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($100.333.649.oo). En consecuencia, declarar que prospera parcialmente la pretensión décima tercera. SÉPTIMO. En consecuencia, condenar a Jorge Bertrán Gómez, identificado con C.C. […]; Guillermo Marroquín Gómez, identificado con C.C. […]; y Leoncio Corrales Ramírez, identificado con C.C. […], a pagar solidariamente a

con C.C. […]; Guillermo Marroquín Gómez, identificado con C.C. […]; y Leoncio Corrales Ramírez, identificado con C.C. […], a pagar solidariamente a Jorge Amarís Díaz, identificado con C.C. […], la suma de CIEN MILLONES

TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y

NUEVE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($100.333.649.oo).

Dicha suma deberá ser pagada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este Laudo. Vencido este plazo se causarán los máximos intereses moratorios autorizados por la ley colombiana. En consecuencia, prosperan las pretensiones décima quinta y décima sexta. OCTAVO. Por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo, el tribunal accede a las pretensiones decima octava, decima novena y vigésima, y en consecuencia se ordena remitir copia de la totalidad del expediente a la Superintendencia de Sociedades, a la Fiscalía General de la Nación y a Colpensiones para lo de su competencia. NOVENO. Condenar a Jorge Bertrán Gómez, identificado con C.C. […]; Guillermo Marroquín Gómez, identificado con C.C. […]; y Leoncio Corrales Ramírez, identificado con C.C. […] a pagar solidariamente a Jorge Amarís Díaz, identificado con C.C. […], la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES

CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIRÉS PESOS M/CTE

Díaz, identificado con C.C. […], la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIRÉS PESOS M/CTE ($96.106.823.oo), por concepto de costas y agencias en derecho. Estas sumas deberán ser pagadas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Vencido este plazo se causarán los máximos intereses moratorios autorizados por la ley colombiana. En consecuencia, prospera la pretensión vigésima primera. DÉCIMO. Declarar causados el cuarto 25% de los honorarios de los señores árbitros y el secretario, previo el cumplimiento de lo dispuesto respecto del pago de la contribución especial arbitral creada por la Ley 1743 de 2014, modificada por la Ley 1819 de 2016. Las partes deberán generar contra las cuentas de cobro y/o facturas, los respectivos certificados de retención en la fuente. DÉCIMO PRIMERO. Disponer que en la oportunidad legal el señor presidente del tribunal rinda las cuentas de las sumas entregadas por las partes para 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03427-01 SCLAJPT-12 V.00 cubrir los gastos y honorarios de este tribunal, y si es del caso, devolver cualquier saldo que quedare. DÉCIMO SEGUNDO. Disponer que, por Secretaría, se expidan copias auténticas de este Laudo Arbitral con destino a cada una de las partes, con las constancias de ley, y que se remita el expediente del proceso para su archivo al

DÉCIMO SEGUNDO. Disponer que, por Secretaría, se expidan copias auténticas de este Laudo Arbitral con destino a cada una de las partes, con las constancias de ley, y que se remita el expediente del proceso para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, una vez se encuentre en firme. Esta providencia queda notificada en estrados. Explicaron que tanto ellos como Horus Grupo Oftalmológico SA solicitaron aclarar, adicionar y complementar la providencia. Expusieron que con proveído de 27 de junio de 2024 el tribunal se pronunció de la siguiente manera respecto la solicitud de la sociedad: Primero. Corregir la fecha de emisión del laudo arbitral así: 14 de junio de 2024. Segundo. Negar las solicitudes de aclaración contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y desestimar la afirmación realizada en el numeral 12 del memorial presentado Por HORUS GRUPO OFTALMOLOGICO (sic) S.A. a través de su apoderado. Segundo (sic). Negar la solicitud de adición, referente a rehacer la liquidación en costas. Tercero (sic). Adicionar la parte resolutiva del laudo proferido el pasado 14 de junio de 2024 en el sentido en que el tribunal absuelve al demandante JORGE AMARÍS DIAZ de toda condena o multa por concepto de JURAMENTO

ESTIMATORIO.

Cuarto (sic). Conforme el numeral 5 del artículo 35 de la ley 1563 de 2012, declarar la cesación de funciones del Tribunal Arbitral, sin perjuicio de las

ESTIMATORIO.

Cuarto (sic). Conforme el numeral 5 del artículo 35 de la ley 1563 de 2012, declarar la cesación de funciones del Tribunal Arbitral, sin perjuicio de las funciones que conserva el secretario para librar los oficios correspondientes y tramitar los recursos extraordinarios que caben contra el Laudo Arbitral. Quinto(sic). En firme la presente providencia archívese el expediente en el

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE

COMERCIO DE BOGOTÁ.

Sexta. Esta providencia notifíquese electrónicamente a todas las partes del proceso. El secretario, con su firma digitalizada da fe de la autenticidad, integridad y veracidad de la presente acta. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03427-01

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Expresaron que, luego de haber cesado en sus funciones, «quedó ipso facto desintegrado dicho tribunal». Enunciaron que el 2 de julio de 2024 pusieron de presente que su petición no había sido resuelta en el auto de 27 de junio anterior. Sostuvieron que en acta 31 de 10 de julio de 2024 se indicó:

1. En cumplimiento del deber legal, el secretario informa al tribunal y a las partes que, celebrada la primera audiencia de trámite el 13 de julio de 2023, el término legal para proferir el laudo y sus eventuales aclaraciones y complementaciones vencía originalmente el día 13 de enero de 2024, término al que se le deben adicionar 9 días hábiles correspondiente a la suspensión decretada en la audiencia del 30 de agosto de 2023, los 15 días

término al que se le deben adicionar 9 días hábiles correspondiente a la suspensión decretada en la audiencia del 30 de agosto de 2023, los 15 días hábiles correspondiente a la suspensión decretada mediante auto No. 30 del pasado 22 de septiembre de 2023, la suspensión de 17 días decretada mediante auto No. 34 del pasado 3 de noviembre de 2023, la suspensión de 29 días decretada mediante auto No. 36 del pasado 1 de diciembre de 2023 y el auto No. 36 (sic) por 21 días hábiles de 18 de enero de 2024 entre el 19 de enero y el 16 de febrero de 2024, y el auto No. 37 de 20 de febrero de 2024 entre el 21 de febrero y el 15 de abril de 2024, esto es a la fecha el término vence el 10 de julio de 2024.

2. El auto No. 42 se notificó a todas las partes del proceso el día 27 de junio de 2024 por notificación electrónica.

3. En la fecha, el apoderado de los convocados informó y reenvió al secretario de la existencia de un memorial con solicitudes de aclaración y complementación radicado por el doctor Luis Fernando Vélez Escallón, así como un derecho de petición radicado el 2 de julio […]:

[…]

4. El secretario ha revisado en detalle sus buzones de entrada

jsanmartin68@hotmail.com y jsanmartin68@gmail.com y si bien encontró el derecho de petición fechado 2 de julio de 2024, no encontró el referido memorial de aclaraciones y complementaciones supuestamente presentado

jsanmartin68@hotmail.com y jsanmartin68@gmail.com y si bien encontró el derecho de petición fechado 2 de julio de 2024, no encontró el referido memorial de aclaraciones y complementaciones supuestamente presentado el 21 de junio de 2024 (…) no obstante, en la fecha, ha puesto la circunstancia y el memorial en conocimiento del tribunal. Señalaron que, adicionalmente, en auto n.° 43 de la misma data, esto es, 10 de julio de 2024, la autoridad arbitral precisó: 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03427-01

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No obstante la circunstancia reportada por el secretario, frente a la no ubicación o hallazgo en sus buzones electrónicos reportados del memorial del apoderado de los convocados, dado que aún se encuentra en término el proceso arbitral, para evitar cualquier defecto u omisión procede a estudiar y resolver las solicitudes de aclaración conocidas en la fecha”. […] Resuelve Primero. Negar las solicitudes de aclaración contenidas en los literales 1 a 4 formuladas por Jorge Bertrán, Leoncio Corrales y Guillermo Marroquín a través de su apoderado. Segundo. Negar la solicitud de adición frente a pronunciarse respecto de las excepciones formuladas. Tercero. Conforme el numeral 5 del artículo 35 de la ley 1563 de 2012, declarar que la cesación de funciones del Tribunal Arbitral, sin perjuicio de las funciones que conserva el secretario para librar los oficios correspondientes y tramitar los recursos extraordinarios que caben contra el Laudo Arbitral

que la cesación de funciones del Tribunal Arbitral, sin perjuicio de las funciones que conserva el secretario para librar los oficios correspondientes y tramitar los recursos extraordinarios que caben contra el Laudo Arbitral Cuarto. Esta providencia notifíquese electrónicamente a todas las partes del proceso. Asimismo, relataron: Sin embargo, de manera inexplicable y sorprendente, quienes habían sido árbitros, y ahora eran simples particulares en relación con la controversia cuya definición les fue asignada por las partes, e incurriendo en una claras y evidentes VÍAS DE HECHO, decidieron subsanar esa inexcusable omisión, y afirmar que reasumían la función jurisdiccional -QUE YA HABÍA CESADO POR MINISTERIO DE LA LEYy de la cual se despojaron desde el día 27 de junio de 2024 en ejercicio de esa misma función, y de la cual al haberse desprendido por su propia voluntad, resultaba impensable poderla retomar. Y la desafortunada manera de hacerlo, fue redactando y aprobando un documento, bajo la apariencia de una supuesta providencia judicial, que por haber cesado dichos particulares de la función jurisdiccional que le habían habilitado las partes, no podían proferir; pese a lo cual la denominaron como auto Nº 43, de 10 de julio de 2024, y con ese espúreo (sic) documento pretendieron resolver, extemporánemente (sic), el derecho de petición elevado por el Dr. VÉLEZ ESCALLÓN, y negar las solicitudes de aclaración y adición

pretendieron resolver, extemporánemente (sic), el derecho de petición elevado por el Dr. VÉLEZ ESCALLÓN, y negar las solicitudes de aclaración y adición del laudo arbitral impetradas oportunamente por dicho apoderado, lo que, sin lugar a dudas, constituye un exabrupto jurídico. Aseguraron que el 8 de agosto de 2024 el secretario del Tribunal

Arbitral certificó: 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03427-01

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1. Que la presente constancia anexa a la copia del laudo proferido el pasado 14 de junio de 2024 (con 144 folios PDF), anexos los autos de resolución de solicitudes de aclaración y complementación del laudo, a saber: auto 42 fechado 27 de junio de 2024 (contenido en acta No 30, en 13 folios PDF) y auto 43 fechado 10 de julio de 2024 (contenido en acta No 31 en 7 folios PDF), para un total de ciento sesenta y cinco (165) folios PDF, corresponden a COPIA AUTENTICA (sic) de los referidos documentos que reposan en el expediente digital del trámite de la referencia.

2. Que las determinaciones contenidas tanto en el laudo arbitral como en los autos que resolvieron las solicitudes de aclaración, adición y complementación del laudo se encuentran ejecutoriadas y en firme.

La presente certificación se expide digitalmente a solicitud de la parte convocante, hoy ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Adujeron que formularon recurso extraordinario de anulación en el

La presente certificación se expide digitalmente a solicitud de la parte convocante, hoy ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Adujeron que formularon recurso extraordinario de anulación en el que invocaron, entre otras, las causales de los numerales 2.°, 7.° y 6.° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2022. Plantearon que con providencia de 17 de enero de 2025, que se notificó el 20 siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró infundado el recurso de anulación, los condenó en costas y dispuso devolver la actuación arbitral a la oficina de origen. Narraron que las accionadas incurrieron en vía de hecho pues ignoraron el argumento dirigido a recalcar que el Tribunal Arbitral carecía de competencia para decidir sobre pretensiones que no eran transigibles y que no estaban incluidas en el ámbito de su competencia, por tratarse de normas laborales de orden público. Criticaron que las convocadas no tuvieron en cuenta que, al haber cesado legalmente en las funciones de la autoridad arbitral, esta no podía extender su competencia más allá de la habilitación que le dieron las partes pretendiendo así revivir el término de duración del proceso «que ya había precluido por su propia decisión, según se dispuso en el auto Nº 42, 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03427-01 SCLAJPT-12 V.00 de 27 de junio de 2024, más allá de dicha fecha y, menos, podían

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03427-01 SCLAJPT-12 V.00 de 27 de junio de 2024, más allá de dicha fecha y, menos, podían prorrogar o extender un término que no podían prolongar basándose para ello en un muy dudoso informe secretarial que no refleja la realidad procesal». Reseñaron que no se consideró el fundamento orientado a destacar los «numerosos, protuberantes y tremendos errores in-procedendo en que incurrieron los árbitros al reconocer en el laudo arbitral, un “PERJUICIO INDIRECTO” que no es real ni cierto ni directo» y que no se pidió en la demanda; asimismo, reprocharon tal condena sin la existencia de pruebas que así lo demostrara. Afirmaron que las autoridades se apartaron injustificada e «irrazonadamente de los reiterados precedentes judiciales y doctrina de la Corte Suprema de Justicia, contenidos, entre otras, en las sentencias de 26 de enero de 1967 (CXIX, 11-16) y 10 de mayo de 1997, (SC, 27 mar. 2003, exp. n.° C-6879) y la sentencia SC282-2021 de 15 de febrero de 2021, exp. 2008 00234 01, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo». Añadieron que se cumple con el requisito de inmediatez comoquiera que « la providencia que declaró infundados los recursos de anulación [i]nterpuestos contra el aludo (sic) arbitral, se notificó el 20 de enero de

Añadieron que se cumple con el requisito de inmediatez comoquiera que « la providencia que declaró infundados los recursos de anulación [i]nterpuestos contra el aludo (sic) arbitral, se notificó el 20 de enero de 2025 y quedó ejecutoriada el día 23 de enero siguiente, por lo que la presente acción de tutela se interpone dentro de un término razonable». Por tales motivos, acudieron al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin solicitaron dejar sin efecto i) el laudo arbitral que el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá profirió el 14 de junio 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03427-01 SCLAJPT-12 V.00 de 2024 y ii) la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad emitió el 17 de enero de 2025. Como medida provisional pidieron «decretar la suspensión provisional de la ejecución del laudo arbitral acusado en este trámite de tutela».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 21 de julio de 2025; no obstante, con auto de 23 de ese mismo mes y año, la homóloga Civil la in admitió para que, quien dijo ser el apoderado, allegara poder especial que facultara para promover este mecanismo.

Subsanada la anterior deficiencia, con proveído de 5 de agosto de 2025 la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que

Subsanada la anterior deficiencia, con proveído de 5 de agosto de 2025 la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Igualmente, se negó la medida provisional «en razón a que no se advierte la necesidad de adoptarla». Dentro del término de traslado la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló el sentido de su decisión, remitió copia de la providencia de 17 de enero de 2025 e informó que el expediente había sido devuelto al despacho de origen. La Cámara de Comercio de Bogotá pidió su desvinculación e indicó que « se abstiene de apoyar o desestimar » lo solicitado por esta vía, teniendo en cuenta que, aparte de no tener funciones judiciales sobre el proceso que se ventila ante un tribunal arbitral, una vez que el Centro de Arbitraje y Conciliación de esa entidad entrega el expediente al colegiado 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03427-01 SCLAJPT-12 V.00 pierde competencia y no puede tener injerencia frente a este ni las actuaciones que se hubieran adelantado. Señaló que el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá surtió el trámite administrativo bajo el radicado del caso n.° 137796 y entregó las diligencias al Tribunal Arbitral en la audiencia de instalación de 9 de septiembre de 2022, mismas que le fueron

caso n.° 137796 y entregó las diligencias al Tribunal Arbitral en la audiencia de instalación de 9 de septiembre de 2022, mismas que le fueron devueltas el 1.° de abril de 2025 para su archivo y custodia. Precisó que hizo llegar al Tribunal Arbitral y su secretario la notificación del auto admisorio para que quienes lo conformaron ejercieran su derecho de defensa. A través de un memorial conjunto Jorge Oviedo Albán, Jorge Pinzón Sánchez, Mauricio Chaves Farías y Jorge Sanmartín Jiménez, quienes en su momento « integramos el Tribunal Arbitral », se pronunciaron « como personas naturales» dado que este se encuentra « legalmente desintegrado». Destacaron que los promotores « mezclan hechos con opiniones e interpretaciones», pues insisten en que «para el 10 de julio de 2024 (fecha de la última providencia del Tribunal) el tribunal ya había cesado en sus funciones y por ende dicha providencia, en su criterio, fue extemporánea». Manifestaron atenerse a los hechos que constan en el expediente y que, frente a « los nueve eventos que el accionante señala como errores sustanciales, ello correspondería más a alegaciones o cargos dentro de un recurso extraordinario, pero de manera alguna a un error sustancial». 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03427-01

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Refirieron que el hecho de que los precursores no se hallen conformes con la decisión que el Tribunal Arbitral adoptó no se erige por sí mismo como vulneración de derechos. Jorge Bertrán Gómez, quien dijo ser «representante legal» de Horus

conformes con la decisión que el Tribunal Arbitral adoptó no se erige por sí mismo como vulneración de derechos. Jorge Bertrán Gómez, quien dijo ser «representante legal» de Horus Grupo Oftalmológico SA, se pronunció acerca de las pretensiones; no obstante, al revisar la documental se constató que este no anexó certificado de existencia y representación legal que diera cuenta de tal calidad. En ese orden, sus argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia. Jorge Amarís Díaz se opuso a la prosperidad del amparo; al tiempo, requirió i) compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura respecto de la actuación del abogado Luis Fernando Salazar López y ii) que se impongan las sanciones pecuniarias del artículo 81 del Código General del Proceso. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 20 de agosto de 2025 el a quo constitucional negó la petición de amparo tras estimar que la providencia de 17 de enero de 2025, que declaró infundado el recurso de anulación que los precursores formularon contra el laudo de 14 de junio de 2024, fue razonable. Por otro lado, frente a este último proveído consideró: […] el amparo no cumple con el presupuesto de inmediatez, dado el lapso trascurrido entre la fecha de su emisión y la de interposición de este mecanismo, 21 de julio de 2025, el cual supera el fijado por la jurisprudencia de esta Corporación como plazo razonable y proporcional para activar esta instancia

trascurrido entre la fecha de su emisión y la de interposición de este mecanismo, 21 de julio de 2025, el cual supera el fijado por la jurisprudencia de esta Corporación como plazo razonable y proporcional para activar esta instancia constitucional, sin que se advierta su justificación, pues, como lo ha establecido la Sala, aunque se interpuso recurso de anulación, «lo cierto es que dicha 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03427-01 SCLAJPT-12 V.00 herramienta resultaba improcedente para criticar la valoración fáctica que lo sustentó. De allí que la interposición del recurso de anulación no impedía acudir al escenario de la tutela, si en ésta, como acá se ve, se alegarían errores de juzgamiento» (ver CSJ STC7012-2023).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión los quejosos impugnaron para lo cual reiteraron su argumento inicial; al tiempo, reseñaron: […] la Sala entendió -equivocadamenteque la solicitud de amparo lo que pretendía era que el juez constitucional volviera a revisar oficiosamente el asunto decidido por ellas, omitiendo así resolver sobre numerosas las vías de hecho en que incurrieron las autoridades accionadas en abierta violación a sus mencionados derechos fundamentales tanto en la adopción del laudo arbitral como en la resolución del recurso extraordinario de anulación que se tramitaron por ellas.

En su criterio, no se estudió el proceder arbitrario, caprichoso y antojadizo de los árbitros que denotó «claras vías de hecho en que incurrió el Tribunal de Arbitramento al proferir el laudo». Asimismo, adujo:

por ellas. En su criterio, no se estudió el proceder arbitrario, caprichoso y antojadizo de los árbitros que denotó «claras vías de hecho en que incurrió el Tribunal de Arbitramento al proferir el laudo». Asimismo, adujo: […] en el fallo de tutela no se analizaron ni estudiaron las indicadas vías de hecho enumeradas en la demanda

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